aeafa
  • 17/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
ALIMENTOS MAYORES; LEGITIMACION; REPRESENTACION POR SUSTITUCION: CONVIVENCIA FUERA DEL DOMICILIO POR RAZONES DE ESTUDIOS

en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija; y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil.

EN SUMA.- El TS reitera doctrina; los hijos mayores de edad, aunque residen fuera del domicilio del progenitor que les representa, no precisan reclamar por sí los alimentos del 142 y ss. si se debe a motivos de formación o estudio.

RESUMEN.-

OBJETO DEL RECURSO.- La legitimación del padre para representar al hijo mayor de edad en la reclamación de alimentos y aplicación del artículo 93.2 CC., que exige en el representado convivencia y dependencia.

Se formula en procedimiento de divorcio; la madre se opone a que el padre, que representa a la hija, reclame alimentos para ella porque vive con la abuela en otra localidad donde estudia.

El art. 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad.

Con ello, el 93.2 CC. solo excluye al progenitor de poder reclamar los alimentos del hijo mayor de edad cuando este tiene una vida independiente.

No es independiente el hijo cuando reside en otra localidad por razones de estudio o de formación. Porque el hijo realmente permanece en el seno de la familia, y le siguen atendiendo a las necesidades básicas que el alimentante no le puede atender directamente. Por lo tanto, la hija no necesita formular por si misma demanda reclamando los alimentos del 142 CC..


Roj: STS 2196/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2196

Id Cendoj 28079110012020100373

Órgano Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sedo Madrid

Sección 1

Fecha 12/06/2020

N° de Recurso 3294/2017

N° de Resolución 291/2020

Procedimiento Recurso de casación

Ponente ANTONIO SALAS CARCELLER

Tipo de Resolución Sentencia

Resoluciones del caso: SAP V 877/2017,

STS 2196/2020

TRIBUNALSUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 7 1/Ll.

Fecha de sentencia: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3294/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (10a)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3294/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 291/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.a M.a Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.a de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio verbal de divorcio n.° 84/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eladio , representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Miguel Rodríguez Marcote, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Mosquera Silven; siendo parte recurrida doña Rosalia , representada por el procurador de los Tribunales don José Antonio del Campo Barcon, bajo la dirección letrada de doña Ana Galdón Blesa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de don Eladio , interpuso demanda de disolución matrimonial por divorcio contra doña Rosalia , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase:

"... en su día sentencia por la que se acuerde la extinción del vínculo matrimonial de los cónyuges, y firme que sea la misma se remita testimonio para su correspondiente anotación marginal en el Registro Civil."

1.-2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

"... previos los trámites legales oportunos se proceda, previo recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, se acuerde conforme a las medidas que se citan en el hecho segundo de este escrito al cual nos remitimos, con los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho."

1.-3. Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda de Divorcio planteada por la representación procesal de D. Eladio contra Da Rosalia debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.

"la.- Se desestima la pensión alimenticia en favor de sus hijas, mayores de edad solicitada por Da. Rosalia contra D. Eladio .

"Todo ello sin hacer especial condena en las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 10.a de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

"Ha decidido:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia en fecha 22 de junio de 2016, dictada en juicio de divorcio contencioso n° 84/2016, que se revoca parcialmente, disponiendo:

"-Primero: D. Eladio abonará pensión de alimentos para las hijas comunes en cuantía de 150 € mensuales para la hija Virginia , que ingresará en cuenta de la progenitora que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, yen cuantía de 100 € mensuales que ingresará en la cuenta de la abuela materna que se designe dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dichas pensiones se actualizarán anualmente por aplicación del índice de precios al consumo y se abonarán desde la fecha de la interposición de la demanda. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por los progenitores.

"-Segundo: se confirman el resto de disposiciones de la sentencia recurrida, en tanto no resultan contradictorias con lo aquí resuelto.

"-Tercero: no se hace sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO.- La procuradora doña María Teresa Gavila Guardiola, interpuso recurso de casación en nombre de don Eladio , fundado en tres motivos, de los cuales solo se admitió el primero que denuncia infracción del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO.- Se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, si bien solo en cuanto al primero de los motivos que lo integran, dando traslado del mismo a la parte recurrida, que se opuso mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don José Antonio del Campo Barcón.

QUINTO.- No habiendo solicitado vista las partes ni considerada necesaria su celebración, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Eladio interpuso demanda de divorcio frente a su esposa doña Rosalia y el Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de Valencia dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2016 por la que declaró disuelto por divorcio dicho matrimonio y desestimó la solicitud de la esposa de que se estableciera pensión de alimentos a favor de sus hijas mayores de edad, doña Virginia y doña Brigida , nacidas respectivamente lo días NUM000 de 1992 y NUM001 de 1996.

Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2016 por la que estimó en parte el recurso y acordó que el padre abonará una pensión de alimentos para las hijas comunes en cuantía de 150 euros mensuales para la hija Virginia , que ingresará en la cuenta que la progenitora designe, y en cuantía de 100 euros mensuales para la hija Brigida , que ingresará en la cuenta que designe la abuela maternal con la cual convive, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Eladio .

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación, único que ha sido admitido, denuncia la vulneración del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta sala que exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre, con cita de las sentencias núm. 411/2000, de 24 abril, y 156/2017, de 7 de marzo.

En efecto así lo dispone la norma que se invoca como infringida, pero no cabe desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad -como ocurre en el caso presente- dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija; y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil. Por ello, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en dicha norma, así interpretada, ni la jurisprudencia de esta sala que se cita, la cual no se refiere a supuestos como el ahora contemplado.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 LEC).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.°- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.1 en Rollo de Apelación n° 1324/2016, dimanante de autos de juicio de divorcio n.° 84/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.° 24 de dicha ciudad.

2.°- Confirmar la sentencia recurrida.

3.°- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.