aeafa
  • 16/06/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Gananciales liquidación
DERECHO DE REEMBOLSO DE LA DONATARIA; DINERO PRIVATIVO CONFUNDIDO EN CUENTA COMUN E INVERTIDO EN INTERES GANANCIAL

… el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

ANTECEDENTES.-

La madre donó un dinero a la hija (no fue una donación conjunta).

El dinero fue destinado a la familia.

En la formación de inventario se cuestiona su calificación, optando la sentencia recurrida por calificarlo como ganancial, por atribución sin reserva al haber sido ingresado en una cuenta común.

La Sala reconoce el derecho de reembolso de la donataria.

CALIFICACION Y REEMBOLSO EN REGIMEN PRIMARIO

- si dinero privativo en cuenta común -> no se presume atribución ni requiere reserva (TS 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero).

- si dinero privativo (incluso por decisión unilateral según usos y circunstancias) va a necesidades familiares -> reintegro (conforme al régimen económico del caso) (1319 Cc.)

NORMA DE RESPONSABILIDAD REGIMEN GANANCIAL

- si bienes privativos van a gastos o pagos de la sociedad ganancial -> reintegro del valor. (1364 Cc.).

NORMA LIQUIDATORIA, PASIVO GANANCIAL (1398 CC)

- bien gastado en necesidad familiar -> reintegro en metálico actualizado (1398 CC).

- bien deteriorado en beneficio ganancial -> reintegro en metálico actualizado (1398 CC).

- por pagos unilaterales de cargos o créditos de la sociedad de gananciales -> reembolso actualizado (1398 Cc.)

ATRIBUCION GANANCIAL BIEN VSS DERECHO DE REEMBOLSO DINERO

El acuerdo de atribución ganancial a un bien no convierte el dinero invertido en ganancial por el valor invertido (TS pleno 295/2019, de 27 mayo y art. 1358 CC, coherente conart. 1362.2.ª CC conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).


ROJ: STS 1490/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1490

· Nº de Resolución: 216/2020

· Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

· Municipio: Madrid

· Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

· Nº Recurso: 3453/2017

· Fecha: 01/06/2020

· Tipo Resolución: Sentencia

RESUMEN: Régimen de gananciales. Formación de inventario. Derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el importe de una donación efectuada por su madre que se ingresó en cuenta común de los esposos y con la que se realizaron gastos para la comunidad de gananciales.

Roj: STS 1490/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1490

Id Cendoj: 28079110012020100216

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 01/06/2020

N° de Recurso: 3453/2017

N° de Resolución: 216/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2020

Fecha de sentencia: 01/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3453/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3453/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Diana , representada por el procurador D. Javier Iglesias Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Olga Rodríguez San Juan, contra la sentencia n.° 307/2017 dictada en fecha 22 de junio por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación n.°

237/2017 dimanante de las actuaciones sobre liquidación de gananciales n.° 16/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz. Ha sido parte recurrida D. Guillermo , representado por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel y bajo la dirección letrada de D. Jon Andoni Oscoz Barbero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- D. Guillermo interpuso demanda solicitando formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales y de extinción de los bienes en condominio contra D.ª Diana .

2.- La demanda fue presentada el 6 de junio de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz y fue registrada con el n.° 16/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- D.ª Diana contestó a la demanda y presentó propuesta de inventario.

4.- Citadas las partes para el acta de formación de inventario y vista la controversia suscitada a propósito de los bienes referidos, se acordó convocar a las partes para la celebración de vista.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, con el siguiente fallo:

"En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA PARCIALMENTE la propuesta de formación de inventario presentada por la representación de D. Guillermo , emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO.- Se APRUEBA la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de D. Guillermo . "SEGUNDO.- Se INCLUYE en el PASIVO la siguiente partida:

"3.- Crédito de D.ª Diana frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de 90.151,82 € que trae causa de la donación realizada por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005.

"TERCERO.- No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Guillermo y de D.ª Diana .

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, que los tramitó con el número de rollo 237/17 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017, con el siguiente fallo:

"Que en relación a los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por D.ª Diana representada por el procurador Sr. Arrieta, y por otro, por D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Sánchez, ambos frente a la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en la pieza de inventario seguida ante el mismo con el número 16/2016, de la que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de excluir del pasivo del inventario el crédito de D.ª Diana frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de 90.151,82 euros que trae causa de la donación realizada por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- D.ª Diana interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Por aplicación indebida del art. 1355 del Código Civil e Infracción por inaplicación de los artículos 1353, 1319 y 1346.2 todos ellos del Código Civil y de su doctrina jurisprudencial y de la doctrina de los actos propios reflejada en las sentencias citadas.

"Segundo.- Infracción por inaplicación del art. 1364 CC y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias citadas.

"Tercero.- Infracción por inaplicación del art. 1398.2.ª y 3.ª CC y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias citadas.

"Cuarto.- Infracción por inaplicación del art. 1358 CC y de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias citadas.

"Quinto.- Por interés casacional, al amparo del art. 477.3 LEC".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.° 237/2017, dimanante de la pieza de inventario n.° 16/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Vitoria".

3.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.

Son hechos relevantes los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, D. Guillermo presentó contra D.ª Diana demanda para la liquidación del régimen de gananciales.

Aunque entre las partes se suscitó controversia respecto de otras partidas (como el ajuar de uno de los pisos, o la indemnización por despido cobrada por la esposa), por lo que importa a efectos de este recurso la controversia se limita a si el hecho de recibir la esposa una donación en la cuenta común y haberla mantenido en esa situación permite presumir que la aportó voluntariamente al patrimonio ganancial.

El juzgado consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia, la titularidad de una cuenta no supone por sí una modificación de la propiedad de los saldos.

El esposo interpuso recurso de apelación en el que solicitó que no se incluyera el crédito a favor de la esposa porque se trataba de un dinero privativo que había aportado voluntariamente a la sociedad con omisión de anuncio concreto de reserva o condición, ni mención sobre el derecho de reembolso.

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía "una transmutación también de la naturaleza del dinero"; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación ( arts. 1255, 1323, 1355 CC y concordantes).

Recurre en casación la esposa.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Decisión de la Sala

1.- Motivos y razones del recurso de casación. El recurso se funda en cinco motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 1355, 1353, 1319, 1346.2, 1364, 1358 y 1398.2.ª y 3.ª CC y de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Todos ellos se dirigen a impugnar el razonamiento de la sentencia recurrida y a defender que existe un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo que se confundió con el ganancial y se empleó en la atención de gastos y pagos de la sociedad. Se solicita la confirmación de la sentencia del juzgado.

El recurso va a ser estimado por lo que se dice a continuación.

2.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación.

2.1. Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

La Audiencia, aceptando el argumento mantenido por el esposo en la apelación, ha declarado que, para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255, 1323, 1355 CC.

2.2. Frente a este razonamiento se alza la esposa, y su recurso debe ser estimado en atención a las siguientes consideraciones.

i) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

ii) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.

Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".

Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".

En sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

Finalmente, contra lo que afirma la sentencia recurrida, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, dijimos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).

iii) La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.

La estimación del recurso de casación determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo y, al asumir la instancia, de acuerdo con la doctrina de la sala, declaramos que debe reconocerse un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe actualizado de 90.151,82 € procedentes de la donación realizada por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

La estimación del recurso de casación determina la desestimación del recurso de apelación de D. Guillermo y, en consecuencia, que se le impongan las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Diana contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 237/2017.

2.0- Casar la citada sentencia en el único extremo de reconocer el derecho de crédito de D.ª Diana por el importe actualizado de 90.151,82 € que trae causa de la donación realizada por D.ª Palmira el 1 de julio de 2005.

3.0- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

4.0- Imponer a D. Guillermo las costas de su recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.