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  • 26/05/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Ejecución títulos judiciales
PROCESAL FAMILIA, EJECUCION FORZOSA, OPOSICION; MALA FE VSS ABUSO DE DERECHO; REMISION AL JUICIO PLENARIO CUANDO NO EXISTE UN HECHO PALMARIO

En los casos en los que no concurre una circunstancia de tal naturaleza, la vía apropiada no es la del incidente de oposición a la ejecución, sino la del proceso de modificación de medidas en el que pueda enjuiciarse de forma plenaria la eventual extinción del derecho del alimentante. Para tales casos el ordenamiento legal prevé la retroacción de los efectos siempre que la parte oponente haya intentado previamente un proceso de mediación extrajudicial, o la adopción de medidas coetáneas de carácter provisional. Lo que no es admisible es que el deudor, " motu proprio " decida instituirse en juez y parte y deje de cumplir la obligación.

OBJETO DEL PROCESO.- El padre se opone a la ejecución en vía de apremio, despachada a favor de la madre, administradora. Se opone porque la hija no convive con la madre; que trabaja y convive con su pareja.

Se desestima la oposición.

DEFECTOS PROCESALES.-

En primer término el Auto sale al paso de los defectos procesales invocados; de que no se celebró vista ni se ha practicado la prueba interesada en el incidente de oposición.

Por lo que se refiere al RECIBIMIENTO A PRUEBA, dice la Sala que es potestativa del juez (560 LEC), solo para cuando los elementos fácticos aportados necesiten clarificación. También la admisión de pruebas propuestas requiere estar en relación con las causas de oposición, ya que solo cabe -art. 556 LEC.- acreditar el cumplimiento con documentos fehacientes.

DE LA MALA FE COMO CAUSA DE OPOSICIÓN.-

No hay que confundir la mala fe con el abuso de derecho.

- la mala fe es una figura introducida por vía jurisdiccional.

- y tiene su fundamento en el art. 7 Cc..

O sea, está prevista para supuestos palmarios (cambio de convivencia con el alimentante, incorporación indubitada a un puesto de trabajo tras la aprobación de una oposición) en la que el ejecutante actúa aprovechando la apariencia formal de la vigencia de un derecho ya extinguido.

Si no existe un hecho palmario hay que acudir al juicio plenario de modificación de medidas.

JUICIO PLENARIO DE MODIFICACIÓN.- En este proceso se prevé para ciertos casos la retroacción de los efectos; si se intentó una mediación o se interpusieron medidas provisionales.

EN EL CASO: La hija se había trasladado al extranjero a continuar sus estudios; y para obtener ingresos desarrollaba trabajos "extras" , eventuales y de reducido horario (ayudante de un comedor universitario o como asistente en la biblioteca) mientras proseguía la formación, ocupaciones éstas habituales en todos los centros universitarios del mundo.


Id. Cendoj: 08019370122020200062

ECLI: ES:APB:2020:1632A

ROJ: AAP B 1632/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 65/2020

Fecha de Resolución: 24/02/2020

Nº de Recurso: 470/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818448220110742669

Recurso de apelación 470/2019 -B1

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí (VIDO)

Procedimiento de origen:Incidente oposición a la ejecución 40/2012

Parte recurrente/Solicitante: Maximino

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Jorge García-Falces Bernaus

Parte recurrida: Luisa

Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ

Abogado/a: Manuel Bella Rodríguez

AUTO Nº 65/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 24 de febrero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 25 de abril de 2019 se han recibido los autos de Incidente oposición a la ejecución 40/2012 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Maximino contra el Auto de fecha 30/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de Luisa.

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimando la oposición formulada por D. Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Llovet Pérez, a la ejecución despachada por a partir de la demanda de ejecución presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de Dª Luisa, se acuerda que continúe adelante la ejecución con expresa condena en costas a la parte ejecutada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado don José Pascual Ortuño Muñoz .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La resolución objeto de apelación ha resuelto el incidente de oposición a la ejecución interpuesto por la representación de la parte ejecutada en virtud de la cual solicitó que no siguiera adelante el apremio instado por la actora por cuanto la hija Rosaura (nacida el NUM000.1996) beneficiaria indirecta de la prestación alimenticia reclamada, ya es mayor de edad e independiente, incluso se trasladó a vivir en el extranjero, trabaja y convive con una pareja.

La oposición no ha prosperado y se ha mantenido la ejecución despachada.

Contra la resolución dictada en primera instancia ha interpuso recurso de nuevo la representación de la parte ejecutada reiterando los mismos argumentos que esgrimió en la primera instancia que, por otra parte, reproduce los de anteriores procesos ejecutivos al tener el presente recurso el mismo objeto que otro de similar naturaleza seguido en virtud de una ampliación anterior de la ejecución, y que ya ha sido resuelto por este tribunal en esta misma fecha (Rollo 426/19).

La representación de la parte apelada ha solicitado la confirmación íntegra de la resolución.

SEGUNDO . - La cuestión a decidir en la alzada se circunscribe en determinar, en base a lo actuado, si es cierto que la actora, de forma indebida, como alega el apelante, y con notorio abuso de derecho, ha procedido a solicitar la ejecución de un título judicial obsoleto, por no concurrir las circunstancias en las que se fundó el mismo, es decir, la dependencia económica de la hija del núcleo familiar.

El tribunal de primera instancia despachó la ejecución por los devengos alimenticios reclamados, ampliando las anteriores resoluciones dictadas por incumplimientos anteriores.

El recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración de normas procesales, por cuanto no se acordó la celebración de vista en el incidente de oposición, ni tampoco se le admitió la práctica de las pruebas que solicitó y cuya reiteración ha sido también denegada en la alzada.

La alegación formulada no puede ser acogida por cuanto el recibimiento a prueba en el incidente de oposición a la ejecución es facultad del juez, tal como lo regula el artículo 560 de la LEC , que pude acordarla únicamente cuando se necesita clarificar elementos fácticos pertinentes por no poder resolverse con los documentos aportados por las partes. Tal no es el caso de autos por cuanto la oposición no está fundada en ninguna de las causas que establece el artículo 556 de la LEC , es decir, las únicas pruebas admisibles son las que no se han podido presentar con el escrito de oposición por no estar en el ámbito de disposición del demandado, pero referidas a acreditar el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia mediante pruebas documentales fehacientes.

TERCERO. - Por lo que se refiere a la alegación del abuso de derecho, es necesario aportar con la oposición un mínimo de prueba indiciaria que lo haga evidente. Pero no puede confundirse la viabilidad de la oposición extraordinaria introducida jurisprudencialmente por la vía del artículo 7 del código civil , en la que pese a la obsolescencia del título (en casos como el matrimonio de alimentista, el cambio de residencia operado para pasar a convivir en el domicilio del alimentante, la incorporación indubitada a un puesto de trabajo tras la aprobación de una oposición) la parte ejecutante insta la ejecución con mala fe probada aprovechando la apariencia formal de la vigencia de un derecho ya extinguido.

En los casos en los que no concurre una circunstancia de tal naturaleza, la vía apropiada no es la del incidente de oposición a la ejecución, sino la del proceso de modificación de medidas en el que pueda enjuiciarse de forma plenaria la eventual extinción del derecho del alimentante. Para tales casos el ordenamiento legal prevé la retroacción de los efectos siempre que la parte oponente haya intentado previamente un proceso de mediación extrajudicial, o la adopción de medidas coetáneas de carácter provisional. Lo que no es admisible es que el deudor, " motu proprio " decida instituirse en juez y parte y deje de cumplir la obligación.

El caso de autos es paradigmático, por cuanto son muchos los hijos beneficiarios del derecho de alimentos a cargo de sus padres, que por motivos de estudios o de mejora de su formación lingüística o profesional, se establecen de forma temporal durante el tiempo de la formación en una residencia distinta al del progenitor con el que quedaron conviviendo habitualmente tras el divorcio, lo que noes en modo alguno circunstancia extintiva cuando notoriamente siguen dependiendo del núcleo familiar, como ocurre en este caso, tanto económica como administrativamente, lo que es evidente cuando se continúa inscrito en el padrón municipal. Las conversaciones electrónicas que el recurrente ha aportado ponen de relieve que la hija se trasladó al extranjero a proseguir su proceso formativo, y que para obtener unos ingresos "extras" para atender algunos gastos suplementarios, realizó trabajos eventuales y de reducido horario, tales como de ayudante de un comedor universitario o como asistente en la biblioteca de la entidad en la que proseguía la formación, ocupaciones éstas habituales en todos los centros universitarios del mundo, de las que no puede derivase que el estudiante, en este caso una hija que entonces contaba con de 21 años, se hubiese incorporado a las actividades productivas de manera que gozase de independencia económica.

CUARTO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo que establece el artículo 398 de la LEC . No obstante en este caso se aprecia la circunstancia exoneratoria de que la oposición a la ejecución le fue admitida a trámite cuando, a tenor de las manifestaciones del primero de los escritos, se debió inadmitir por notoria falta de fundamentación, aclarando mediante " obiter dicta " el derecho del ejecutado a deducir su pretensión por la vía adecuada del proceso especial de familia para la modificación de medidas reguladoras del divorcio, por lo que procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra el Auto de fecha 30.10.2018 del Juzgado de VSLM nº CINCO de RUBÍ, sobre ejecución de prestaciones alimenticias, dictado en el proceso de oposición a la ejecución nº 40/ 2012, en el que ha sido parte apelada DOÑA Luisa, y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, salvo el pronunciamiento de condena en costas en la primera instancia, que se deja sin efecto. Sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta apelación.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, líbrese el oportuno despacho al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.