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  • 04/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia
HIJOS CUSTODIA MENOR CON 16 AÑOS; CAMBIO DE CUSTODIA RESULTADO DE LA REBELDIA; SINDROME DEL EMPERADOR

Es habitual que las actitudes de rebeldía propias de la adolescencia contra el progenitor custodio, en los casos de divorcios, se manifiesten con la amenaza de pasar a convivir con el otro progenitor, en la mayoría de ocasiones por la mayor permisividad del no custodio respecto a los límites conductuales y las normas de convivencia y educación que deben hacerse respetar a tales edades. En casos la actitud tolerante y comprensiva del otro progenitor suele dañar gravemente el proceso de formación de la personalidad de los hijos que, todavía sin la suficiente capacidad para adoptar decisiones de gran trascendencia vital, se sienten titulares de un poder de determinación que la psicología especializada califica como "síndrome del emperador" y que le generará problemas en su vida adulta.

CAMBIO DE CUSTODIA RESULTADO DE LA REBELDIA DE UNA MENOR DE 16 AÑOS

ANTECEDENTES.- La menor, adolescente de 16 años, solicita un cambio de custodia a favor del padre.

La decisión se materializa en demanda tras cuatro meses de cese de la convivencia con la madre.

El Juzgado acepta el cambio, fija un régimen de visitas a favor de la madre y la correspondiente contribución económica.

Se han practicado las pruebas oportunas, entre ellas la audiencia de la menor.

Respecto al informe psicotécnico judicial, la sala se encarga de aclarar que ""no es propiamente una prueba a disposición de las partes, sino que es un medio de asesoramiento a los jueces y tribunales cuando los mismos consideren que para apreciar un hecho o circunstancia necesitan el auxilio de especialistas en el ámbito psicológico o para esclarecer las circunstancias sociales de los núcleos familiares".

LA REBELDIA COMO MEDIO EFICAZ DEL CAMBIO DE CUSTODIA.-

La sala reconoce que la madre tiene sólidas razones para oponerse al cambio de custodia, y destaco.-

- reconoce que la decisión de la hija es producto de una conducta altanera y desafiante de la hija; incluso, dice, que debe padecer una alteración psiquica porque advierte a la magistrada que no acatará lo que la sentencia le contradiga.

- y que el juzgado se amilana, y centra su atención en lo difícil de revertir la situación si la sentencia intenta imponerse.

LA PINZA Y EL SINDROME DEL EMPERADOR.-

La sala, que ratifica la decisión del juzgado, considera que la decisión de la hija, de irse con el padre, solo se podría haber evitado si ambos hubieran colaborado en evitarlo; aunque identifica claramente como origen, la actitud tolerante, que protege su decisión, no la pone límites y favorece este resultado. En suma, gracias al padre la hija se siente empoderada con lo que se califica como el "SÍNDROME DEL EMPERADOR".

Este síndrome puede conducir a la desafección, puede que irreversible, hacia el progenitor preterido, con graves problemas sociales y psicológicos.

Con esos granos la Sala cierra el saco y rechaza el recurso materno.

SOLUCION DE LA SALA.-

A- Nombrar un coordinador parental

B- Advertir a la hija que la madre podrá eximirse de pagar los alimentos a partir de la mayoría de edad si pierde las relaciones con su madre, por aplicación de la causa de desheredación (artículos 237-13 y 451-17 del CCCat.)

NOTA MIA.- La sala centra más el problema en la posibilidad de reversión del problema que en el problema en si.

Sin embargo, a mi humilde criterio no aparecen en la sentencia motivos de envergadura que hagan pensar en que la solución del cambio de custodia haga más propicia la solución que la contraria.

Y lo pienso porque, siendo el nombramiento de un coordinador parental factible en la atribución de la custodia a la madre, no veo en el padre un sujeto que vaya a hacer más factible que esa persona pueda intervenir con éxito. Creo que el padre, más interesado en el fuero que en el huevo, alejará a la menor de cualquier solución que revierta la solución del tribunal más que la situación de la menor.

Que un menor adolescente intente decidir por su cuenta los cambios de custodia, es algo que tenemos a diario los abogados sobre la mesa.

En nuestra tarea de conciliación, la respuesta es indagar si ese cambio responde a algún motivo justificado, y en caso contrario intentar que las cosas se solucionen y se restablezcan las custodias. Incluso, porqué no, adelantar a una fase de custodia compartida y colaboración.

Pero abierta por la justicia la puerta de un modo claro y contundente a la prevalencia de la decisión del menor rebelde, "roma locuta causa soluta". Las posturas se vuelven claras y el menor se convierte en "EMPERADOR".

Todos sabemos que estas situaciones, como es el caso, tienen su origen en la labor de zapa y erosión diaria del progenitor que se apropia del hijo de un modo exclusivo y excluyente frente al otro progenitor. De ese modo, y esta claro que en beneficio exclusivamente propio, cambia el derecho de uso de la vivienda -efecto automático salvo excepciones- y consigue administrar un dinero del otro progenitor.

Frente a esta solución existen otras, con otra idea de protección, haciendo gala de un poder constitucional poderoso, a conocer y respetar incluso por los menores de cierta edad. -

- no aceptando caprichos

- actuando sobre el progenitor que instrumenta al menor

- anteponiendo principios que rigen esta materia

- y explicando debidamente, en la sentencia, los motivos por los que no se aceptan las manipulaciones a los menores o voluntades rebeldes.

De ello existen numerosos ejemplos.

La TS 11-4-2018

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8355917&links=&optimize=20180420&publicinterface=true

aborda la situación de una menor severamente influenciada por la madre, que cuestiona siempre al padre al punto de que afecta a sus relaciones hasta límites penales. En tal caso, constando que la hija desea seguir viviendo con el padre, la sala cambia la custodia a favor del padre bajo la siguiente motivación:

<<El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. ...

«en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo».

La AP/22 Madrid decía en Sentencia de 25-06-1992 (Ponente, Sánchez Franco), respecto a las manifestaciones de un menor de 15 años, motiva: "siendo irrelevantes, por el contrario, la manifestaciones vertidas por el menor en diligencia de exploración, preceptiva a tenor del artículo 92 del Código Civil, en la que muestra el deseo de vivir con sus tíos en Madrid en defecto de convivir con sus dos padres, ya que se desprende del contexto de la misma, una actitud caprichosa, carente de todo fundamento serio y objetivo". O la de la misma sala de 3-12-1993 (Ponente, FJ. Correras González), sobre la atención caprichosa a deseos de los menores que hay que resolver motiva, "... en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 92 del CC. y en aras al prioritario interés del beneficio de los hijos, que no su capricho del que nunca debe depender una resolución judicial, valorando certeramente la prueba que obra en las actuaciones desestimó la demanda y no consideró conveniente el cambio de guarda y custodia".

Pero tampoco se puede invalidar el valor de la decisión del menor a determinada edad. Ya que, como dice la muy reciente Sentencia de AP/01 de Pontevedra,

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08fee7efc63c1239/20200514

motiva:

<<<"... el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos, aunque el Juez a la hora de adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio del menor, y de que éste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por este.

Es obvio que la voluntad manifestada por el menor sólo se erige en un factor de decisiva importancia para la resolución de la controversia existente entre los progenitores sobre un asunto concerniente al mismo, cuando es reflejo de una decisión madura, firme, autónoma y razonada, que responde a hechos, motivaciones o circunstancias objetivos y no a meros deseos caprichosos o a la influencia negativa de uno de los progenitores. En este sentido, dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/1986, de 15 de diciembre, sobre Intervención del Ministerio Fiscal en los Procesos de Separación y Divorcio, en su apdo. II C), dedicado a las "Actuaciones del Ministerio Fiscal en la práctica", que para valorar ajustadamente las manifestaciones del menor, hay que tener en cuenta no sólo lo que literalmente diga, sino, también, y sobre todo, cómo lo dice, pues no debe olvidarse que en ocasiones sus declaraciones están mediatizadas.

Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE ), siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas.

Precisamente en nuestra SS de 19 de enero de 2017 , en relación a una menor de 16 años , próxima a 17 decíamos; En efecto, es verdad que la prueba practicada no pone de manifiesto un comportamiento de DªAlicia hacia la menor inadecuada, sino al contrario, pero que, desde luego, y con independencia de la causa que lo ha originado, revela que establecer un concreto régimen de visitas sería contraproducente para la buena relación materno filial futura (...) Además, la negativa persistente en el tiempo (tres años ya) de una convivencia indeseada por su parte se nos presenta como muy relevante a la hora de dar una respuesta al caso concreto que abordamos, máxime cuando Aurelia podría estar ya emancipada, y lo que es peor, resultaría de imposible ejecución forzosa el cumplimiento de cualquier régimen de visitas y estancias que se estableciera, no digamos un regreso a esta custodia.

Nos gustaría con la autoridad que el Estado nos reconoce, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación paterno-materno-filial sólida, como modo de garantizar y hacer efectivo el derecho del menor a vivir, crecer y desarrollarse contando con la presencia de sus dos progenitores, materializado en diversos preceptos de la Convención de Derechos del Niño (concretamente en los arts. 9.3, 7.1 y 8.1, que reconocen al niño que esté separado de uno de sus padres derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, así como el derecho del niño a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad, incluidas sus relaciones familiares. El respeto a estos derechos del menor aconseja salvar la relación paterno-filial siempre que ello sea posible y no perjudique el interés del menor. Pero, de otra parte, la protección del interés del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico en el menor si se le imponen contactos no deseados por él con una persona que detesta, aunque no tenga culpa de ello, e incluso aunque su otro progenitor sea el responsable como apunta el equipo psicosocial. El tiempo corre en contra del progenitor ausente, que, y también debe valorarse, desde que la niña vive con su padre no ha instado ninguna acción judicial para recuperarla que nos conste.

En suma, nos hallamos ante una menor adolescente, cuyo grado de madurez ha de presumírsele de acuerdo a su edad, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, que muestra un rechazo o aversión hacia la figura de uno de sus progenitores (el no custodio) y no desea relacionarse con él. El respeto a esa decisión personal del menor debe formar parte de su dignidad personal, pues sería contrario a esta imponerle por vía forzosa una convivencia y relación que no desea. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que, como anunciábamos supra, atendida la edad de Aurelia, la realidad exige no imponerle contactos indeseados con la progenitora no ostenta la custodia en la actualidad, ni estamos ya a tiempo de imponerle la relación de mediación, restando únicamente respetar su voluntad manteniendo la convivencia de hecho -ahora de derecho- con su padre y hermana mayor.

En suma, la voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer el régimen de comunicación con el progenitor no custodio, sea por primera vez como en su modificación del ya establecido.>>>

En todo caso, el nombramiento de un coordinador parental también es posible, sin pérdidas teóricas de eficacia, manteniendo la custodia mas beneficiosa en consideración al interés del menor.

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ROJ: SAP B 3271/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3271

Nº de Resolución: 254/2020 Tipo Órgano: Audiencia Provincial Municipio: Barcelona Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ Nº Recurso: 546/2019 Fecha: 26/05/2020 Tipo Resolución: Sentencia

Roj: SAP B 3271/2020 - ECLI: ES:APB:2020:3271

Id Cendoj: 08019370122020100177

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Fecha: 26/05/2020

N° de Recurso: 546/2019

N° de Resolución: 254/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Sección n° 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120188125071

Recurso de apelación 546/2019 -A1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 381/2018

Parte recurrente/Solicitante: Micaela

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Erola Gracia Malfeito

Parte recurrida: Alonso

Procurador/a: JUAN MIGUEL FLORES PEREZ

Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL PLAZA GÓMEZ

SENTENCIA Nº 254/2020

Magistrados:

D. Jose Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª María Isabel Tomás García

Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 26 de mayo de 2020

Ponente: D. José Pascual Ortuño Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 381/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 (UPAD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de Dª Micaela , contra la Sentencia de fecha 28/11/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Juan Miguel Flores Perez, en nombre y representación de D. Alonso . Y con la intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Flores Pérez, en representación de D. Alonso , contra Dña. Micaela , y modifico la Sentencia número 21/2015, dictada por este .Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015, en los siguientes aspectos: 1. Se atribuye ia guarda y custodia de la menor Sofía en favor del padre, D. Alonso . 2. Se establece el siguiente régimen de visitas en favor de la madre, Dña. Micaela : a. Durante los tres primeros meses, fines de semana alternos, sábados y domingos, de 10:00 a 20:00 horas, sin pernocta. b. Transcurridos los tres primeros meses, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio -o en su caso de la realización de la actividad extraescolar que ésta esté desarrollando- hasta el domingo a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán en el domicilio paterno cuando no se hagan en el centro escolar. Por lo que se refiere a los periodos vacacionales, durante los tres primeros meses se aplicará el régimen