aeafa
  • 10/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
COSTAS PROCESALES Y MEDIACION: SUPUESTOS EN MATERIA DE FAMILIA; INTENTO DE MEDIACION

...existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." (Reformado por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. Ref . BOE-A-2015-7391.)" Pero este artículo procesal no atenta contra el principio de voluntariedad de la mediación de conflictos, no se obliga en modo alguno a que se tenga que acudir previniéndose en contrario condena en costas, de forma automática. Ahora bien, nos encontramos efectivamente dentro de un procedimiento especial de familia en el que existe un intento de mediación por una de las partes que de haber sido atendido podría haber evitado la iniciación de un procedimiento judicial, lo que indudablemente hace introducir serias dudas de hecho y de derecho al menos en cuanto al pronunciamiento referente al pago de las costas de la primera instancia, por lo que entendemos que tal circunstancia debe considerarse suficiente para que no procediera un pronunciamiento condenatorio de las costas originadas en la primera instancia, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES.-

Se condena al actor en procedo de modificación de medidas, que recurre; lo que hace que la sala se pronuncie sobre las siguientes bases.-

- CON CARACTER GENERAL 394 LEC.-

- vencimiento total: imposición. Excepción, dudas de hecho o de derecho.

- vencimiento parcial: no se imponen, salvo temeridad.

- Si allanamiento: no se imponen salvo temeridad.

PLEITOS PRINCIPALES DE FAMILIA.-

- Si cuestión de estado civil: criterio de vencimiento parcial.

- Si derechos tuitivos: no hay vencimiento por ser cuestión de orden público no disponible (751, 752 y 770 LEC).

MODIFICACION DE MEDIDAS EN FAMILIA.-

- Criterio general; no se admite ausencia universal de la condena en costas.

MEDIACION Y COSTAS PROCESALES: PRESUNCION DE MALA FE.-

El art. 395.1 pfo 2 dice:

...

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." (Reformado por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. Ref . BOE-A-2015-7391.)"

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-7391

En suma, sin perjuicio de la voluntariedad de la mediación, si no se acude se prevé la condena en costas "automática".

EN EL CASO.- Ha existido intento de mediación que udo evitar el pleito. Ello supone "introducir serias dudas de hecho y de derecho al menos en cuanto al pronunciamiento referente al pago de las costas de la primera instancia".

Estima el recurso del demandante y quita las costas proesales.


Id. Cendoj: 08019370122019100661

ECLI: ES:APB:2019:13850

ROJ: SAP B 13850/2019

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 690/2019

Fecha de Resolución: 18/11/2019

Nº de Recurso: 1249/2018

Jurisdicción: Civil

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Idioma:

Español

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120158108942

Recurso de apelación 1249/2018 -R1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 563/2017

Parte recurrente/Solicitante: Teodosio

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: ANTONIA MARIA VIÑAS MOLINA

Parte recurrida: Martina

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Núria Alba Quintero

SENTENCIA Nº 690/2019

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 18 de noviembre de 2019

Ponente : D Vicente Ballesta Bernal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 563/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Teodosio contra la Sentencia de 06/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Martina.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"DESESTIMO la demanda interpuesta por Teodosio contra Martina y, en consecuencia, NO HA LUGAR a efectuar modificación alguna en las medidas vigentes, condenando al actor al pago de las costas procesales."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia nº 24/18 de 6 de febrero, recaída en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 563/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Teodosio contra Doña Martina, desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.015 , recaída en el procedimiento de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo nº 391/15, e impone además al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Teodosio, interpone recurso de apelación mediante el que impugna únicamente el pronunciamiento condenatorio del pago de las costas originadas en la primera instancia.

La demandada Sra. Martina y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandado e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el pronunciamiento relativo al pago de las costas originadas en la primera instancia.

La condena en costas en la primera instancia se regula en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil estableciendo el criterio del vencimiento en su apartado 1, que es la norma general, si bien puede enervarse cuando "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Consecuencia de ese principio del vencimiento, es que cuando se estiman parcialmente las pretensiones, cada parte debe asumir sus propias costas y las comunes por mitad, es decir, no hay condena en costas, pero establece también una excepción, que una de las partes hubiera litigado con temeridad.

Y sólo en el caso de vencimiento temprano, es decir, cuando no llega a sustanciarse el procedimiento, porque el demandado se allane a la demanda antes de contestarla, el art. 395 de la LEC establece que no procede la condena en costas, con la misma excepción de la temeridad o mala fe en el demandado.

Ciertamente, los Tribunales a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular la guarda y custodia de las parejas que pasan a hacer vida separada, siguen por norma general el criterio de no imposición de costas, y ello por dos razones, con sustento legal. En primer lugar, porque normalmente la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en segundo lugar, porque las consecuencias de las crisis familiares, cuando afectan a los hijos menores están bajo el principio de orden público y por lo tanto el Tribunal debe resolverlas sin sujetarse a la pretensión de la parte ( art. 751 LEC ), pudiendo incluso solicitar prueba de oficio ( art. 752 y 770 LEC ), lo que lleva a valorar que cualquiera que sea el pronunciamiento que recaiga no lo es como consecuencia de la petición, sino de la necesidad de resolver en beneficio del menor y en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.

Ahora bien cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como en el presente caso. En tales supuestos, "las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es, efectivamente, de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas" ( SAP Barcelona, Sección 12, de12 de abril de 2012 )

En todo caso el proceso de modificación de medidas comporta que quien lo insta deba ajustarse a lo previsto en el art. 775 LEC , es decir, que debe probar que han variado sustancialmente las circunstancias y si dicha prueba no se produce, o sobre la prueba llevada a cabo no han existido dudas fácticas o valorativas y la demanda se desestima, debe aplicarse el principio del vencimiento, previsto en el art. 394.1 de la LEC .

La sentencia recurrida desestima en su integridad la demanda formulada por el Sr. Teodosio y le impone el pago de las costas procesales originadas en la primera instancia no solamente en base al criterio del vencimiento sino además al entender que se formula una demanda de modificación de medidas definitivas carente de fundamento.

Ahora bien, alega el actor y recurrente que si bien es cierto que en un principio el Sr. Teodosio rechazó intervenir en una mediación propuesta por la Sra. Martina, después de la Vista del procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado entre las mismas partes y tras el consejo recibido por parte del Juzgador de Instancia de someterse a un procedimiento de mediación, la Sra. Martina se negó con posterioridad a acudir a la mediación aconsejada y sobre la que el Sr. Teodosio había adoptado la iniciativa. Así en fecha 19 de julio de 2.017, la mediadora Sra. Benita envió un SMS certificado a la Sra. Martina informándole de la intención del Sr. Teodosio de someterse a una mediación con la finalidad de ampliar de mutuo acuerdo el régimen de comunicación con su hijo sin recibir respuesta por parte de la Sra. Martina, lo que origina la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.

Es cierto que pese a la existencia de varios intentos de reforma legislativa, el contenido del artículo 394 de la LEC sigue siendo el mismo, sin que se contemple el supuesto de intento de mediación. Por otro lado el artículo 395 de la misma Ley Procesal determina lo siguiente:

"Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." (Reformado por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. Ref . BOE-A-2015-7391.)"

Pero este artículo procesal no atenta contra el principio de voluntariedad de la mediación de conflictos, no se obliga en modo alguno a que se tenga que acudir previniéndose en contrario condena en costas, de forma automática.

Ahora bien, nos encontramos efectivamente dentro de un procedimiento especial de familia en el que existe un intento de mediación por una de las partes que de haber sido atendido podría haber evitado la iniciación de un procedimiento judicial, lo que indudablemente hace introducir serias dudas de hecho y de derecho al menos en cuanto al pronunciamiento referente al pago de las costas de la primera instancia, por lo que entendemos que tal circunstancia debe considerarse suficiente para que no procediera un pronunciamiento condenatorio de las costas originadas en la primera instancia, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

TERCERO.- Sobre las costas originadas en la segunda instancia.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en virtud de lo que dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

F A L L A M O S:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teodosio, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 563/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos contra DOÑA Martina, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre la codena de las costas de la primera instancia que se deja sin efecto y en su lugar no ha lugar a hacer pronunciamiento al respecto debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :