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  • 04/07/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
EJECUCION TITULO JUDICIAL, PREJUDICIALIDAD, ACUMULACION: SOBRE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION POR PREJUDICIALIDAD

No cabe la posibilidad de aplicación del art. 43 LEC a los procesos de ejecución, postura que mantiene esta Sala, por varias razones: a) por la misma excepcionalidad de la suspensión ante el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la singularidad de la ejecución en relación al proceso declarativo, con una finalidad y una dinámica distinta (lo que excluiría una aplicación analógica); b) por la excepcionalidad de la suspensión en los procesos ejecutivos: ha de partirse de la regla general del art. 565.1 LEC, conforme al cual, "sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución", lo que impone una interpretación restrictiva de los supuestos de suspensión; en el primer caso, puede darse la suspensión (1) como consecuencia de la oposición del ejecutado (dependerá del título de ejecución), (2) por la interposición de recursos, (3) por casos específicos (la posibilidad de suspender se revela tasada y excepcional), expresamente previstos en la Ley (situaciones concursales del art. 568, prejudicialidad penal del art. 569, también de interpretación restrictiva) entre los que no está la prejudicialidad civil (tampoco previsto, como motivo de oposición, formal o de fondo de los tasados ex arts. 556 o 559 LEC), no existiendo en ningún precepto del Cap. V, TÍT. III, LIBRO III LEC al respecto. c) la posibilidad del "declarativo, a que se refiere e 564 LEC (hechos o actos distintos a los admitidos por la LEC como causas de oposición, "jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante", podrán hacerse valer en el proceso que corresponda), no puede provocar la suspensión, porque carecería de sentido la tasación, tanto de los motivos de oposición como de los supuestos de suspensión; aparte de que podría producirse varias veces, eternizando la ejecución). d) En principio, en el ejecutivo existen todos los elementos que permiten decidir sobre la cuestión principal del declarativo, de forma que no se revela como necesaria la previa resolución, aparte de que en el presente caso, se han alegado otros motivos de fondo distintos;

ANTECEDENTES.-

Frente a la ejecución despachada se plantea oposición, ahora recurso, basada en prejudicialidad civil, pues en procedo ordinario se está cuestionando la cuantía de la renta (art. 43 LEC); y también se alega abuso de derecho, por reclamar importes no debidos.

La demanda del declarativo no fue admitida a trámite, pero se haya recurrida.

La sala desestima el recurso por no alegar ninguna de las excepciones tasadas en los arts. 556 ó 559 LEC.

PREJUDICIALIDAD CIVIL (art 43 LEC).-

Procede cuando no es posible la acumulación, a petición de parte (tenga interés directo y legítimo, ex arts. 13 y 14 LEC), en cualquiera de los procesos (75 LEC), con suspensión de actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión principal, cuyo objeto es a su vez principal del actual del suspendido y que vincula al juzgador del proceso suspendido y reanudado después.

Antes tenía su cauce a través de la litispendencia.

Ahora se puede plantear aún precluidas las alegaciones.

Se debe optar por la acumulación, como solución más razonable para resolver pretensiones u objetos conexos en una sola sentnecia (74 LEC) salvo que la ley disponga otra cosa.

No se puede acordar de oficio (78.4 y 87 LEC ).

REQUISITOS DE LA ACUMULACION.-

1- Si la sentencia ha de tener efectos prejudiciales en el otro proceso (76 LEC). O sea litispendencia o cosa juzgada, por identidades subjetiva, objetiva y causal entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad. El "efecto prejudicial positivo", es cuando la resolución que haya de recaer en el primero prejuzgue o anticipe la que haya de dictarse en el posterior; y supuestos de "conexión" (de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes, lo que debe conectarse con el art. 72 LEC).

2- Si los procesos son homogéneos (77 LEC). Que se sustancian por los mismos trámites (entre declarativos, un ordinario a otro, un verbal a otro; entre especiales, solo si tienen la misma tramitación, pero no pueden acumularse a un declarativo). No puede haber pérdida de garantías procesales (art. 24 CE).

3.- Que los procesos se encuentren (sólo) en 1ª Instancia (competencia) y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 LEC (momento preclusivo).

Ha de solicitarse al Tribunal que conozca del proceso más antiguo (fecha de la presentación de la demanda), al que se acumularán los más modernos ( art. 79 LEC).

Se aplica a todo tipo de procesos al ser una disposición general el art. 43 LEC está en el Título II del Libro I, (procedimientos, declarativos y ejecutivos).

SOBRE SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO.- dos posturas.-

A) El art. 43 LEC, dentro de las disposiciones generales es aplicable a todo tipo de procesos.

La resolución previa del ordinario vincula el ejecutivo. ( autos de las AAPP Ciudad Real, Sección 1ª de 7.7.2010, Madrid Sección 13ª de 29.10.2010, Sevilla de 29.3.2011,...)

B) No cabe la posibilidad de aplicación del art. 43 LEC a los procesos de ejecución.

La mantiene esta Sala, por varias razones:

a) por la misma excepcionalidad de la suspensión con dilaciones indebidas, y la singularidad de la ejecución con dinámica distinta al declarativo.

b) por la excepcionalidad de la suspensión en los procesos ejecutivos y el tenor del art. 565.1 LEC, ... "sólo se suspenderá...", que impone una interpretación restrictiva de los supuestos de suspensión; en el primer caso, puede darse la suspensión (1) como consecuencia de la oposición del ejecutado (dependerá del título de ejecución), (2) por la interposición de recursos, (3) por casos específicos (la posibilidad de suspender se revela tasada y excepcional), expresamente previstos en la Ley (situaciones concursales del art. 568, prejudicialidad penal del art. 569, también de interpretación restrictiva) entre los que no está la prejudicialidad civil (tampoco previsto, como motivo de oposición, formal o de fondo de los tasados ex arts. 556 o 559 LEC), no existiendo en ningún precepto del Cap. V, TÍT. III, LIBRO III LEC al respecto.

c) y la posibilidad del "declarativo, a que se refiere e 564 LEC (hechos o actos distintos a los admitidos por la LEC como causas de oposición, "jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante", podrán hacerse valer en el proceso que corresponda), no puede provocar la suspensión, porque carecería de sentido la tasación, tanto de los motivos de oposición como de los supuestos de suspensión; aparte de que podría producirse varias veces, eternizando la ejecución).

d) En principio, en el ejecutivo existen todos los elementos que permiten decidir sobre la cuestión principal del declarativo, de forma que no se revela como necesaria la previa resolución, aparte de que en el presente caso, se han alegado otros motivos de fondo distintos.


: AAP B 2985/2020 - ECLI: ES:APB:2020:2985A

Id Cendoj: 08019370132020200166

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 13

Fecha: 13/03/2020

N° de Recurso: 822/2019

N° de Resolución: 213/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Tipo de Resolución: Auto

Sección n° 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178060677

Recurso de apelación 822/2019 -2

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 8 de Gavà

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 295/2018

Parte recurrente/Solicitante: Calixto

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a:

Parte recurrida: Tomasa

Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez

Abogado/a: Jesús Rodríguez Moral

AUTO Nº 213/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de marzo de 2020

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 3 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 295/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Calixto contra Auto - 14/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Tomasa .

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"No ha lugar a dar curso a la oposición formulada por la representación procesal de Calixto al no ser ninguna de las alegadas causa de oposición tasada ."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la rentas y reclamación del pago de las mismas 409/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Gavà, se dictó Decreto en 23.3.2018, teniendo por finalizado el procedimiento por incomparecencia del demandado ( arts. 440.3.3º y 5 LEC), D. Calixto , y disponiendo (1) la extinción del contrato de arrendamiento, y la condena al demandado a desalojar el inmueble, (2) fijando fecha para el lanzamiento y (3) condenando a dicho demandado a abonar a la actora Dª Tomasa , la suma de 941018 €.

Por la actora, en 16.5.2018, se insta la ejecución de dicha resolución, en reclamación de la referida suma, más los intereses y costas derivadas del ejecutivo y calculadas en 2.823 €, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Requerido el demandado, formuló oposición alegando (1) prejudicialidad civil, pues, en 4.5.2018 se formuló demanda de juicio declarativo ordinario, interesando que la renta que debía abonarse debía fijarse en 5883 € (incluyendo la parte proporcional del IBI), (2) abuso de derecho, por reclamar cantidades que no son debidas, derivadas de una actualización incorrectamente realizada; requerido el demandado a fin de acreditar que la demanda citada fue admitida a trámite, alegó que si bien no fue admitida a trámite (por auto de 6.7.2018, Jdo. 3 de Gasvà, en autos 311/18), interpuso recurso de apelación contra la resolución (f. 80 y ss).

Por auto de 14.3.2019 se desestima la oposición, al no alegarse ninguna de las excepciones tasadas en los arts. 556 ó 559 LEC; frente a dicha resolución se alza D. Calixto por (a) vulneración del art. 43 LEC (prejudicialidad), y (b) abuso de derecho, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, e interesando la suspensión del procedimiento o subsidiariamente el despacho de ejecución sólo por la suma de 33364 € ó, subsidiariamente, 48880 €con lo que se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conforme al art. 43 LEC, "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice (por resolución firme) el proceso que tenga por objeto la cuestión principal ", regulando la "prejudicialidad civil" (cuestión cuya resolución - en otro proceso pendiente del que constituye, a la vez, objeto principal - es necesaria con caràcter previo para resolver lo que sea objeto del litigio, y por ello, tal resolución vincula al juzgador del proceso suspendido y reanudado después) que antes tenía su cauce a través de la "litispendencia", con la posibilidad - ahora - de plantear tal cuestión aún precluido el trámite de alegaciones, si bien, de ser posible la acumulación debe optarse por esta solución, más razonable, dado que en un único proceso se ventilan una serie de objetos o pretensiones "conexas", terminando en una sola sentencia ( art. 74 LEC), no solo por razones de economía procesal, sino también para evitar sentencias contradictorias; debiendo recordarse que la acumulación (salvo que la ley disponga otra cosa) "solo" podrá decretarse a instancia de quien sea parte (o tenga interés directo y legítimo, ex arts. 13 y 14 LEC) en cualquiera de los procesos ( art. 75), sin que se prevea de oficio (salvo el supuesto del ap. 4º del art. 78), todo ello en relación con el art. 87 LEC (escrito de solicitud).

Procede la acumulación (1) cuando (art. 76) la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos "prejudiciales" en el otro (en definitiva, la litispendencia o, en su caso, el efecto positivo de la cosa juzgada, lo cual significa la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad, con las matizaciones jurisprudenciales que extienden el efecto a la necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelvan los pleitos, lo que ocurre en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, es decir, el llamado "efecto prejudicial positivo", en el sentido de que la resolución que haya de recaer en el primero prejuzgue o anticipe la que haya de dictarse en el posterior, así las SSTS. 7.11.1992, 25.11.1993, 12.12.1994,27.10.1995, 21.3.1996, 9.2.1998,...), así como los supuestos de "conexión" (de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes, lo que debe conectarse con el art. 72 LEC), siempre que (2) exista homogeneidad entre los procesos a reunir (art. 77), lo que ocurre cuando los procesos se sustancian por los mismos trámites (entre declarativos, un ordinario a otro, un verbal a otro; entre especiales, solo si tienen la misma tramitación, pero no pueden acumularse a un declarativo), con la excepción de que pueden acumularse los declarativos de distinta tramitación, cuando ésta pueda unificarse sin pérdida de derechos (garantias) procesales ( art. 24 CE), y (3) que los procesos se encuentren (sólo) en 1ª Instancia (competencia) y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 LEC (momento preclusivo). Y, en su caso, la acumulación ha de solicitarse al Tribunal que conozca del proceso más antiguo (atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda), al que se acumularán los más modernos ( art. 79 LEC).

El referido art. 43 LEC está en el Título II del Libro I, tratándose en principio de una disposición general que, por ello, debería ser aplicable a todo tipo de procedimientos, declarativos y ejecutivos.

TERCERO.- La cuestión que se plantea, es si, en sede de proceso de ejecución, cabrá la posibilidad de suspenderla por prejudicialidad civil. Y como ocurre en este tipo de cuestiones, existen "las" dos posturas:

A) El art. 43 LEC, dentro de las disposiciones generales es aplicable a todo tipo de procesos, sean declarativos o de ejecución, y por ello, de concurrir los presupuestos del precepto, cabrá la suspensión hasta que se resuelta el declarativo, pues dada la interdependencia de ambos (identidad parcial del proceso), la resolución previa del ordinario vincula el ejecutivo, y por ello, es necesaria su resolución previa: ambos procesos comparten pretensiones complementarias o idénticas, y el declarativo anterior, prejuzga o interfiere en el de la ejecución hipotecaria, creándose el riesgo de que se llegue a conclusiones distintas en uno y otro pleito, y deben evitarse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea, lo que motiva una interpretación extensiva que favorezca la aplicación del referido precepto a los procedimientos ejecutivos ( autos de las AAPP Ciudad Real, Sección 1ª de 7.7.2010, Madrid Sección 13ª de 29.10.2010, Sevilla de 29.3.2011,...)

B) No cabe la posibilidad de aplicación del art. 43 LEC a los procesos de ejecución, postura que mantiene esta Sala, por varias razones: a) por la misma excepcionalidad de la suspensión ante el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la singularidad de la ejecución en relación al proceso declarativo, con una finalidad y una dinámica distinta (lo que excluiría una aplicación analógica); b) por la excepcionalidad de la suspensión en los procesos ejecutivos: ha de partirse de la regla general del art. 565.1 LEC, conforme al cual, "sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución", lo que impone una interpretación restrictiva de los supuestos de suspensión; en el primer caso, puede darse la suspensión (1) como consecuencia de la oposición del ejecutado (dependerá del título de ejecución), (2) por la interposición de recursos, (3) por casos específicos (la posibilidad de suspender se revela tasada y excepcional), expresamente previstos en la Ley (situaciones concursales del art. 568, prejudicialidad penal del art. 569, también de interpretación restrictiva) entre los que no está la prejudicialidad civil (tampoco previsto, como motivo de oposición, formal o de fondo de los tasados ex arts. 556 o 559 LEC), no existiendo en ningún precepto del Cap. V, TÍT. III, LIBRO III LEC al respecto. c) la posibilidad del "declarativo, a que se refiere e 564 LEC (hechos o actos distintos a los admitidos por la LEC como causas de oposición, "jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante", podrán hacerse valer en el proceso que corresponda), no puede provocar la suspensión, porque carecería de sentido la tasación, tanto de los motivos de oposición como de los supuestos de suspensión; aparte de que podría producirse varias veces, eternizando la ejecución). d) En principio, en el ejecutivo existen todos los elementos que permiten decidir sobre la cuestión principal del declarativo, de forma que no se revela como necesaria la previa resolución, aparte de que en el presente caso, se han alegado otros motivos de fondo distintos;

CUARTO.- No se produce abuso del derecho en el proceso civil cuando se está ejecutando una resolución judicial de condena firme: se trata del uso de un derecho en base a la existencia de un interés legítimo, fundado en una causa legal ( SSTS 29.12.2004, 1.2.2006, 3.12.2010, 3.4.2014,...), salvo el supuesto del art. 11.2 LOPJ, que no es el caso.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts.398.1 en relación con el 394.1 LEC).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación formulado por D. Calixto contra el auto dictado en las actuaciones de que este rollo dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :