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  • 16/05/2020
  • ARTICULOS - OPINION
  • Autor: Francisco Vavier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
APUNTE URGENTE SOBRE EL DR 16/2020

Reflexiones del Magistrado Exmo d. Fsco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona sobre el RD 16/2020

APUNTE URGENTE SOBRE EL RDL 16.2020

Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
13 de mayo de 2020

Se efectúa este urgente comentario a modo de resumen de lo que afecta más directamente a la competencia de un juzgado de familia entre las medidas procesales y administrativas del RDL 16/2020, dado que en el día de hoy ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados.


El Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, establece medidas procesales y organizativas para una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los juzgados y tribunales.

El Real decreto se estructura en tres capítulos, que contienen un total de 27 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, seis disposiciones finales y una disposición derogatoria.

Empezando por el final del Real Decreto destacamos en materia de familia que la disposición adicional primera amplía los plazos de los expedientes un del Registro Civil.

La disposición adicional cuarta suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del ministerio fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo será de 10 días. Es decir, en vez de tener por realizados los actos de comunicación 2 efectuados por medios electrónicos, informáticos y similares al día siguiente hábil, el plazo será de 10 días naturales.

La disposición transitoria primera se refiere al régimen transitorio de las actuaciones procesales, señalando que se aplicarán las normas del presente Real Decreto a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, que es el 30 de abril de 2020, conforme a la disposición final séptima.

Se modifica en la disposición final primera de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, de la que destaco que añade 1 segundo párrafo al artículo 8 de la misma con la siguiente redacción: “Las administraciones competentes proporcionarán los medios seguros para que estos sistemas sean plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías”.

 Conviene recordar que el artículo 8 de esta Ley establece como obligatorio dicho uso en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías, conforme a los criterios instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del poder judicial, la Fiscalía General del Estado y las administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los secretarios de gobierno.

No se entiende que el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 11 de mayo de 2020 diga que todas las actuaciones deban realizarse en sede judicial, dando a entender que físicamente en el tribunal, cundo los medios pueden ser operados sin que los jueces, LAJ o Fiscal se encuentren físicamente en el mismo, lo que viene permitido por el referido artículo 8 de la Ley 18/2011, y artículo 19 del RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas, salvo juicios por delito grave.

 Pero los jueces y magistrados quedan vinculados por las instrucciones generales o singulares de uso de nuevas tecnologías que les dirija el Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También la reforma de la disposición adicional quinta de la citada Ley 18/2011: “Las Administraciones competentes en materia de justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Estos sistemas serán plenamente accesibles y operativos sin necesidad de que los usuarios encuentren físicamente en las sedes de sus respectivos órganos, oficinas o fiscalías, con respecto a las políticas internas que garanticen el derecho a la 3 desconexión digital recogido en el artículo 14.j.bis y en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo, formarán a los integrantes de las mismas en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos”.

 En cualquier caso, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al órgano judicial competente, en el seno del procedimiento, la decisión, de naturaleza jurisdiccional, acerca de si una comparecencia o vista ha de realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.

La disposición final segunda modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, retrasando su entrada en vigor al 30 de abril de 2021.

En el capítulo primero se regulan las medidas de carácter procesal urgentes:

 Recordemos en primer lugar que la Disposición Adicional segunda del RD 463/2020 suspende los términos e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, y que se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto que estableció el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo, no suspendidas por urgentes o necesarias.

 El art.1 del RD-L 16/2020 habilita los días 11 a 31 del mes de agosto, salvo sábados domingos y festivos, y para la eficacia de esta medida el Consejo General del poder judicial la Fiscalía General del Estado, y la Comunidad de Madrid, deberán realizar los correspondientes planes de vacaciones.

 En cuanto a los cómputos de plazos para recurrir, el artículo 2 señala que los que fueron suspendidos deberán volver a computarse desde su inicio, y las resoluciones que sean notificadas durante la suspensión o 20 días hábiles siguientes al levantamiento de esta, amplían el plazo al doble del regulado para el recurso correspondiente.

Una de las estrellas de la reforma es el procedimiento especial y sumario que materia de familia se establece en el artículo 3, como norma procesal temporal durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Señala dicho art. 3 que se decidirán a través del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 las siguientes demandas:

4 A) Las que versen sobre la compensación en el régimen de visitas o guarda como consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID 19.

B) Revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, que tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 C) Establecimiento y revisión, entiendo que se incluyen en este último caso alimentos entre parientes, del artículo 142 del Código Civil, y por tanto, por la solidaridad familiar, y el trámite es el del Juicio Verbal, como establece el artículo 250.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinto de los derivados de la filiación, y por ende de la patria potestad, conforme al artículo 39.3 CE, 93 y 154 del CC. que sin son competencia de familia.

Por lo tanto, el objeto de este procedimiento especial, transitorio y preferente hasta el 31 de diciembre de 2020 a los efectos del señalamiento de la vista, por lo dispuesto en el artículo 7 del RD y 182 de la LEC, las pretensiones deben tener como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 Conforme al art 4 la competencia es funcional del juzgado que acordó las medidas, y la tramitación se establece en el artículo 5.

Surge la duda si este procedimiento especial se puede tramitar antes de levantar la suspensión de los plazos y términos, teniendo en cuenta que el preámbulo señala que aunque los plazos procesales han sido suspendidos, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y resoluciones y se ha continuado con su notificación, y que el artículo tres, en su párrafo primero, establece que se decidirán a través de este procedimiento las demanda referidas durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Por la literalidad del artículo 3, cabe entender, una vez ratificado el RDL 16/2020 en el día de hoy que ya pueden tramitarse estos procedimientos, teniendo en cuenta además que el Real Decreto 463/2020 no suspende las actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes.

Pero otros reputados juristas entienden que no hasta que se levante la suspensión de plazos y términos, establecida por el RD 463/2020, y prorrogada por el RD 514/2020 hasta las 00:00 horas del próximo 24 de mayo, respecto de todas las actividades judiciales que no fueren esenciales o pudieran producir un perjuicio irreparable, y el objeto de estos procedimientos no lo son, y además el artículo 7.1 a) dl propio 5 RDL 16/2020 determina su preferencia sólo desde el levantamiento de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2020.

Pero también hay que considerar que el artículo 18.1 del RDL 16/2020, relativo a la celebración de vistas de forma telemática, vuelve a insistir en la aplicación durante la vigencia del estado de alarma: “Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”.

Consiguientemente, soy partidario de entender que es posible su actual tramitación en forma telemática o presencialmente, si bien para acceder al edificio se requerirá la correspondiente cita y se dispensa del uso de toga en las actuaciones judiciales – artículos 19 y 21 RD-, si como consecuencia de las medidas de la crisis sanitaria producida por el COVID-19 el incumplimiento de las medidas judiciales definitivas sobre el régimen de guarda o visitas, o de la responsabilidad dineraria derivada de las pensiones económicas o sobre cargas familiares se produjera un serio perjuicio al menor, por lo que habrá que estudiar la tramitación en cada caso.

 Si se admite, no tendría sentido en su día la ejecución forzosa de tales medidas, pues habría que estar a lo resuelto en este procedimiento, sin perjuicio de la modificación de medidas estables que se podría instar en modificación de las medidas definitivas título de este procedimiento especial transitorio.

Finalizo este apunte, esperando haya sido de su interés, amigo lector, con mis mejores deseos de que mantenga la esperanza durante esta dura etapa que estamos viviendo, y si quiere hacer algún aporte, puede remitirlo a litigiodeparejas@gmail.com.