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  • 11/06/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA: DESEQUILIBRIO, CUANTIA Y TEMPORALIDAD; ALIMENTOS HIJO MAYOR DE EDAD: RECIEN CUMPLIDA; SUFICIENCIA DE LOS INGRESOS; AUNQUE NO HA BUSCADO TRABAJO ES DEMASIADO JOVEN PARA EXTINGUIR LOS ALIMENTOS

resulta demasiado pronto exigirle a la hija una independencia económica, pues solo hacía un año que había alcanzado la mayoría de edad, y además cuenta con estudios básicos de la ESO. Sin perjuicio de que, en un tiempo prudencial, la inactividad de Carina en la búsqueda de algún tipo de ocupación laboral que le reporte ingresos, o de formación para acceder a dicho mercado, puede valorarse como una circunstancia que permita acordar al extinción de la pensión de alimentos.

DE LA PENSION COMPENSATORIA; funciones del art. 97.-

a.1- DETERMINAR SI EXISTE DESEQUILIBRIO: SI

- matrimonio de 27 años de duración.

- dedicación esencial a la familia.

- con trabajos esporádicos.

- tres hijos, ya mayores.

- los ingresos proceden del trabajo del esposo.

a.2 ESTABLECER LA CUANTIA.-

- precisa de prueba de los ingresos, no una conjetura sobre ingresos extraoficiales difícilmente aceptable tras 27 años de convivencia.

- no cabe ficta confessio al no existir respuestas evasivas (art. 307 LEC en relación con el art. 304 LEC).

- la fija en el 30% de los ingresos del esposo.

b- REEQUILIBRIO CIERTO.- TEMPORALIDAD 4 AÑOS.

- aprecia posible acceso a un trabajo no especializado. Que, aunque difícil, fija 4 años.

- en cuanto a la incidencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, valorarla queda pendiente para cuando tenga lugar y según su resultado.


ALIMENTOS MAYOR DE EDAD.-

- Concurre CONVIVENCIA.

- DE LA DEPENDENCIA.- INGRESOS VSS SUFICIENCIA DE LOS INGRESOS.-

* aparente redundancia del 93.2 y 152.3 CC..

* la literalidad del 93.2 parece referirse a ausencia total de ingresos. La doctrina se inclina a la suficiencia: "que no le resulte posible la manutención autónoma".

* el literal del 93.2 es "...el Juez, en todo caso, determinará la contribución ..."; y el 146 señala los parámetros: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.

* cita, con base en el "principio de solidaridad familiar" para situaciones de verdadera necesidad y sin parangón con el supuesto de los hijos menores:

--- se extingue si no existe posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades aunque se tenga capacidad de trabajo .

--- se extingue si no demuestra una debida diligencia en la búsqueda de un trabajo.

--- se extingue si la insuficiencia esta creada por la conducta del hijo, como es la falta de diligencia en el ejercicio de su profesión.

--- se extingue si tiene un trabajo, aunque sea precario.

--- se extingue si es excesivamente selectivo en la búsqueda de trabajo.

--- se extingue cuando de no hacerlo se favorece la pasividad.

--- no se extingue, aún con 27 años, cuando la realidad social vigente no permite apreciar una próxima entrada al mercado laboral.

EN EL CASO: demasiado pronto dada la mayoría de edad recien cumplida.-

- El padrón municipal prueba la convivencia, sin que exista prueba en contrario.

- No tiene ingreso alguno.

- Termino hace un año los estudios.

- Tiene 19 años cuando se produce la crisis matrimonial.

- No ha buscado trabajo y está intentando encontrar cursos de fotografía.

- Solo tiene estudios básicos de ESO.

Resuelve.- No los extingue porque solo ha pasado 1 año desde la mayoría; pero si sigue la inactividad en la búsqueda de un trabajo o de formación tras un tiempo prudencial, se proceerá a valorar la extinción.


Roj: SAP PO 517/2020 - ECLI: ES:APPO:2020:517

Id Cendoj: 36038370012020100177

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Pontevedra

Sección: 1

Fecha: 24/04/2020

N° de Recurso: 937/2019

N° de Resolución: 170/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00170/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36005 41 1 2017 0000687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000937 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000285 /2017

Recurrente: Florencia

Procurador: DAVID GARCIA SEXTO

Abogado: CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: Lorenzo

Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS

Abogado: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.170/20

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000285/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000937/2019, en los que aparece como parte apelante, Florencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID GARCIA SEXTO, asistido por el Abogado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelada, Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 28 de diciembre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" ACOLLO INTEGRAMENTE a demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Ana Sofía Gómez Dios, en nome e representación de D. Lorenzo , contra Dª. Florencia , DECLARO a disolución por divorcio do matrimonio formado por Dª. Florencia e D. Lorenzo , con tódolos efectos legais inherentes a tal declaración, efectos que en relación á disolución da sociedade gañancial se retrotraen ó mes de maio de 2.017 , e APROBO expresamente as seguintes medidas definitivas:

- Atribúese á esposa o uso e disfrute do domicilio conxugal sito no Lugar DIRECCION001 , NUM000 , DIRECCION002 , Concello de DIRECCION003 .

ACOLLO PARCIALMENTE a demanda presentada polo procurador dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación de Dª. Florencia , contra D. Lorenzo , e APROBO expresamente as seguintes medidas definitivas:

- Establécese a cargo de D. Lorenzo e a favor de Dª. Florencia a obriga daquel de aboar a favor desta unha pensión compensatoria de 200 euros mensuais, que se aboarán dentro dos cinco primeiros días de cada mes na conta bancaria que designe a citada e que se actualizará cada mes de xaneiro de acordo cas variacións que experimente o IPC ou índice equivalente. Esta obriga terá unha duración de 18 meses a contar desde a notificación da presente resolución, extinguíndose ó mesmo tempo a obriga de aboa-la pensión de alimentos que no seu día se estableceu a favor de Dª. Florencia no auto de medidas provisionais ditado no eido do Proceso de Medidas Provisionais 238/17.

- Atribúese a Dª. Florencia o uso do ciclomotor Vespino matrícula H-....-RQC .

Non procede facer expresa imposición de custas.

Comuníquese a presente ó Rexistro Civil onde conste inscrito o matrimonio disolto ós efectos procedentes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se interesa, con carácter principal la disolución del matrimonio por divorcio, y como efectos derivados la fijación de una pensión compensatoria temporal en favor de la demandada-reconviniente por importe de 300 euros mensuales durante 18 meses. La sentencia desestima la fijación de alimentos para cada uno de los tres hijos mayores de edad.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada reconviniente considerando que existe error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos del demandante que afecta a la cuantía de las pensiones que pretende, y en relación con ello y otras valoraciones, interesa se fije la pensión compensatoria de forma indefinida y por importe de 500 euros mensuales. También cuestiona la no fijación de pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, toda vez que la misma convive en el domicilio familiar y carece de ingresos.

Por parte del demandante reconvenido se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia. La impugnación se centra en el establecimiento de pensión compensatoria que considera debe revocarse al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 97 CC. Subsidiariamente alega falta de motivación para aumentar a 300 euros los 200 euros establecidos en medidas provisionales previas a la demanda.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

Al respecto, la parte apelante considera que existe error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos del demandante.

Sin embargo, la parte apelante lo que pretende es una valoración subjetiva e imparcial de parte. Se limita a hacer alegaciones que en ocasiones chocan frontalmente con la prueba practicada. Así, no es de recibo cuestionar los gastos de alquiler de vivienda cuando la arrendadora ha declarado su existencia en el acto del juicio, o los ingresos salariales acreditados a través de la correspondiente nómina. La falta de constancia de ingresos por horas extra no se puede tomar como relevante pues solo se deduce de la declaración del propio actor, que las refiere como mínimas y no habituales, por lo que resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan. De hecho no consta en las tres nóminas aportadas que se corresponden con los meses anteriores a presentar la demanda. De igual forma, los gastos por desplazamiento o manutención cuando tiene que desplazarse fuera de su lugar de trabajo, incluso al extranjero, tienen carácter indemnizatorio de sus gastos, y aunque pudiera en algún momento incluir algún tipo de ingreso extra de otro tipo, además de su falta de concreta acreditación, no cabe duda de que son circunstanciales y de escasa relevancia en relación a la prestación laboral habitual en su lugar de trabajo.

No deja de ser llamativo que tras 27 años de matrimonio, y resultando los ingresos de la familia los derivados de la actividad laboral del esposo, no pueda aportar la apelante más que conjeturas para pretender que los ingresos del demandante son el triple de lo tenido en consideración en función de la nómina.

Ni se han acreditado, ni tampoco puede entenderse que existieran respuestas evasivas que justificaran la aplicación del art. 307 LEC. Dicho precepto, que junto con el art. 304 LEC, recogen la tradicionalmente conocida como ficta confessio, es de aplicación facultativa por el Tribunal, no obligatoria. Dice la STS de 22 de octubre de 2014 que, la "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, por lo que tampoco puede justificar un motivo de impugnación por vulneración de dicha regla.

Es por ello que la capacidad económica del demandante está acertadamente fijada y valorada en la sentencia de instancia.

Partiendo de estos datos la apelante pretende no solo el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria sino también que se establezca de forma indefinida y no temporal. Mientras que la parte apelada e impugnante, pretende su revocación por no concurrir los presupuestos que la justifican, y subsidiariamente, se reduzca a los 200 euros establecidos en medidas provisionales previas a la demanda.

Como elementos a tener en cuenta, debe destacarse la duración del matrimonio, unos 27 años, durante los cuales la apelante tuvo dedicación sustancial y prácticamente total al cuidado del hogar, especialmente al cuidado de los tres hijos habidos en el matrimonio, aunque obviamente al hacerse mayores esa dedicación se ha ido reduciendo. La apelante tiene 49 años de edad, que eran 47 años al tiempo de la interposición de la demanda, sin especial cualificación profesional o laboral. Los ingresos del matrimonio procedían del trabajo asalariado del esposo. Pretender extraer de la declaración de una hija que la madre obtuvo ingresos por actividad laboral, cuando solo se refiere a trabajos esporádicos, nada añade ni tiene relevancia para considerar que estos ingresos han sido insignificantes para la economía familiar, contra lo que pretende la parte impugnante.

En esta situación es evidente que existe una situación de desequilibrio económico entre la situación de la apelante antes y después de la crisis matrimonial, que trata de proteger el art. 97 CC mediante la pensión compensatoria.

Señala la STS de 11 de diciembre de 2018, en orden a la temporalidad de la pensión compensatoria, y los criterios de fijación de tiempo e importe de la pensión compensatoria, lo siguiente:

Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso aconseja mantener el importe de 300 euros mensuales, que supone, de forma aproximada alrededor del 30% de los ingresos mensuales del demandado. Cuantía que se ajusta bien al caso en función de los parámetros económicos tenidos en consideración, sin que exista sobre esta cuestión ningún defecto de motivación porque no se ajuste a los 200 euros establecidos en medidas provisionales previas a la demanda, pues éstas se fijan precisamente de manera provisional, antes de contar con todo el acervo probatorio y la visión de conjunto que este propicia tras la tramitación de todo el proceso. No existe una necesidad de motivar en concreto la diferencia. Lo relevante es si la cuantía se ajusta a los parámetros legales del art. 97 CC en función de la prueba practicada en el plenario.

Por otro lado, la duración del matrimonio, 27 años y la dedicación de la apelante al hogar, unido a las dificultades que puede obtener para acceder al mercado laboral, justifican ampliar a cuatro años la duración de la pensión compensatoria, aunque se mantenga este carácter temporal. Carácter temporal que se mantiene porque a pesar de los obstáculos para acceder al mercado laboral, sin embargo este es posible aunque sea para actividades que no exijan especial cualificación, teniendo en cuenta que cuando se produce la crisis matrimonial la apelante tiene 47 años de edad. No puede pretender la apelante instalar la convicción en el Tribunal de que es imposible realizar a esa edad una actividad laboral. No se ajusta a la realidad. Cuestión diferente es que resulte difícil y exija una búsqueda activa. Es por eso que, para facilitar tal acceso al mercado laboral, se aumente a cuatro años desde la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria.

Por otro lado, en nada afecta a las anteriores consideraciones que en un futuro se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La STS de 9 de febrero de 2017, nº 77/2017, establece:

Finalmente cabe salir al paso de los posibles ingresos que para la recurrida pudiese suponer la liquidación del bien ganancial .

Ya hemos visto la finalidad que tiene que se le conceda el uso, pero si se lleva a término su liquidación, será momento de enjuiciar si existe un cambio económico sustancial y relevante que justifique la extinción de la pensión ( artículo 100 y 101 CC ), pero sin que quepa adelantar modificaciones posibles. La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 (EDJ 2008/185056 ) ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC (EDL 1889/1) ).» .

Es decir, cuando se lleve a cabo la disolución y liquidación se podrá valorar, en su caso, si se produce una alteración sustancial de las circunstancias que llevaron al establecimiento y fijación de la pensión compensatoria.

En la misma línea, entre otras, las SSTS de 29 de junio y 11 de diciembre de 2018.

En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de apelación sobre esta cuestión como la impugnación de la sentencia planteada por el apelado.

TERCERO .- Alimentos de la hija mayor de edad.

Como señalamos anteriormente, también cuestiona la no fijación de pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, Carina , toda vez que la misma convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios.

Dos son los requisitos que han de concurrir para que sea viable la exigencia de alimentos a favor de un hijo mayor de edad en el litigio matrimonial de los padres, o su mantenimiento ante la pretensión de su extinción:

1.- Que el hijo conviva en el domicilio familiar.

2.- El segundo requisito es que el hijo mayor carezca de ingresos propios. Requisito que quizá resulta redundante, puesto que el art. 152,3 CC contempla la percepción de ingresos propios como causa por la que cesa la obligación de prestar alimentos. Obsérvese que, en su literalidad, el precepto parece contemplar la ausencia total (carencia) de ingresos, por pequeños que sean. Ahora bien, la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden acertadamente que no era esa la intención del Legislador, sosteniendo que el art. 93,2 CC es también aplicable a aquellos casos en que los ingresos del hijo -aunque los haya- sean insuficientes, de tal forma que no le resulte posible la manutención autónoma.

No debe olvidarse que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y por su parte el artículo 146 del expresado Cuerpo Legal señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.

Dicho precepto ha sido interpretado reiteradamente por el Tribunal Supremo en el sentido de que dicho deber alimenticio subsiste hasta que el alimentista alcance la posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable.

Señala la STS 25 octubre 2016, n° 635/2016:

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

Dice la STS 21 de septiembre 2016, n° 558/2016 que:

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Por su parte la STS de 19 de febrero de 2019 razona que:

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

CUARTO.- En el supuesto examinado la sentencia de instancia deniega los alimentos de esta hija al considerar que la misma no vive con su madre, negando así a esta legitimación activa.

Sin embargo, no es este el resultado de la prueba practicada. La hija Carina dice expresamente en el acto de la vista que vive en casa de su madre. Cuando la letrada de la parte demandante le insiste si no es cierto que vive en casa de su abuela, nada responde de forma expresa, no existiendo tampoco un gesto determinante, cuando además acaba de decir que vive con su madre. En el interrogatorio de la abuela, esta también señala que su nieta no vive con ella, aunque a veces se queda a dormir con ella, pero no todos los días, para cuidarla por los problemas de salud que tiene, y dado que su marido falleció hace unos 6 años.

Por lo tanto, no puede entenderse que Carina no reside en el domicilio familiar con su madre, donde esta empadronada. También se ha puesto en evidencia que no tiene ingreso alguno y que toda la familia depende prácticamente de la abuela y un tío. Carina solo hace un año que terminó los estudios, contando con 19 años cuando se produce la crisis matrimonial. Es cierto que ha manifestado que no ha buscado trabajo y está intentando encontrar cursos de fotografía.

En tal situación, resulta demasiado pronto exigirle a la hija una independencia económica, pues solo hacía un año que había alcanzado la mayoría de edad, y además cuenta con estudios básicos de la ESO. Sin perjuicio de que, en un tiempo prudencial, la inactividad de Carina en la búsqueda de algún tipo de ocupación laboral que le reporte ingresos, o de formación para acceder a dicho mercado, puede valorarse como una circunstancia que permita acordar al extinción de la pensión de alimentos.

En relación a la cuantía, se estima prudencial, atendiendo a los ingresos del demandado, unos 1.100 euros mensuales netos, y el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales durante 4 años, fijar la misma en la cantidad de 125 euros mensuales.

QUINTO.- No ha lugar a especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 en el proceso sobre divorcio contencioso n° 285/17, revocando la misma en el sentido de establecer el importe de la pensión compensatoria en 300 euros mensuales durante periodo de cuatro años a contar desde la fecha de la presente resolución, así como establecer una pensión de alimentos a favor de su hija Carina por importe de 125 euros mensuales.
Todo ello, sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos