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  • 08/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
ABANDONO DE FAMILIA Y DEBER DE ESCOLARIZACION EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: DOLO, NO EXISTE CUANDO LOS PADRES INTENTAR PROTEGER AL HIJO

no nos hallamos ante una dejadez de los padres para con las obligaciones de escolarización del menor, sino ante una mala gestión de la problemática médica del menor, por cuanto el temor por la salud del mismo ha desembocado en un gran absentismo escolar de éste, en lo que se asemeja más a un exceso de celo en los progenitores respecto de la salud de su hijo que a una dejadez en sus funciones parentales. Ciertamente, la conducta de los acusados resulta reprochable pero en ningún caso puede integrar la parte subjetiva del tipo penal de abandono de familia, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

ANTECEDENTES.-

Se trata de un procedimiento penal por abandono de familia, en el que se condena por el juzgado a los progenitores por no escolarizar a un menor.

La sala rechaza la declaración en la sentencia de que en la desescolarización haya existido "con dejación de los deberes legales de asistencia y, en especial, de la obligación de escolarización".

Art. 226 CP "El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses".

Bien jurídico a proteger es doble: -de asistencia mediante el ejercicio de la patria potestad; -y de sustento ante la necesidad.

En cualquiera de ambas modalidades se trata de un tipo doloso.

NO EXISTE DOLO COMO RESULTA DE LOS SIGUIENTES HECHOS VALORADOS.-

- Lo sucedido con este hijo fue una excepción respecto a los demás hijos.

- Los padres son conscientes de su obligación de escolarizar a los hijos.

- Surge un problema de salud de este hijo, que venía asistiendo con normalidad a clase.

- No se aprecia una conducta de desatención al hijo.

- El hijo ha seguido recibiendo formación en casa.

EN SUMA.- Se ha tratado de un exceso de celo de los padres, que no han sabido gestionar la problemática médica del hijo; y por temor a la nueva enfermedad le han intentado proteger; ello en ningún caso puede integrar la parte subjetiva del tipo penal de abandono de familia.


Roj: SAP GI 1222/2019 - ECLI: ES:APGI:2019:1222

Id Cendoj: 17079370042019100227

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Girona

Sección: 4

Fecha: 22/07/2019

N° de Recurso: 1008/2018

N° de Resolución: 383/2019

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO N° 1008/18

CAUSA N° 272/17

JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 383/2019

PRESIDENTE:

D. Pedro

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS I CARRERA

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

En Girona a 22 de julio de 2019

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-07-18, por la juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Girona , en la causa n° 272/17, seguida por un delito de abandono de familia, habiendo sido partes recurrentes D. Silvio y Dª. Julia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU, y asistidos por el Letrado D. JOAQUIM VIDAL GAMBIN, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDENAR al acusado Silvio como autor de un delito de abandono de familia del artículo 226.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa.

CONDENAR a la acusada Julia como autora de delito de abandono de familia del artículo 226.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago de la multa.

Se impone el pago de las costas procesales por igual a los dos condenados".

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Silvio y Dª. Julia , contra la Sentencia de fecha 31-07-19, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, a excepción de la frase "(...) con dejación de los deberes legales de asistencia y, en especial, de la obligación de escolarización", que se elimina. Se añade al final del relato de hechos: "No ha quedado acreditado que los acusados actuaran con la voluntad de desatender su hijo Jose Pablo , ni de incumplir los deberes legales de asistencia".

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.1. Se alzan las partes recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de abandono de familia del artículo 226.1 del Código Penal .

1.2. El recurso merece prosperar.

SEGUNDO.- 2.1. Dispone el artículo 226 del Código Penal que: "El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses".

2.2. Los recurrentes no ponen en duda la realidad de la tasa de absentismo escolar de su hijo Jose Pablo en los cursos escolares que se hacen constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sino que niegan la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que han sido condenados.

2.3. En el caso del delito objeto de condena o el bien jurídico protegido es múltiple, como múltiples son los intereses familiares afectados por los deberes que se incumplen. La vida, la salud, la dignidad, el derecho a una educación y formación integral, el bienestar económico, etc. Todo ello puede resumirse en la idea de protección dé los derechos esenciales que corresponden a los integrantes del grupo familiar, invocables frente a otros miembros, que tendrán un correlativo deber asistencial. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico lo constituye el derecho subjetivo a la asistencia que poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge, y, en su caso, los ascendientes de una persona. La conducta típica se estructura de forma alternativa reuniendo en un solo enunciado y con una única sanción lo que en regulaciones anteriores eran dos conductas castigadas con diferentes penas. Así, se sanciona a quien deje de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar (para la patria potestad estos serían los de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral y representarlos y administrar sus bienes ( art. 154 CC ); o bien, a quien deje de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.

2.4. En cualquiera de las dos modalidades comisivas nos hallamos ante un tipo doloso, por lo que resulta necesario para proceder a la condena que se acredite que el sujeto obligado es conocedor de sus obligaciones legales de asistencia y que actúe con voluntad de desatención. Ello no ocurre en el caso que nos ocupa. De la prueba practicada se desprende que la unidad familiar de los acusados está formada por cinco personas, ellos dos y tres hijos comunes, siendo Jose Pablo el menor de éstos. Ninguno de los dos hijos mayores ha presentado problemas de absentismo escolar, muestra de que los progenitores son conocedores de su obligación de escolarización y que su voluntad es cumplir con la misma. En segundo lugar, con anterioridad a la aparición de los problemas médicos del menor Jose Pablo , éste no se había ausentado de su actividad escolar, de lo que la Sala concluye que los problemas de salud del menor han constituido el detonante de la falta de asistencia a clase del menor. En tercer lugar, no constata la Sala que los progenitores hayan mostrado una actitud de desatención respecto de la escolarización de su hijo, por cuanto se han entrevistado con los tutores de Jose Pablo , han adquirido los libros escolares a principio de curso y han procurado, en la medida de sus posibilidades que el menor recibiera una mínima instrucción en su domicilio. Así las cosas, no nos hallamos ante una dejadez de los padres para con las obligaciones de escolarización del menor, sino ante una mala gestión de la problemática médica del menor, por cuanto el temor por la salud del mismo ha desembocado en un gran absentismo escolar de éste, en lo que se asemeja más a un exceso de celo en los progenitores respecto de la salud de su hijo que a una dejadez en sus funciones parentales. Ciertamente, la conducta de los acusados resulta reprochable pero en ningún caso puede integrar la parte subjetiva del tipo penal de abandono de familia, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada. VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y Dª. Julia contra la sentencia dictada en fecha 31-07-18, por la juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Girona , en la causa n° 272/17, seguida por un delito de abandono de familia, debemos REVOCAR la resolución recurrida, y ABSOLVER a D. Silvio y a Dª. Julia del delito objeto de acusación, con declaración de oficio delas costas procesales.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.