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  • 13/07/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Fuero de Baylío
DETERMINACION DEL REGIMEN APLICABLE; IGUALDAD: MATRIMONIO POSTCONSTITUCIONAL PERO ANTERIOR A LA REFORMA DEL 9.2 CC.; EFECTOS DE LA NULIDAD DE ESTE PRECEPTO; INTERPRETACION DEL 217 LEC.

La eficacia ex tunc de la STC 39/2002 , entendemos que debe proyectarse en el caso presente sin restricción alguna, tratándose de un matrimonio contraído con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y antes de la reforma del artículo 9.2º CC , como sobre los celebrados con anterioridad a la promulgación de la Carta Magna que perduraran tras su entrada en vigor. En ambos casos, los efectos del matrimonio deberían ser regulados por los artículos 9. 2 º y 9.3º CC ; adaptados a los imperativos constitucionales en los términos ya expuestos.

DETERMINACION DEL REGIMEN ECONOMICO APLICABLE: MATRIMONIO POSTCONSTICUCIONAL CELEBRADO ANTES DE LA RECORMA DEL ART. 9.2 CE..-

Se trata de determinar el régimen económico del matrimonio, ya que el resultado será muy diferente si se aplica el correspondiente al foro del Baylio respecto si se aplica el régimen de gananciales, que es el que defiende el esposo al cuestionar su vecindad civil. Valencia del Ventoso es una localidad sujeta al fuero del Baylio.

Antes de determinar si la residencia del esposo al contraer matrimonio es útil a los efectos de determinar el régimen económico matrimonial, hay que aplicar lo dispuesto en la sentencia del TC de 14 de febrero de 2002, que declaró inconstitucional y derogado el artículo 9.2 del código civil en su inciso "por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración", por el trato desigual que producía en dos grupos.

De ese modo surgió una laguna jurídica que debe ser suplida mediante la aplicación del artículo 107 del código civil, mediante la aplicación de la ley del lugar de última residencia habitual común de los cónyuges al casarse; porque "la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro". La declaración de la norma como inconstitucional conlleva su nulidad con efectos ex tunc, esto es con carácter retroactivo.

A todo ello no empece que el esposo desconociera dicho fuero, o su alusión a que la esposa se lo hubiera ocultado (art. 6 Cc). De modo que al tratarse de un régimen liquidatorio, se parten por mitad los bienes existentes en el momento de la liquidación.

PLAZO LEGAL PARA LA PRESENTACION DE ESCRITOS.-

RECURSO DE APELACION -> 20 DIAS art. 458 LEC

EFECTIVIDAD DE LAS NOTIFICACIONES.- los actos de notificación que se practiquen a través de los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por medios electrónicos, informáticos o similares (art 151.2 LEC)

HORA LIMITE.- cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del siguiente hábil al del vencimiento del plazo (135.1 LEC).

INTERPRETACION DEL ART. 217 LEC.-

Este artículo "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017 ). Tampoco se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

...el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Trasladando este esquema legal al procedimiento de formación de inventario del artículo 808 y ss. LEC , forzosamente se concluye la ausencia de infracción tras valorarse correctamente las pruebas.


 

Id. Cendoj: 06015370022019100012

ECLI: ES:APBA:2019:25

ROJ: SAP BA 25/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Badajoz

Sección: 2

Nº de Resolución: 21/2019

Fecha de Resolución: 18/01/2019

Nº de Recurso: 1140/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Procedimiento: Civil

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00021/2019

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06015 37 1 2018 0200217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001140 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000215 /2017

Recurrente: Alejandro

Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Abogado: RAQUEL MORAN CONTRERAS

Recurrido: Zulima

Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA

Abogado: REMEDIOS FERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 21/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

En BADAJOZ, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000215 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001140 /2018, en los que aparece como parte apelante, Alejandro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. RAQUEL MORAN CONTRERAS, y como parte apelada, Zulima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA, asistido por el Abogado D. REMEDIOS FERNANDEZ SANCHEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-03-2018 , cuya parte dispositiva dice:

"Estimar parcialmente la solicitud presentada por Dña. Zulima representada por la Procuradora Dña. Clara María Sánchez Arjona Sánchez Arjona, se aprueba el siguiente inventario del régimen económico matrimonial.

Activo:

Bienes Inmuebles

-Vivienda situada en la provincia de Badajoz, en la localidad de Valencia del Ventoso, CALLE000 nº NUM000 , con una superficie de terreno de 120 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra como finca número NUM001 , del folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 .

-Parte indivisa del 25% del inmueble urbano situado en Avila, en la localidad de Vadillo de la Sierra, CALLE001 , número NUM005 , con una superficie de 718 metros cuadrados, de los que se encuentran construidos 347 metros cuadrados, no inscrita en el Registro de la Propiedad.

-Parte indivisa del 33,33 % del inmueble rústico en los que existen molinos de energía eólica de los que se obtiene una renta al encontrarse arrendado, situado en el PARAJE000 ", del término municipal de Vadillo de la Sierra, en la provincia de Avila, con referencia catastral, polígono NUM006 parcela NUM007 , con una superficie catastral de 19.357 metros cuadrados, no inscrito en el Registro de la Propiedad.

Bienes Muebles

-Automóvil de marca CITROEN C5, matrícula .... WVQ .

-Tractor de marca y modelo JOHN DEERE 6230, 96 CV, matrícula U....YXK .

-Objetos y ajuar contenido en el hogar.

-Cuenta corriente en la entidad Deutsche Bank, con número de IBAN NUM008 y con un saldo positivo a fecha de divorcio que asciende a 5995,55 euros.

-Cuenta corriente en la entidad Caja Rural de Extremadura, con número de IBAN NUM009 y con un saldo positivo a fecha de disolución matrimonial que asciende a 107,40 euros.

-Cuenta corriente en la entidad Caja de Ahorros de Badajoz, con numero NUM010 , ahora Ibercaja con numero NUM011 , y con un saldo positivo a fecha de disolución matrimonial que asciende a 6710 euros.

-Cuenta corriente en la entidad Caja de Extremadura, con número NUM012 , ahora LIBERBANK, y con un saldo positivo a fecha de disolución matrimonial que asciende a 610,11 euros.

-El Plan de Ahorros en la entidad Caja de Ahorros de Badajoz con nº NUM013 titularidad de D. Alejandro por importe de 6. 104, 73 euros; el Plan de Pensiones en la citada entidad titularidad de D. Alejandro con nº NUM014 por importe de 2.057, 23 euros; el Plan de Ahorro abierto en la mencionada entidad con nº NUM015 titularidad de Dña. Zulima por importe de 6.148, 18 euros; y el Plan de Pensiones en la misma entidad con nº NUM016 titularidad de Dña. Zulima por importe de 1.960, 42 euros.

-Las subvenciones PAC cobradas por D. Alejandro que conforme a la información facilitada por la Junta de Extremadura en el año 2014 49.423,11 euros, en el año 2015 por importe de 56.655,44 euros, en el año 2016 por importe de 56.216, 62 euros y en el 2017 por importe de 17.033, 58 euros.

-Las cantidades abonadas por Agroseguro del año 2014 al 2017 por importe de 37. 174, 69

- El ganado ovino 12 machos, 454 hembras, 21 animales de 4 a 12 meses, y 135 animales de menos de 4 meses.

- El ganado bovino consistente en 2 toros, 104 vacas, 11 novillas y 35 terneros.

-El rendimiento neto de la explotación ganadera que asciende a 67.523,46 euros

Pasivo:

-No existe pasivo"

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Alejandro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora, aprobando el inventario del régimen económico matrimonial en la forma, contenido y extensión que se dispone en el fallo. Contra este, muestra desacuerdo D. Alejandro que interpone recurso basado en dos pilares fundamentales, a saber, su desacuerdo respecto de la aplicación del Fuero de Baylio, al entender la falta de sujeción del matrimonio al mismo y por tanto la errónea inclusión en el activo de la sociedad conyugal de determinados bienes y el error de valoración de la prueba respecto a la inclusión de otros.

Con carácter previo, ha de darse respuesta a la cuestión planteada por la impugnante del recurso y a la invocaba indebida admisión del recurso interpuesto al haberse presentado fuera de plazo legal.

Al respecto se hace notar que el recurso se interpone el día 7 de Mayo de 2018, habiéndose notificado la sentencia de autos al apelante el día 04/04/2018, se adjunta como documento probatorio nº 1 mensaje de LEXNET notificación, desmintiendo al recurrente al manifestar se hiciera el día 5 de Abril del 2018.

No le asiste la razón a la impugnante. Sostiene que el plazo de veinte días vence el día 3 de Mayo de 2018, pudiéndose interponer antes de las 15:00 horas del día hábil siguiente según el artículo 135 de la LEC , es decir antes de las 15:00 del día 4 de Mayo del 2018. Concluye que la parte apelante ha interpuesto el Recurso de Apelación el día 07/06/2018, fuera de plazo.

El art. 458 LEC , reformado por Ley 37/2011 de 10 de octubre, establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. El art 151.2 LEC , que los actos de notificación que se practiquen a través de los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por medios electrónicos, informáticos o similares, y el 135.1 LEC que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del siguiente hábil al del vencimiento del plazo.

En el caso de autos la notificación fue recibida vía lexnet por el Procurador a las 10:34 horas del día 4/4/2018, de manera que el computo del plazo para interponer el recurso empezaba a correr el día 6/4/2018, y terminaba el día 7/5/2018 a las 15 horas, al no haber ningún día festivo en el período de tiempo comprendido entre estas fechas; por lo que, a tenor de las aludidas previsiones legales, y la constancia documental de autos, el recurso se interpuso en plazo.

SEGUNDO.- Como adelantábamos, se reproduce la cuestión relativa a si el régimen económico matrimonial se rige por el Fuero de Baylío como sostenía la actora y ha estimado la sentencia de instancia, al haber establecido el matrimonio su lugar de residencia habitual en Valencia del Ventoso, o por el contrario el régimen económico matrimonial existente entre las partes es el de sociedad de gananciales, ya que conforme a la redacción del art 9.2 del C.C . vigente al contraer el matrimonio se imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón.

En el recurso se argumenta sobre la inaplicación del Fuero y la correlativa consideración de que la sentencia vulnera los artículos 14 , 15 y 16 CC , sosteniendo que la vecindad civil no fue adquirida por el recurrente, que no residió durante 10 años en Valencia del Ventoso, y que dicha vecindad no consta en el registro civil; existiendo, a su criterio, dudas que hacen prevalecer la vecindad del lugar de nacimiento: Vadillo de la Sierra.

Considera, del mismo modo, haberse vulnerado el artículo 9.3 del CC , en cuanto no se pactó régimen económico matrimonial de aplicación en capitulaciones matrimoniales, a lo que se añade el "desconocimiento" del Régimen Foral en Valencia del Ventoso, y la "mala fe" de Dª Zulima al no informarle, y darle oportunidad de instar capitulaciones.

Finalmente, se sostiene que la sentencia del TC de 14 de febrero de 2002 no es de aplicación, por no serlo para matrimonios que, como el que nos ocupa, fueron celebrados con posterioridad al año 1.990, sin que aquella pueda tener efecto ex tunc.

Pues bien, la Sala no puede sino mostrar frontal desacuerdo con tales tesis.

El recurrente ha vivido durante más de diez años en la localidad Valencia del Ventoso, desde antes del matrimonio y hasta la fecha del divorcio que se produce en el mes de diciembre del año 2014. Todos los empadronados en Valencia del Ventoso cuando se expide un certificado de empadronamiento proceden del año 1996, que es la fecha oficial que consta en el Ayuntamiento de Valencia del Ventoso, por ello, y como aparece en el certificado aportado por el recurrente, se hace constar que es implantación, ello significa que ha estado empadronado con anterioridad en dicha localidad de Valencia del Ventoso.

Don Alejandro y Doña Zulima han estado casados 24 años y medio, viviendo en su residencia habitual de Valencia del Ventoso CALLE000 Nº NUM000 , localidad acogida al Fuero del Baylio, siendo irrelevante la dedicación del recurrente a la transhumancia por no desmentir ello el hecho de que su residencia habitual era dicha localidad.

El argumento relativo al desconocimiento durante 24 años del Fuero es tan débil como pueril, y obliga a recordar el contenido del artículo 6 CC que refiere un axioma universal de todos conocido: "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento".

De otra parte, un matrimonio que ha durado 24 años, bien puede contrarrestar la no menos débil afirmación que pretende la exclusión del Fuero sobre una pretendida mala fe del ex cónyuge, al mantenerle conscientemente y con premeditado ánimo de lucro en la ignorancia, al efecto de no posibilitar un pacto en capitulaciones.

TERCERO.- En línea con lo expuesto, consideramos de aplicación el Fuero del Baylio, y en consecuencia, el despliegue de su efecto de comunicación y partición por mitad de los bienes muebles e inmuebles, con división por mitad de los existentes en el matrimonio en el momento de la liquidación, pues teniendo los cónyuges distinta vecindad civil no pactaron nada al respecto y residan tras la celebración del matrimonio en el tantas veces aludido municipio aforado.

El artículo 9.2 del Código Civil que regia en el momento de celebración del matrimonio establecía que la mujer debe seguir la Ley personal del marido al tiempo de celebración del matrimonio, conllevando ello, que el régimen económico matrimonial que se aplicaría sería el de sociedad de gananciales. Pero ello no es así, por la aludida Sentencia TC 39/2002, de 14 de Febrero de 2002 , que declara inconstitucional y derogado el artículo 9.2 del Código Civil , según la redacción dada por el texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, en el inciso "por la Ley nacional del marido al tiempo de la celebración".

El TC, tras cerciorarse de que efectivamente el artículo 9. 2º CC en su versión de 1974 al optar por la ley personal del marido en el momento de celebración del contrato ofrece un trato desigual a dos grupos, claro está, homologables, niega que con ello se esté protegiendo algún tipo de interés amparado por la Carta Magna y, por tanto, rechaza que la discriminación introducida por el precepto responda a un fin constitucionalmente lícito. Como se señala en la Sentencia, "la discriminación constitucionalmente proscrita reside en la utilización en la norma de conflicto de un punto de conexión que no sea formalmente neutro".

Para el TC "no existe ninguna justificación constitucionalmente aceptable que justifique la preferencia por la normativa relacionada con el varón" y considera que la redacción del precepto se opone, no sólo al artículo 14 CE sino también al artículo 32 CE en el que se contiene el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad.

Ciertamente, la inconstitucionalidad sobrevenida del último inciso del artículo 9 2º CC (1974 ) supuso que la única prescripción de la anterior redacción del precepto que permanecía en vigor era la que declaraba la aplicación de la "última ley nacional durante el matrimonio", abriéndose una laguna para todos aquellos matrimonios en los que no pudiera identificarse una ley nacional común. La aparente laguna se cubre sin problemas en cuanto resulta de aplicación la ley del lugar de la última residencia habitual común de los cónyuges, tomando como referente el papel supletorio de la residencia habitual en el sistema establecido por el Título preliminar del CC y realizando una aplicación analógica de la norma de conflicto en materia de separación y divorcio contenida en el artículo 107 CC .

En cuanto a los efectos ex tunc, la LOTC ha optado por el trinomio "declaración de inconstitucionalidad-nulidad efectos ex tunc". Es decir, como regla general, toda norma declarada inconstitucional es nula -con las peculiaridades apuntadas en relación con las normas preconstitucionales- y las consecuencias de la nulidad deben proyectarse con carácter retroactivo, con el límite de los procesos finalizados por medio de una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

La eficacia ex tunc de la STC 39/2002 , entendemos que debe proyectarse en el caso presente sin restricción alguna, tratándose de un matrimonio contraído con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y antes de la reforma del artículo 9.2º CC , como sobre los celebrados con anterioridad a la promulgación de la Carta Magna que perduraran tras su entrada en vigor. En ambos casos, los efectos del matrimonio deberían ser regulados por los artículos 9. 2 º y 9.3º CC ; adaptados a los imperativos constitucionales en los términos ya expuestos.

CUARTO .- De este modo, el régimen por el que se ha regido el matrimonio de los contendientes es el Fuero del Baylío lo que ha tenido su lógico reflejo en la formacion de Inventario y que la parte dispositiva de la sentencia recoge.

La prueba documental acredita la titularidad de los bienes descritos a nombre del recurrente.

Se acredita, del mismo modo, la discriminación real entre gastos e ingresos, habiendo reconocido el recurrente su error al presentar todas las facturas como gastos, mostrando entonces conformidad. De esta forma, no podrá, con posterioridad al momento en que se acepta la preexistencia de los bienes, ingresos y gastos, pretender la exclusión dado que ello implicaría una modificación o "mutatio libelli" proscrita por la prohibición contenida con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil.

De otra parte, en modo alguno se infringe, como sugiere el recurso, la norma sobre la carga probatoria. Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC , según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017 ), la institución procesal "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Trasladando este esquema legal al procedimiento de formación de inventario del artículo 808 y ss. LEC , forzosamente se concluye la ausencia de infracción tras valorarse correctamente las pruebas.

Así, en el discutido aspecto de Ayudas al Ganado Ovino y Bovino, Agroseguro, PAC, etc, resulta improcedente la invocación de error en la valoración de la prueba, s al aportarse por el recurrente la petición de Oficio de Ibercaja de la Cuenta negocio del matrimonio donde el único titular es el mismo, concluyéndose que no queda acreditado que dichas ayudas fueran ingresadas en una de las cuentas corrientes.

En cuanto a los gastos de gasóleo a los que aluden las facturas presentadas, es lo cierto que no se recogen datos esenciales al objeto de concederles virtualidad y efectos, tales como matrícula de vehículo, marca, y, en definitiva, identificación suficiente. En estos y otros aspectos, como a la presunta compensación por el trabajo realizado del recurrente, respecto de lo que no consta soporte suficiente, esta Sala se remite a la pormenorizada relación motivada de la sentencia, que, insistimos, ha valorado correctamente la prueba y ha aplicado correctamente la norma jurídica.

Es por ello que el recurso ha de ser rechazado.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede realizar más pronunciamiento en materia de costas procesales, que la imposición al apelante las costas procesales dimanantes del recurso por él interpuesto.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Alejandro frente a la sentencia Nº 64/18, de 26 de marzo de 2018 , dictada en Procedimiento Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 215/2017, confirmado íntegramente dicha resolución; Rollo de Apelación Nº 1140/18.

Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. "D. ISIDRO SANCHEZ UGENA, d. Fernando Paumard Collado y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA".- Rubricados.

E/