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  • 01/05/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Sucesiones: Baleares
PACTOS SUCESORIOS, LA "DEFINICION", LEY APLICABLE A LA ACEPTACION POR EL FUTURO HEREDERO; Reglamento 650/201.

El Reglamento constituye como dice el catedrático de derecho internacional privado de la universidad de Murcia, don Javier Carrascosas González: "...un producto normativo de derecho internacional privado por lo que: PRIMERO El Reglamento no unifica los Derechos sustantivos de los Estados miembros participantes que regulan la sucesión mortis causa. Cada Estado miembro conserva, naturalmente, su Derecho sustantivo en esta materia. En tal sentido, el Cons. [6] RES recuerda que el Reglamento 650/201 constituye como dice el catedrático de derecho internacional un compendio de derecho internacional privado 2 tiene en cuenta "los sistemas judiciales de los Estados miembros, incluido el orden público, y las tradiciones nacionales en este ámbito". Segunda. El Reglamento de la unión europea 650/2012 de 4 julio de 2012 sobre sucesiones mortis causa contiene únicamente "normas de DIPr.". En efecto, el Reglamento recoge: (a) Normas que determinan la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros participantes en el mismo en relación con las sucesiones mortis causa; (b) Normas de conflicto que precisan la Ley estatal aplicable al fondo de la sucesión mortis causa; (c) Normas sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas por los Estados miembros participantes relativas a sucesiones mortis causa. Tercera. El Reglamento sólo regula las sucesiones mortis causa internacionales, no las que presentan un carácter "nacional" o meramente "interno". Ahora bien, en lo relativo a la regulación del fondo de las sucesiones mortis causa internacionales, el Reglamento no emplea normas materiales o sustantivas, esto es, no utiliza "normas materiales especiales de DIPr.". El Reglamento sólo recoge "normas de conflicto" perfectamente multilaterales. Tales normas designan la Ley estatal aplicable a las sucesiones mortis causa internacionales."

ANTECEDENTES.-

La madre pretende la autorización judicial para aceptar en nombre de su hija, aún menor de edad, un pacto sucesorio de "definicion" (propio del derecho balear), por el que la hija percibe una donación, al caso de bienes que no aparecen tasados, a cambio de la renuncia por su parte a la herencia futura de la madre.

El Juzgado lo rechaza; y la AP en esta sentencia confirma la resolución.

Ambas son alemanas, aunque residentes en las islas desde hace dos años.

Para que pueda llevarse a cabo la "definición" la ley requiere; por la donante, que tenga vecindad mallorquina o menorquina, capacidad y poder de disposición sobre el bien. Para la donataria no se exige la vecindad, al regirse la sucesión por la ley del causante; aunque si es menor debe estar emancipada.

LA DEFINICION "DEFINITTIO".-

Es "un negocio jurídico complejo compuesto de dos elementos condicionados, que son el acto de liberalidad y la renuncia, y que se verifican el uno en función del otro, ya que se dona porque se renuncia y se renuncia porque se dona, lo que hace que tal negocio complejo devenga oneroso, aun siendo gratuita la causa de, por una parte la donación y por otra la renuncia".

En cuanto a su extensión, se presume que la renuncia está limitada a la legitima; aunque puede ser total.

Y es una singularidad respecto al derecho común, donde los pactos sucesorios están prohibidos (816 Cc), como también la renuncia paterna a los derechos de los hijos, salvo autorización judicial (166 Cc.).

LEY APLICABLE A LA SUCESION.-

La sentencia, trae a colación el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 julio 2012, y cita al ilustre jurista Don Javier Carrascosas González, y con su estudio, del que transcribe una parte, concluye que lo procedente es aplicar la ley residencia habitual del causante.

En suma, como la compilación de derecho civil balear limita la posibilidad de aceptar la donación con pacto de definición a los descendientes, legitimarios y emancipados, es preciso que concurra causa justificada de utilidad o necesidad, que además debe ser alegada y acreditada, y que el donatario que realiza la aceptación sea descendiente, legitimario y emancipado; requisito que no se cumple, porque es aún menor de edad y no cuenta con lo previsto en el articulo 314 cc.

Así confirma el fallo de instancia.


Roj: AAP IB 431/2019 - ECLI: ES:APIB:2019:431A

Id Cendoj: 07040370042019200151

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 4

Fecha: 31/10/2019

N° de Recurso: 359/2019

N° de Resolución: 184/2019

Procedimiento: Civil

Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO

Tipo de Resolución: Auto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00184/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo n° 359/19

AUTO n° 184/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Álvaro Latorre López

MAGISTRADOS

Dña. María Pilar Fernández Alonso

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Jurisdicción Voluntaria, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , bajo el n° 585-18, Rollo de Sala n° 359-19, siendo parte demandante-apelante, doña Ana María , representada por el Procurador Sr. Rafael Amengual Vaquer y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Fiol Busquets.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , en fecha 15-3-2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la solicitud formulada por Doña Ana María y deniego la autorización para aceptar en nombre de la hija menor Ariadna la donación con pacto sucesorio de definición de los inmuebles referidos en el fundamento cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido a ambos efectos, y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo; quedando el presente recurso concluso para dictar la correspondiente resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El auto dictado en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrido en apelación por la demandante señora Ana María interesando su revocación y "que se le acuerde la autorización interesada, para que mi mandante proceda a la Aceptación de la DONACIÓN con pacto SUCESORIO con las condiciones del escrito de demanda."

Se alega por el apelante que la Resolución ahora apelada parte básicamente de una premisa falsa, y esta es el hecho de que no ha logrado acreditar la: "necesidad", "utilidad", o "conveniencia" del negocio jurídico respecto del cual se solicita la autorización; destacando las ventajas, beneficios fiscales, y patrimoniales de una donación con pacto de definición, y entiende que con sus respuestas a las preguntas del Ministerio Fiscal, quedaron perfectamente motivadas las razones que empujan a mi mandante a querer realizar dicha operación. Finalmente enumera los ventajas fiscales y patrimoniales de la operación para la que solicita autorización consistente en la aceptación de una donación con pacto sucesorio de definición (renuncia a derechos legitimarios) a favor de su hija menor Ariadna .

SEGUNDO.- Solicita la Sra. Ana María , madre de la menor Ariadna (nacida el NUM000 -2013) la autorización judicial para aceptar en nombre de la hija la donación de una participación indivisa en nuda propiedad de dos bienes inmuebles sito en Mallorca, con pacto sucesorio de definición. Funda escuetamente su solicitud en el fin de garantizar la herencia de la citada menor. Alega además que, si bien tanto la madre como la hija son de nacionalidad alemana, residen en Mallorca desde hace ya dos años.

En concreto, son objeto de la donación con definición los siguientes bienes inmuebles:

1.- La nuda propiedad de dos terceras partes indivisas de la finca rustica sita en el término municipal de DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 2, al tomo NUM001 , libro NUM002 de la sección de DIRECCION001 , finca número NUM003 , libre de cargas y gravámenes y arrendamientos. Le pertenece cinco sextas partes indivisas en pleno dominio y el usufructo de una sexta parte indivisa. La entidad DIRECCION002 , es titular de la nuda propiedad una sexta parte indivisa (siendo única socia la madre).

2.- La nuda propiedad de una tercera parte indivisa de la finca urbana sita en el término municipal de DIRECCION001 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 2, al tomo NUM004 , libro NUM005 de la sección de DIRECCION001 , finca número NUM006 .

Se encuentra gravada con una hipoteca a favor de CAIXA D