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  • 08/07/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA TEMPORALIDAD: FALTA DE JUICIO PROSPECTIVO SOBRE EL EFECTO DE LA HERENCIA EN TEPORALIDAD DE LA PENSION

La razón de ello es que la Audiencia no hace un juicio prospectivo para con certidumbre, o con índices de probabilidad, colegir que en el plazo de 7 años el desequilibrio puede superarse.

ANTECEDENTES.-

En la instancia se fijan 200 €/,es por dos años.

En apelación 500 €/mes por siete años.

No tiene por objeto debatir sobre la existencia del desequilibrio o su cuantía. Se trata de establecer la DURACION.

HECHOS CONCURRENTES.-

La sentencia alude a los siguientes parámetros.-

- fecha del matrimonio (12-10-1992).

- posibilidades concretas de desarrollar una actividad (el Juzgado dice que es difícil).

- la cualificación dedicación 25 años al hogar e hijos).

- discapacidad: tiene un grado de discapacidad del 40% (proceso crónico-depresivo sin solución quirúrgica).

- ella no tiene expectativas laborales.

- ella ha recibido una herencia de su padre.

- aún tienen hijos menores necesitados de su atención.

- el marido, farmacéutico con rendimientos del orden de 80.000 € anuales.

- y el marido recibirá en su día una pensión contributiva, no ella.

CRITERIOS DE TEMPORALIDAD.-

- La sala recuerda que la temporalidad es posible, tanto legal como jurisprudencialmente.

- La sala recuerda los criterios para establecer un límite, en función de que "no se resienta la función de restablecer el equilibrio", teniendo en cuenta:

a- las circunstancias particulares del caso.

b- la redacción del art. 97 Cc., con su doble función: -detectar el desequilibrio; - determinar la cuantía y el tiempo con criterios de certeza en un juicio prospectivo.

ESTIMA EL RECURSO: LA INSTANCIA OMITE EL JUICIO PROSPECTIVO.-

- La Sala tiene en cuenta los referidos hechos.

- Pero en el juicio prospectivo solo tiene en cuenta la herencia que recibió, pero En tal sentido no aporta datos concluyentes de que en 7 años pueda superar el desequilibrio.

Y trae a colación las sentencias relativas al efecto que puede tener la liquidación de gananciales, a saber.-

La TS 304/2016, de 16 de mayo, que pone en cuestión, en qué medida puede repercutir en la superación del desequilibrio.

Y la TS 538/2017, de 2 de octubre, en la que también se pone en duda la convicción de que vaya a suponer el desequilibrio.

Como es habitual, la sala advierte de la posibilidad en su día de un proceso de modificación (artículos 100 y 101 CC).


Roj: STS 1682/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1682

Id Cendoj: 28079110012020100274

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/06/2020

N° de Recurso: 2546/2019

N° de Resolución: 245/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP MU 644/2019,

STS 1682/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 245/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2546/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 2546/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 245/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 474/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente, D.ª Salvadora , representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida, D. Roman , representado por la procuradora D.ª Concepción Cano Marco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora de los tribunales D.ª Carmen María Espinosa Moreno, en nombre y representación de D.ª Salvadora , formuló demanda de divorcio contra D. Roman .

2.- Por Decreto de 18 de mayo de 2017 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para su contestación.

3.- La procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Cano Marco, en nombre y representación de D. Roman , contestó a la demanda formulada de contrario.

4.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 dictó sentencia el 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMANDO como estimo la demanda deducida por el Procurador Sra Carmen María Espinosa Moreno en nombre y representación de Dña Salvadora frente a D. Roman representado por el Procurador Sª Concepción Cano Marco DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas:

"1.°) La disolución del matrimonio formado D.ª Salvadora y D. Roman por divorcio.

"2.°) Siendo la patria potestad compartida se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Ascension . En cuanto al régimen de visitas del padre con la menor, será el que libremente y de común

acuerdo fijen padre e hija. Se atribuye a la madre junto con las hijas el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.

"3.º) El padre contribuirá con una pensión de alimentos a las dos hijas del matrimonio en cantidad total de 1500 euros al mes (750 euros al mes por cada hija) que abonará anticipadamente entre los días 1 al 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre y ello hasta que las hijas alcancen la independencia económica Dicha pensión será revisada automáticamente cada año a partir de la fecha de la demanda incrementándose o disminuyéndose conforme lo haga el IPC o cualquier otro índice que los sustituya. La cantidad obtenida de cada revisión será la que sirva de base para la siguiente. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores debiendo incluirse como tales aquellos que no estén incluidos o cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, así como aquellos otros que sean de tal naturaleza, siempre que se acrediten suficientemente y ambos progenitores estén de acuerdo en su necesidad y acordes a sus posibilidades económicas

"4.º) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de D.ª Salvadora a abonar por D. Roman por un importe de 200 euros mensuales y con una duración de 2 años pagadera en 12 mensualidades y en la cuenta que se designe al efecto por la misma, entre los días uno al cinco de cada mes, cantidad que deberá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Salvadora , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1918 por el Juzgado de violencia sobre la mujer de DIRECCION000 , correspondiendo su resolución a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que dictó sentencia el 21 de febrero de 2019, cuyo fallo contiene:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Salvadora , representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Cano Marco, en representación de D. Roman , contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de (Familia) de Murcia en autos de Divorcio n.° 474/2017 de los que dimana este rollo, -n.° 28/2019-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente extremo: a) la pensión compensatoria de la Sra. Salvadora corredor será de 500 euros mensuales con una duración de siete años. Se mantiene y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

"No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada causadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salvadora corredor y se imponen al impugnante las costas de la impugnación."

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Salvadora con base en un único motivo: por infracción del art. 97 CC, solicitando una revisión del juicio prospectivo realizado por la Audiencia, por considerar que el realizado por la sentencia impugnada sería erróneo, ilógico e irracional, al entender que la recurrente puede superar el desequilibrio en un plazo de 7 años.

2.- La sala dictó auto el 27 de noviembre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Salvadora contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.° 28/2019, dimanante del juicio de divorcio n.° 474/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Murcia."

3.- La representación procesal de D. Roman , formuló su oposición al recurso formulado de contrario, alegando los motivos que estimó oportunos.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- La sentencia de primera instancia acordó, a instancia de D.ª Salvadora , la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ella con D. Roman , con las siguientes medidas definitivas:

"2.°) Siendo la patria potestad compartida se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Ascension . En cuanto al régimen de visitas del padre con la menor, será el que libremente y de común acuerdo fijen padre e hija. Se atribuye a la madre junto con las hijas el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.

"3.°) El padre contribuirá con una pensión de alimentos a las dos hijas del matrimonio en cantidad total de 1500 euros al mes (750 euros al mes por cada hija) que abonará anticipadamente entre los días 1 al 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre y ello hasta que las hijas alcancen la independencia económica. Dicha pensión será revisada automáticamente cada año a partir de la fecha de la demanda, incrementándose o disminuyéndose conforme lo haga el IPC o cualquier otro índice que los sustituya. La cantidad obtenida de cada revisión será la que sirva de base para la siguiente. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores debiendo incluirse como tales aquellos que no estén incluidos o cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, así como aquellos otros que sean de tal naturaleza, siempre que se acrediten suficientemente y ambos progenitores estén de acuerdo en su necesidad y acordes a sus posibilidades económicas.

"4.°) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de D.ª Salvadora a abonar por D. Roman por un importe de 200 euros mensuales y con una duración de 2 años pagadera en 12 mensualidades y en la cuenta que se designe al efecto por la misma, entre los días uno al cinco de cada mes, cantidad que deberá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC publicados por el INE u organismo que lo sustituya".

2.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte actora.

Pretendía que se revocase la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, interesando que se le fijase una pensión de 1000 euros mensuales de forma vitalicia, en lugar de los 200 euros mensuales durante dos años que fijó la sentencia apelada.

Por su parte el demandado impugnó la resolución apelada y solicitó que se declarase no haber lugar a reconocer el derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa y que se redujese la pensión alimenticia de los hijos a 800 euros mensuales (400 euros para cada hijo) en lugar de los 1500 euros que estableció la sentencia apelada.

3.- Conoció del recurso la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia el 21 de febrero de 2019 por la que revocó la sentencia apelada en el siguiente extremo: a) la pensión compensatoria de la Sra. Salvadora será de 500 euros mensuales con una duración de siete años.

4.- La motivación de la sentencia respecto de su decisión es la que sigue:

"Consta en las actuaciones que los litigantes contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1992 y la ruptura de la convivencia se produjo el 1 de febrero de 2017 después de haber tenido dos hijas, Milagros y Ascension , nacidas el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2004, respectivamente.

"Pese a que el Juez de Primera Instancia consideró que la Sra. Salvadora tenía posibilidades concretas de desarrollar una actividad laboral, tal posibilidad es difícil que se produzca. No sólo por la edad y la falta de cualificación profesional de Da Salvadora , que se ha dedicado durante veinticinco años a las tareas del hogar y se ha dedicado durante veinticinco años a las tareas del hogar y cuidado de sus hijas, sino también porque la Sra. Salvadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 40%, obrando en las actuaciones informes médicos que ponen de manifiesto que la apelante sufre un proceso crónico-depresivo sin solución quirúrgica, irreversible e incapacitante, llegando a ser invalidante en fase de crisis.

"El hecho de que la Sra. Salvadora haya podido heredar de su padre, junto a su madre y su hermana, determinados bienes inmuebles, en modo alguno puede excluir su derecho a percibir de D. Roman una pensión por el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha supuesto para ella ya que la hija menor, Ascension , tiene actualmente 14 años de edad, y la hija mayor, Milagros , tiene escoliosis dorsal, estando ambas viviendo con su madre en el domicilio familiar. Concurren por tanto varias de las circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil para el establecimiento de pensión compensatoria: edad y estado de salud de la Sra. Salvadora , nula cualificación profesional y mínimas probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio (25 años), etc.

"Por su parte, el Sr. Roman tuvo un rendimiento neto en el año 2012 (declaración del IRPF de 2013) de 72.357,92 euros; en el año 2013 (declaración del IRPF de 2014) de 75.612,73 euros y en el año 2014 (declaración del IRPF de 2015) de 77.974,46 euros. Es Farmacéutico de profesión y tiene trabajo fijo en el Servicio Murciano de Salud como Adjunto en el Laboratorio de Microbiología y Virología. Además trabaja en la Universidad de Murcia y ha emprendido un negocio de laboratorio como profesional autónomo para realizar el análisis del virus del papiloma humano en el Centro Anatomoclínico Romea.

"Resulta por tanto evidente que mientras el Sr. Roman ha podido progresar profesionalmente, la Sra. Salvadora carece de expectativas laborales."

5.- La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.3 de la Lec y lo articula en un motivo único:

Infracción en la aplicación e interpretación del art. 97 del Código Civil existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto legal, en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria por aplicación ilógica e irracional, y sin criterios de certidumbre, en el juicio prospectivo en aplicación de los parámetros del arts. 97 del Código Civil en el supuesto de autos.

Solicita la recurrente, con abundante cita de sentencias de la sala, una revisión del juicio prospectivo realizado por la Audiencia, por considerar que el realizado por la sentencia impugnada sería erróneo, ilógico e irracional, al entender que la recurrente puede superar el desequilibrio en un plazo de 7 años.

Recuerda el recurso que la Sra. Salvadora tendrá 60 años, cuando termine el periodo de 7 años de pensión compensatoria reconocido, resultando previsible, con alta probabilidad y certidumbre, que le va ser imposible acceder al mercado laboral, y que el hecho de alcanzar la edad de jubilación no va a suponer ningún cambio, pues no podrá optar a ningún tipo de jubilación, pues no tiene periodo cotizado, al haberse dedicado durante 25 años del matrimonio a la familia.

6.- La sala dictó auto el 27 de noviembre de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.

La parte recurrida se opone al recurso y argumenta lo que sigue:

"Lo cierto es que la sentencia de apelación ha tenido en cuenta la dificultad de realización del "amplio patrimonio inmobiliario" cuya nuda propiedad ha heredado la Sra. Salvadora y la imposibilidad de disponer de los 90.662,13 € heredados hasta la extinción del usufructo vitalicio de dicha cantidad que corresponde a su madre, (nacida el NUM002 de 1941), para aumentar la temporalidad de la pensión a siete años, respecto a los dos iniciales de la sentencia de 1.ª instancia, sin perjuicio de la posibilidad de instar una modificación de medidas si con anterioridad se acredita por esta parte que la Sra. Salvadora corredor es propietaria exclusiva de cuentas bancarias de considerable valor y obtuviera liquidez de su amplio patrimonio inmobiliario. Y es que al margen de la nuda propiedad de los 90.662,13 € en cuentas heredados por la Sra. Salvadora , cuyo usufructo corresponde a su madre, constituyen bienes propiedad de la recurrente susceptible de transformar en dinero en el prudencial plazo de 7 años, la nuda propiedad del amplio patrimonio inmobiliario heredado por la recurrente, formado por el 25% de una finca urbana (que la sentencia de primera instancia ya puso de manifiesto que estaba valorada en más de un millón de euros) y de cuatro fincas rústicas, con una superficie total de 25.749 m2.

"Es la falta de disponibilidad inmediata del patrimonio heredado por la recurrente, (unido a su ausencia de ingresos, duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad y estado de salud), lo que ha justificado el establecimiento de un plazo de 7 años durante el cual la recurrente va a percibir una pensión compensatoria de 500 €, para transformar en dinero la nuda propiedad de los inmuebles propiedad de D.ª Salvadora .

"El carácter esencial que tiene en el presente caso el patrimonio heredado por la recurrente a la hora de limitar temporalmente la pensión compensatoria, determina que el supuesto enjuiciado no sea análogo a los supuestos contemplados en las sentencias que se aducen de contrario como fundamento del interés casacional del recurso planteado. De hecho los supuestos fácticos contemplados en estas sentencias son diferentes, lo cual es de singular importancia para descartar la infracción o no del interés casacional."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala se ha de tener en cuenta que no es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella. Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.

1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Así se recoge en la sentencia núm. 692/2018, de 11 de diciembre.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a casar la sentencia recurrida, y siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.

La razón de ello es que la Audiencia no hace un juicio prospectivo para con certidumbre, o con índices de probabilidad, colegir que en el plazo de 7 años el desequilibrio puede superarse.

Por el contrario solo pone el acento en su existencia:

(i) Matrimonio contraído el 12 de octubre de 1992 y ruptura de convivencia el 1 de febrero de 2017 después de haber tenido dos hijas, Milagros y Ascension , nacidas el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2004, respectivamente.

(ii) Difícil posibilidad de acceder a una actividad laboral. No solo por su edad y falta de cualificación profesional sino también por el grado de discapacidad que tiene reconocido, como se recoge en el factum de la sentencia recurrida.

(iii) La hija mayor Milagros padece escoliosis dorsal y la hija menor, Ascension , tiene 14 años, por lo que ambas precisan de los cuidados de la recurrente.

(iv) Su dedicación pasada ha sido a la familia y se infiere que la futura a las hijas.

4.- La única posibilidad en la que funda un juicio prospectivo para fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria, sería el patrimonio heredado por la recurrente, y, de ahí, que sea ese dato el que retiene el recurrido para oponerse al recurso.

Sin embargo, no aprecia la sala con certidumbre, o índice alto de probabilidad, de que en el plazo de 7 años obtenga la recurrente liquidez del patrimonio hereditario y, en su caso, del quantum, pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo ese juicio prospectivo.

Aunque en relación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y alguna referencia a herencia, se pueden citar las siguientes sentencias:

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo, afirma que : "sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec . 567/2010 ". Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. "De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: "la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella".

Por todo ello no tiene sentido fijar el límite de 7 años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá una pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla ( sentencia 217/2017, de 4 de abril).

5.- Como corolario cabe decir que será posible la modificación de la medida en un futuro.

La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec, no se impone a la recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Salvadora , representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.° 28/2019, dimanante del juicio de divorcio n.° 474/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Murcia.

2.- Confirmar la sentencia recurrida con la salvedad de que la pensión compensatoria no queda sujeta a límite temporal.

3.- No se hace expresa condena sobre las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con la devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.