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  • 01/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA; TEMPORALIDAD: SEÑALA UNA PENSION INDEFINIDA POR LAS POCAS POSIBILIDADES DE RECICLAJE

más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días.

ANTECEDENTES.-

-Ella: 55 años; 33 años de matrimonio; 27 años sin trabajar mas que en una ocasión, con carácter esporádico de unos días; formación de peluquería; con seis años y ocho meses de cotización; y con el uso de la vivienda ganancial pendiente de liquidación.

- El esposo: ingresos mensuales de casi dos mil euros, aunque paga una renta de 500 €/mes.

* El Jugado le reconoce 450.- €/mes con carácter indefinido.

* La AP le reconoce el derecho por tres años desde la sentencia que dicta. Y en su juicio prospectivo, considera la posibilidad de reequilibrio gracias a su profesión con acceso al mercado laboral, por su buen estado de salud, que los hijos son mayores.

ESTIMA CASACION Y CONFIRMA LA PENSION POR TIEMPO INDEFINIDO.-

El TS destaca los últimos 25 años dedicados a la familia e hijos, "postergando de esta forma su integración y formación laboral".

Y no ve razonada la "idoneidad" de la recurrente para poder superar el desequilibrio.

Por el contrario, valora que son poco halagüeñas las probabilidades de integración de la esposa en el mundo laboral; por dificultades de reciclaje y su futura necesidad de vivienda.


Roj: STS 2679/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2679

Id Cendoj: 28079110012020100437

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/07/2020

N° de Recurso: 4850/2019

N° de Resolución: 418/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2020

Fecha de sentencia: 13/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4850/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4850/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Evangelina , representada por el procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant, bajo la dirección letrada de D. Francisco Granados Romero, contra la sentencia n.° 594/2019, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.° 42/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.° 33/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Málaga, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D. Jose Miguel , representado por el procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura, y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ruiz Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura, en nombre y representación de D. Jose Miguel , interpuso demanda de divorcio contra D.ª Evangelina , en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que SE DECLAREN DIVORCIADOS A LOS CÓNYUGES y se ordene efectuar la anotación oportuna en la inscripción de matrimonio del Registro Civil de DIRECCION000 , solicitando asimismo que como consecuencia de dicho divorcio se adopten las siguientes medidas definitivas:

1. Que el uso de la vivienda familiar se otorgue a Doña Evangelina , dado que la hija Clara actualmente vive con ella, en el referenciado domicilio.

2. Se fije una pensión Alimenticia en favor de la hija Clara de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00€).

3. Ambos progenitores se hagan cargo, por partes iguales, de la hipoteca que grava la vivienda y ascendente a 38.435,72 €, abonado, mensualmente, al 50% la carga hipotecaria.

Los demás gastos mensuales que conlleva la vivienda deben ser sufragados por Doña Evangelina (suministro de Luz, Agua, Tlf, Comunidad) con excepción del IBI que será soportado al 50% por ambos progenitores".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Málaga y se registró con el n.° 303/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª María Victoria Mato Bruño, en representación de D.ª Evangelina , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional mediante escrito por el que solicitaba al juzgado:

"[...] tenga por formulada contestación a demanda de divorcio de contrario, y previos los trámites oportunos, con el recibimiento del pleito a prueba, acuerde la disolución del matrimonio formado por mi representada y Jose Miguel , acordándose las medidas fijadas en el Hecho Segundo de este escrito de contestación, no fijándose al efecto régimen de visitas por ser la hija menor del matrimonio mayor de edad, fíjese una pensión de alimentos a su favor de 150 euros mensuales, así como una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 euros mensuales, cantidades actualizables según el I.P.C., con todos los demás pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan en Derecho, sin pronunciamiento sobre costas, lo que pido en Málaga, a 12 de mayo de 2018".

"[...] tenga por formulada reconvención contra Jose Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , con domicilio en CALLE000 Número NUM001 , de Málaga, y previos los trámites legales procedentes se acuerde la disolución matrimonial por divorcio, así como el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi mandante de 600 euros mensuales, asimismo una pensión de alimentos a favor de la hija Clara de 150 euros mensuales, cantidades todas ellas actualizables según el IPC, a abonar dentro de los primeros cinco días de cada mes, con imposición de las costas a la contraparte si se opone a la presente demanda reconvencional".

4.- El procurador D. Jesús Raúl Pérez Segura, en representación de D. Jose Miguel , contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba:

"Se tenga por interpuesta esta demanda, con los documentos que la acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener por contestada, en tiempo y forma, la demanda reconvencional formulada por la representación legal de Doña Evangelina , y en su mérito de cuanto se ha expuesto, tras los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito a prueba que, desde este momento, dejamos interesado, se dicte Sentencia por la que, con estimación, en todos los pedimentos, en la contestación a la reconvención, se desestime la demanda reconvencional. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada reconviniente".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Málaga, dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención formuladas por la representación procesal de don Jose Miguel y doña Evangelina debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en DIRECCION000 , el 14 de diciembre de 1985, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

2°.-Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes, las siguientes:

1. Se establece una pensión de alimentos para la hija Clara a abonar por el padre a la madre por importe mensual de 150 euros durante un año hasta septiembre de 2019 incluido. Si la hija se marchase antes de esa fecha del domicilio materno se extinguirá en ese momento la obligación de pago de la pensión de alimentos. Dicha pensión deberá ser abonada por el padre entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

4. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en AVENIDA000 , portal NUM002 , EDIFICIO000 , n° NUM003 , CP 29130 DIRECCION000 a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o liquidación de la vivienda familiar (venta), asumiendo la esposa el pago de los suministros de dicha vivienda mientras tenga atribuido el uso, abonándose las cuotas ordinarias de comunidad al 50% por ambos cónyuges.

6. Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria que deberá abonar el esposo por un importe mensual de 450 euros, la cual deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

No se imponen las costas a ninguna de las partes". SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Miguel .

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 42/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Jose Miguel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.° 5 de Málaga, en los autos de Divorcio N.° 303/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de sujetar la pensión compensatoria que la Sentencia establece en favor de la Señora Evangelina , al plazo de tres años, a computar desde la fecha de la presente Resolución, confirmándose en lo demás la Sentencia apelada, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª María Victoria Mato Bruño, en representación de D.ª Evangelina , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero. Norma que habilita a esta parte para interponer el presente recurso, de los tres supuestos previstos en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recurso en interés casacional.- Se interpone el presente recurso en interés casacional, acogiéndose al supuesto 3.° del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cumplimiento del mandato expresado por el artículo 481.1 de dicha Ley, entendiendo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Segundo. De conformidad con el mandato del artículo 477. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan con precisión la norma o jurisprudencia que se consideran infringidos y que se oponen a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa. Infracción del artículo 97 del Código Civil (norma que es sustantiva y no procesal), Circunstancias 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 8.ª, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que a continuación se cita (ello constituye un único motivo de recurso). La sentencia que se recurre no ha tenido en consideración las circunstancias enumeradas por las que la actora es merecedora de una pensión compensatoria de carácter vitalicio ( por tiempo indefinido) y no temporal, ya que el desequilibrio económico que el divorcio supone con la posición del otro cónyuge se ve agravado por la edad de mi mandante (circunstancia 2.ª del artículo 97 del Código Civil), la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo (circunstancia 3.ª), la dedicación pasada y futura a la familia (circunstancia 4.ª), la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge (circunstancia 5.ª), la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (circunstancia 6.ª) y el caudal y los medios ecónomicos

y las necesidades de uno y otro cónyuge (circunstancia 8.ª). La sentencia que se recurre vulnera la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en STS 34/2017, de 19 de enero, STS 598/2016, de 5 de octubre de 2016 (Recurso 282/2015), y STS 657/2016, de 10 de noviembre de 2016".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.°) Admitir el recurso de casación interpuesto por doña Evangelina contra la sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.° 42/2019, dimanante del juicio de divorcio n.° 303/2018 del Juzgado de Primera instancia n.° 5 de Málaga.

2.°) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 22 de junio de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de julio del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los siguientes antecedentes relevantes.

1.- Objeto litigioso.

Es objeto de este proceso el juicio de divorcio seguido entre el demandante D. Jose Miguel y la demandada reconviniente D.ª Evangelina , los cuales contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1985, fruto de cuya unión tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad, Artemio , nacido el NUM004 de 1987 y Clara , el NUM005 de 1997.

2.- Sentencia de primera instancia.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Málaga, que acordó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los litigantes; fijó una pensión de alimentos de 150 euros a favor de la hija con una duración de un año; se atribuyó a la madre el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, así como una pensión compensatoria a su favor de 450 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, sin limitación temporal.

La sentencia del Juzgado justificó la fijación de la precitada pensión de la manera siguiente:

"Atendido que el matrimonio ha durado 33 años, que la Sra. Evangelina durante el matrimonio la última vez que trabajó con cierta estabilidad, según la vida laboral aportada en la vista, fue en el año 1993, pues en el año 2014 figura un alta por cuenta ajena pero sólo durante unos días, y a tiempo parcial, es decir, desde hace aproximadamente 25 años la Sra. Evangelina no ha desempeñado un empleo, ejerciendo en aquella época como peluquera por cuenta propia. Para posteriormente dedicarse al cuidado de sus hijos y de la casa, siendo los ingresos del matrimonio los aportados por el esposo, Sr. Jose Miguel . La Sra. Evangelina carece de ingreso alguno, y si bien no consta que esté impedida físicamente para acceder al mercado laboral, dada su edad, 55 años, y su falta experiencia en el mundo laboral, así como de formación, hacen que sea muy difícil su acceso al mercado laboral en el momento actual, a lo que cabe añadir que al figurar en situación de alta en la Seguridad Social solo seis años y ocho meses las posibles prestaciones que puedan corresponderle una vez alcanzada la edad de jubilación o en caso de invalidez serán de muy escasa cuantía, frente a la situación del Sr. Jose Miguel , quien según la declaración de la renta del último ejercicio, 2017, aportada a los autos, recibió unos ingresos netos de 22.596 euros, lo que supone una media mensual de 1.883 euros, y si bien las partes han acordado atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa hasta su liquidación, mientras que el esposo para atender sus necesidades de vivienda ha arrendado un inmueble por el cual abona una renta de 500 euros mensuales, la atribución a la esposa lo es hasta la liquidación, de modo que una vez verificada también la Sra. Evangelina tendrá que proveer sus necesidades de vivienda, disponiendo ambos cónyuges del remanente de la liquidación, todo ello me lleva a concluir que en el caso de autos el divorcio provoca a la esposa una situación de desequilibrio y empeoramiento económico respecto a su situación anterior en el matrimonio, situación que no es previsible que pueda desaparecer a corto plazo, dicha situación de desequilibrio incluso es admitida de hecho por el Sr. Jose Miguel quien desde el cese de la convivencia se ha encargado del pago de los suministros de la vivienda en la cual ha continuado residiendo la Sra. Evangelina , abonando incluso las facturas de teléfono móvil de la Sra. Evangelina , y entregando a la misma la cantidad de 150 euros mensuales, por todo ello resulta la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa con cargo al esposo por un importe de 450 euros mensuales, la cual habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará anualmente según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya".

3.- La sentencia de segunda instancia.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por el demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó parcialmente el recurso, y revocó la sentencia del Juzgado, en el sentido de limitar temporalmente la duración de la pensión compensatoria al plazo de tres años, que consideró suficiente para restablecer el desequilibrio económico que el divorcio producía a la demandada. Los razonamientos del tribunal fueron los siguientes:

"Ahora bien, lo que no puede compartir este Tribunal de apelación es que dicha prestación se haya dispuesto sin sujeción a límite temporal alguno, y ello pese a que en la Sentencia se reconoce que la Señora Evangelina tiene 55 años de edad, es decir, se encuentra en plena etapa laboral, no está impedida físicamente para acceder al mercado laboral, así como que durante el matrimonio trabajó con cierta estabilidad hasta 1.993, como peluquera por cuenta ajena, con lo cual cuenta con formación profesional y cierta experiencia laboral, aunque se remonte tiempo atrás, no teniendo impedimento alguno para trabajar por cuanto que los hijos habidos en su matrimonio son mayores de edad y por tanto no están precisados de los cuidados de la misma, por cuanto que en atención a tales circunstancias cabe presumir que la esposa, insistimos, en plena edad laboral, buen estado de salud, con preparación en el oficio de peluquería, experiencia profesional acreditada, por altos indicios de probabilidad, que accederá al mercado laboral, como de hecho ya lo hizo en 2014, aunque fuese por un corto periodo de tiempo, y se consolidará en el mismo, más cuando no tiene impedimento u obstáculo alguno familiar para dedicarse al ejercicio de su profesión, pues los hijos nacidos del matrimonio son mayores de edad y, por tanto, como ya hemos expresado, no están precisados de los cuidados maternos, teniendo, la esposa. En definitiva, una clara situación de idoneidad o aptitud para superar la situación de desequilibrio, Io que aconseja a no prolongar la pensión compensatoria a cargo del esposo por tiempo indefinido, porque tiene la acreedora posibilidad más que probable, de desenvolverse de forma autónoma, estimando esta Sala como plazo ponderado, habida cuenta que la Señora Evangelina viene percibiendo tal prestación compensatoria desde octubre-noviembre de 2018, habida cuenta que se dictó la Sentencia apelada el día 16 de octubre de 2018, el de tres años a computar desde la fecha de esta resolución, plazo más que prudencial para permitir que la Señora Evangelina se reinserte en el mercado laboral en la profesión para la que está formada o se recicle con cursos de formación para otro tipo de oficio o empleo, de modo que esta Sala estima que con la fijación de la pensión en la cuantía que se ha establecido en la Sentencia apelada, así como con la fijación del plazo de un tres años a partir de la fecha de la presente Resolución, se logra cumplir función de la pensión compensatoria. cual es restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendidas las circunstancias concurrentes, más cuando la liquidación de la sociedad ganancial producirá las oportunas transferencias económicas y patrimoniales en beneficio de ambos litigantes y con ello, también, una situación equilibradora, por lo que procede estimar el motivo apelación en el sentido expuesto".

4.- Recurso de casación.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación por interés casacional, al considerar vulnerado el art. 97 del CC e infringida la jurisprudencia de este tribunal sobre la fijación de dicha prestación con carácter temporal, citando al respecto las SSTS 598/2016, de 5 de octubre, 657/2016, de 10 de noviembre y 34/2017, de 19 de enero.

SEGUNDO.- Fijación temporal de la pensión compensatoria.

Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero, "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido.

La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

TERCERO.- Estimación del recurso.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.

Es cierto que la recurrente contrajo matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero su liquidación traerá consigo la pérdida de la vivienda familiar a través de la cual satisface sus actuales necesidades de habitación.

Como señaló la STS 304/2016, de 16 de mayo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 245/2020, de 3 de junio :

""[...] sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec . 567/2010 ". Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. "De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo"".

Es, por ello, que siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser estimado y confirmada la sentencia del Juzgado, todo ello, sin perjuicio de la modificación o extinción de la pensión compensatoria del art. 97 del CC, por la alteración sustancial de fortuna de la demandada en aplicación de los arts. 100 y 101 del CC ( SSTS 3 de octubre de 2008, rec. núm. 2727/2004; 27 de junio de 2011, rec. núm. 599/2009; 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y 245/2020, de 3 de junio).

CUARTO.- Costas y depósito.

La estimación del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC), así como que se acuerde la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15.ª.8 LOPJ).

Tampoco procede la imposición de las costas de primera instancia, por estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC) ni las del recurso de apelación por las circunstancias fácticas concurrentes ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.0- Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Dª Evangelina , contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2019, por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación 42/2019.

2.0- Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga, en los autos de divorcio 303/2018.

30.- Todo ello sin imposición de costas de ninguna de las instancias judiciales, ni del recurso de casación.

4.0- Devolver a la demandada el depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.