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  • 06/07/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
ACUMULACION DE AUTOS; PROCEDE LA INADMISION DE LA DEMANDA DEL SEGUNDO PROCESO, POR TENER UN CONTENIDO SUSTANCIALMENTE IGUAL PRIMERO; SUSPENSION DE LA TRAMITACION DEL SEGUNDO

lo correcto hubiera sido suspender este segundo procedimiento ..., en tanto en cuanto no se resuelva el proceso de divorcio … una vez que ello ocurra, lo procedente seria archivar ese segundo proceso por carencia sobrevenida, al resolverse o poderse resolver en el primer procedimiento todas las cuestiones inherentes al divorcio de las partes. Por ello, consideramos correcto la inadmisión a trámite de esta segunda demanda, sin perjuicio del derecho del demandante en el segundo a ejercer sus derechos y formular sus pretensiones. vía contestación o en su caso demanda reconvencional en el primer procedimiento de divorcio, que ya está en trámite; como acertadamente dice el auto apelado. Por lo tanto se desestima el recurso de apelación formulado.

ANTECEDENTES:

El juzgado no admite la demanda a trámite, en aplicación del artículo 78.1 de la LEC.

El recurrente sostiene que deberían haberse acumulado los procedimientos.

PROCEDE LA INADMISIÓN DE LA SEGUNDA DEMANDA, NO LA ACUMULACIÓN:

La sala aplica el artículo 78 en sus apartados uno y dos, a tenor de los cuales:

a) No procederá la acumulación de autos, cuando el riesgo de sentencias o autos contradictorios se puede evitar mediante la excepción de Litis Pendencia.

b) Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.

En suma, lo correcto es suspender el segundo procedimiento hasta que se resuelva el más antiguo, y una vez resuelto este archivar el segundo por carencia sobrevenida de objeto al haberse resuelto todas las cuestiones en el primer proceso.

La demandante en el segundo proceso puede ejercer sus derechos en el primer proceso vía contestación o en su caso vía reconvención.


Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007750N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0213166

Recurso de Apelación 85/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 878/2019

Apelante: D. SOFOCLES

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Ponente: Ilmo. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

A U T O Nº 307

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio contencioso 878/2019; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid;

Como apelante, D. SOFOCLES representado por la procuradora Dª CRISTINA SARMIENTO CUENCA.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO, que expresa el parecer de la misma.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda la inadmisión de las presentes actuaciones promovidas por el procurador CRISTINA SARMIENTO CUENCA en nombre y representación de SOFOCLES contra IFIGENIA .

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos Nº 868/19".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. SOFOCLES, tal y como consta en escrito obrante en autos.

Debido a las circunstancias extraordinarias derivadas del estado de alarma, no fue posible la celebración de la deliberación, votación y fallo el día previamente señalado (25 de marzo de 2020) y se ha celebrado dicho acto el día 12 de mayo pasado.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. SOFOCLES, se formula recurso de apelación frente al auto de 19 de noviembre de 2019, dictado en autos de divorcio nº 878/19 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, que acordó la inadmisión a trámite de su demanda, al amparo de lo dispuesto en el art 78.1 de la LEC. En su recurso, se solicita la revocación de dicha demanda, por entender que lo procedente hubiese sido acumular ambos procedimientos.

SEGUNDO.- Considera este tribunal, que la forma de actuar del juzgador de Instancia ha sido correcta, toda vez que el art 78 en sus apartados 1 y 2 es claro, en el sentido de que:

a) No procederá la acumulación de autos, cuando el riesgo de sentencias o autos contradictorios se puede evitar mediante la excepción de Litis Pendencia.

b) Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.

Por lo tanto, si bien lo correcto hubiera sido suspender este segundo procedimiento instado por D. SOFOCLES, en tanto en cuanto no se resuelva el proceso de divorcio iniciado a instancia de Dª IFIGENIA, una vez que ello ocurra, lo procedente seria archivar ese segundo proceso por carencia sobrevenida, al resolverse o poderse resolver en el primer procedimiento todas las cuestiones inherentes al divorcio de las partes. Por ello, consideramos correcto la inadmisión a trámite de esta segunda demanda, sin perjuicio del derecho de D. SOFOCLES a ejercer sus derechos y formular sus pretensiones vía contestación o en su caso demanda reconvencional en el primer procedimiento de divorcio, que ya está en trámite; como acertadamente dice el auto apelado. Por lo tanto se desestima el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- Al haber solo una parte personada, no procede hacer especial imposición de las costas procesales devengas en esta segunda instancia, pese a la desestimación del recurso. Art 394 y 398 LEC.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. SOFOCLES, frente al auto de 19 de noviembre de 2019, dictado en autos de divorcio nº 878/19 tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, que se confirma.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.

Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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