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  • 26/09/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Internacional
ALIMENTOS, COMPETENCIA PARA EJERCITAR LA ACCION DE REPETICION: ORGANISMO SUBROGADO EN EL PAGO DE ALIMENTOS; COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LA RESIDENCIA DEL ALIMENTISTA

Un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

EN SUMA.- Reconocida judicialmente la obligación alimenticia, el organismo subrogado en el pago tiene acción de repetición contra el alimentante con fuero en los juzgados de la residencia del alimentista.

ANTECEDENTES.- La madre de WV, que está alojada en un centro de asistencia para personas mayores en Colonia (Alemania), es titular de una pensión alimenticia a título de ascendiente en línea recta, en virtud del artículo 1601 del Código Civil alemán, a cuyo pago está obligado WV, que reside en Viena (Austria). No obstante, la madre de WV percibe regularmente del organismo demandante una ayuda social con arreglo al SGB XII. Este organismo alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, primera frase, del SGB XII, se ha subrogado en el derecho de la beneficiaria de la ayuda social respecto a WV, por las prestaciones de alimentos que abonó en beneficio de la madre de WV desde abril de 2017.

OBJETO DEL PLEITO EN LA CUESTION PREJUDICIAL PLANTEADA.-

El organismo que ha pagado los alimentos es alemán, y se ha subrogado en la obligación de la persona obligada a pagar alimentos que reside en Viena (Austria).

Se pregunta, si dicho organismo puede invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tiene su residencia habitual, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009, al ostentar un crédito basado en las disposiciones del Derecho civil nacional sobre pensiones de alimentos.

NORMAS APLICADAS.-

Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2009-80018

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32009R0004&from=ES

https://e-justice.europa.eu/content_maintenance_obligations_forms-274-es.do

Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-22955

CONCLUSION.-

El tribunal dice que el organismo público subrogado legalmente en los derechos de un acreedor de alimentos no puede invocar por sí mismo la condición de «acreedor» para que se declare la existencia de una obligación de alimentos.

Pero si ya ha establecido la obligación el juez, este organismo tiene derecho a que se le reconozca la condición de acreedor por el órgano jurisdiccional correspondiente a la residencia habitual del acreedor de los alimentos, de acuerdo con el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de dicho Reglamento.

DOCTRINA.- Un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra b) — Órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos — Acción de repetición ejercitada por un organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos»

En el asunto C‑540/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 5 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2019, en el procedimiento entre

WV

y

Landkreis Harburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, U. Bartl y E. Lankenau, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre WV, residente en Viena (Austria), y el Landkreis Harburg (Comarca de Harburgo, Alemania) (en lo sucesivo, «organismo demandante»), en relación con el pago de una deuda de alimentos a favor de la madre de WV, que reside en Alemania y en cuyos derechos se ha subrogado legalmente dicho organismo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Convenio de Bruselas

3 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), tiene la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4 El artículo 5, punto 2, del Convenio de Bruselas establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas, en otro Estado contratante:

[…]

2. en materia de alimentos, ante el tribunal del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos […]»

Protocolo de La Haya

5 El Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, fue aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17) (en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»).

6 El artículo 3 de este Protocolo, que lleva por título «Norma general sobre la ley aplicable», dispone:

«1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

2. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.»

7 El artículo 10 del Protocolo de La Haya establece que el derecho de un organismo público a solicitar el reembolso de una prestación proporcionada al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a la que se sujeta dicho organismo.

El Reglamento n.º 4/2009

8 Los considerandos 8, 9, 10, 11, 14, 15, 44 y 45 del Reglamento n.º 4/2009 tienen la siguiente redacción:

«(8) En el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Comunidad [Europea] y sus Estados miembros participaron en unas negociaciones que culminaron el 23 de noviembre de 2007 con la adopción […] del [Protocolo de La Haya]. [Este instrumento], pues, [debe] tenerse en cuenta en el marco del presente Reglamento.

(9) El acreedor de alimentos debe contar con medios que le permitan obtener fácilmente en un Estado miembro una resolución que tenga automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin ninguna otra formalidad.

(10) A fin de alcanzar este objetivo, procede crear un instrumento comunitario en materia de obligaciones alimenticias que aúne las disposiciones sobre los conflictos de jurisdicción, los conflictos de leyes, el reconocimiento y la fuerza ejecutiva, la ejecución, la asistencia jurídica gratuita y la cooperación entre autoridades centrales.

(11) El ámbito de aplicación del Reglamento debería extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad, a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. A los fines del presente Reglamento, el concepto de "obligación de alimentos" debería interpretarse de manera autónoma.

[…]

(14) En el presente Reglamento procede prever que el término "acreedor" englobe, a los efectos de una solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución dictada en materia de obligaciones de alimentos, a los organismos públicos que tengan el derecho a actuar en lugar de una persona a quien se deba el pago de alimentos o a solicitar un reembolso por las prestaciones suministradas al acreedor a título de alimentos. Cuando los organismos públicos actúan en esta calidad, deberán tener derecho a los mismos servicios y a la misma asistencia judicial que los acreedores.

(15) Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)]. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.

[…]

(44) El presente Reglamento debería modificar el [Reglamento n.º 44/2001] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento (CE) n.º 44/2001 a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(45) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la aplicación de una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos y, por tanto, facilitar la libre circulación de personas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos del Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. […]»

9 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 determina:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad

10 El artículo 2 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "resolución": cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por "resolución" cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;

[…]

10) "acreedor": toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos;

[…]».

11 El artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009 establece:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

12 El artículo 15 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de la ley aplicable», dispone lo siguiente:

«La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el [Protocolo de La Haya] en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.»

13 El artículo 64 del citado Reglamento, titulado «Solicitudes de organismos públicos», establece:

«1. A los efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, el término "acreedor" comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

2. El derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o solicitar la ejecución:

a) de una […] resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

b) de una resolución dictada entre deudor y acreedor, en la cuantía de las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

4. El organismo público que solicite el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o requiera la ejecución de una resolución deberá facilitar, cuando se le solicite, todo documento necesario para probar su derecho en virtud del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.»

Derecho alemán

14 El artículo 1601 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), titulado «Deudores de alimentos», dispone:

«Los parientes en línea recta están obligados a prestarse alimentos entre ellos.»

15 El artículo 94, apartado 1, primera frase, del Sozialgesetzbuch XII (Libro duodécimo del Código de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «SGB XII»), titulado «Transferencia de derechos frente a una persona sujeta, en virtud del Derecho civil, a una obligación de alimentos», establece:

«Si durante el tiempo en que se realicen las prestaciones la persona beneficiaria de estas tiene un crédito alimenticio conforme al Derecho civil, el gestor de la asistencia social se subrogará en dicho crédito hasta la cuantía de los gastos efectuados, y también en el derecho a recibir información previsto en la normativa sobre alimentos.»

16 Según el apartado 5, tercera frase, del artículo 94 del SGB XII, los derechos cedidos en virtud del apartado 1, primera frase, de dicho artículo deben ejercerse ante los tribunales civiles.

Litigio principal y cuestión prejudicial

17 La madre de WV, que está alojada en un centro de asistencia para personas mayores en Colonia (Alemania), es titular de una pensión alimenticia a título de ascendiente en línea recta, en virtud del artículo 1601 del Código Civil alemán, a cuyo pago está obligado WV, que reside en Viena (Austria). No obstante, la madre de WV percibe regularmente del organismo demandante una ayuda social con arreglo al SGB XII. Este organismo alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, primera frase, del SGB XII, se ha subrogado en el derecho de la beneficiaria de la ayuda social respecto a WV, por las prestaciones de alimentos que abonó en beneficio de la madre de WV desde abril de 2017.

18 El Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), ante el que el organismo demandante había ejercitado una acción de repetición contra WV en materia de alimentos, consideró en primera instancia que los órganos jurisdiccionales alemanes no tenían competencia internacional para conocer de dicha acción. Según este órgano jurisdiccional, la competencia basada en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009 solo puede ser invocada por la persona física a la que se adeudan alimentos.

19 En el procedimiento de apelación, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) anuló la sentencia de primera instancia. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la opción que el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 4/2009 concede al acreedor de alimentos también podía ser ejercida por el organismo demandante en su condición de cesionario de los derechos de alimentos.

20 En el marco de un recurso de casación interpuesto por WV contra la resolución del Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia), el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) se pregunta si el organismo público que ha abonado la ayuda social puede invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tiene su residencia habitual, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009, cuando, mediante subrogación legal, dicho organismo alega frente al deudor de alimentos un crédito basado en las disposiciones del Derecho civil nacional sobre pensiones de alimentos.

21 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone, con carácter preliminar, que el crédito en el que se ha subrogado el organismo demandante reúne los requisitos para constituir una obligación de alimentos en el sentido del Reglamento n.º 4/2009, y que dicho organismo debe reclamar tal crédito por vía civil.

22 Considerando que la acción de repetición en materia de alimentos ejercitada por el organismo demandante está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 4/2009, el órgano jurisdiccional remitente indica que, si bien, en lo que respecta a este Reglamento, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la cuestión expuesta en el apartado 20 anterior, la doctrina alemana está dividida en cuanto a la respuesta que deba darse al respecto. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, algunos autores responden afirmativamente a esta cuestión destacando el interés en la eficacia de la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, con el fin principal de evitar que el deudor de alimentos que reside en el extranjero pueda beneficiarse de un trato preferente derivado de la intervención de un organismo público. Otros autores, por el contrario, apoyan la solución contraria, tal como se desprende de la sentencia de 15 de enero de 2004, Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), relativa a la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas, y que también debería aplicarse en el contexto del Reglamento n.º 4/2009, lo que tendría como consecuencia que un organismo público que persigue, por medio de una acción de repetición, el cobro de un crédito de alimentos no podría invocar, frente al deudor de alimentos, la competencia del órgano jurisdiccional correspondiente a la residencia habitual del citado acreedor.

23 El órgano jurisdiccional remitente considera que, a diferencia de la relación del tipo «regla/excepción» que prevalece en el marco del Convenio de Bruselas, las reglas de competencia previstas en el artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009 son reglas de competencia generales y alternativas y, por tanto, de rango idéntico. Además, y aun cuando el artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento n.º 4/2009 se refiere al acreedor como una persona física, dicho órgano jurisdiccional considera que, tanto las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la ejecución de los créditos alimenticios, en particular su artículo 64, como los objetivos perseguidos por dicho Reglamento abogan en favor de una solución que garantice la eficacia del cobro de los créditos alimenticios, concediendo al organismo público legalmente subrogado en los derechos del acreedor de alimentos la posibilidad de invocar la regla de competencia prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009.

24 No obstante, al albergar dudas sobre la interpretación que propugna, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Un organismo público que, en virtud de disposiciones de Derecho público, ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos puede invocar como foro judicial el lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009, si reclama frente al deudor de alimentos, mediante una acción de repetición, el crédito alimenticio del acreedor, de naturaleza jurídica civil, que, a causa de la concesión de prestaciones de asistencia social, le ha sido transmitido en virtud de una subrogación legal?»

Sobre la cuestión prejudicial

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si un organismo público que, mediante una acción de repetición, reclama el cobro de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyo derecho se subroga frente al deudor de alimentos, puede invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009.

26 Con carácter preliminar, procede señalar que los elementos obrantes en autos permiten concluir que las disposiciones del Reglamento n.º 4/2009 son aplicables en el marco de una acción de repetición ejercitada por un organismo público como la planteada en el litigio principal.

27 En efecto, como señalan el Gobierno alemán y la Comisión Europea, el derecho del organismo público que actúa como demandante tiene su origen en las obligaciones de alimentos que derivan de las relaciones familiares y de parentesco y que, en el asunto principal, incumben a WV frente a su madre. El ejercicio de tal derecho conlleva, respecto del deudor, las obligaciones de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009.

28 Dicho esto, ha de recordarse que las disposiciones relativas a las reglas de competencia deben interpretarse de manera autónoma, atendiendo principalmente a los objetivos y al sistema del Reglamento considerado, de forma que el artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009 ha de interpretarse a la luz de sus objetivos, su tenor y del sistema en el que se inscribe (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartados 24 y 25).

29 Del tenor del artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Disposiciones generales», se desprende que este establece criterios generales de atribución de competencia para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que resuelven en materia de obligaciones de alimentos. A diferencia de las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas, examinadas por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de enero de 2004, Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), dicho artículo 3 no contiene ni un principio general, como sería la competencia del órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, ni excepciones que deban interpretarse de manera estricta, como la prevista en el artículo 5, apartado 2, de dicho Convenio, sino una pluralidad de criterios de igual rango y que son alternativos, como demuestra el empleo de la conjunción disyuntiva «o» después de la exposición de cada uno de ellos [véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, R (Competencia responsabilidad parental y obligación de alimentos), C‑468/18, EU:C:2019:666, apartado 29].

30 El artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009 ofrece así al acreedor de alimentos, cuando actúa como demandante, la posibilidad de presentar su demanda relativa a una obligación de alimentos apoyándose en distintas bases de competencia, en particular puede presentar su demanda, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, conforme a la letra a) de dicho artículo 3, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su propia residencia habitual, conforme a la letra b) de dicho artículo [véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, R (Competencia responsabilidad parental y obligación de alimentos), C‑468/18, EU:C:2019:666, apartados 30 y 31].

31 Sin embargo, dado que el tenor del artículo 3 del Reglamento n.º 4/2009 no especifica que sea el propio acreedor de alimentos el que deba presentar la demanda ante los órganos jurisdiccionales designados en sus letras a) y b), dicho artículo no prohíbe, sin perjuicio de la observancia de los objetivos y del sistema de dicho Reglamento, que una demanda relativa a una obligación de alimentos pueda ser presentada por un organismo público legalmente subrogado en los derechos del citado acreedor ante uno u otro de esos órganos jurisdiccionales.

32 Pues bien, como han alegado tanto el órgano jurisdiccional remitente como todos los interesados en el presente asunto, ni los objetivos ni el sistema del Reglamento n.º 4/2009 se oponen a que el órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tenga su residencia habitual sea competente para pronunciarse sobre la demanda relativa a una obligación de alimentos presentada por tal organismo público, con arreglo al artículo 3, letra b), de dicho Reglamento.

33 En efecto, en primer lugar, admitir la competencia del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009 para conocer de esta cuestión es conforme a los objetivos perseguidos por este Reglamento, entre los cuales figuran, como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de destacar, tanto la proximidad entre el órgano jurisdiccional competente y el acreedor de alimentos, como el objetivo, señalado en el considerando 45 del Reglamento, de facilitar al máximo posible el cobro de créditos alimenticios internacionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartados 26, 28, 40 et 41, y de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartados 40 y 41].

34 En particular, conceder al organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de ese acreedor puede garantizar la eficacia del cobro de los créditos alimenticios internacionales, objetivo que, en cambio, se vería socavado si se privara a dicho organismo público del derecho a invocar criterios alternativos de competencia previstos, en favor del demandante en materia de obligaciones de alimentos, en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 4/2009, tanto en el seno de la Unión Europea como, en su caso, en el supuesto de residencia del demandado en el territorio de un Estado tercero.

35 A este respecto, procede señalar, en particular, como ya hizo el Abogado General en los puntos 38 y 40 de sus conclusiones, que, en la medida en que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 4/2009 no supedita la aplicabilidad de sus reglas en materia de competencia judicial internacional al requisito del domicilio del demandado en un Estado miembro, inadmitir la demanda del organismo público subrogado en los derechos del acreedor ante el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de este último, cuando el deudor de alimentos esté domiciliado en un Estado tercero, supondría, con un alto grado de probabilidad, obligar a este organismo público a reclamar fuera de la Unión. Esta situación, así como las dificultades jurídicas y prácticas que resultan de ello, como las expuestas por el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, pueden comprometer el cobro eficaz de los créditos de alimentos.

36 Además, admitir que el organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos pueda recurrir válidamente al órgano jurisdiccional designado en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009 no altera en modo alguno el objetivo de buena administración de la justicia, perseguido también por dicho Reglamento.

37 A este respecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, este objetivo debe entenderse no solo desde el punto de vista de una optimización de la organización judicial, sino también desde la perspectiva del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, que deben tener la posibilidad de disfrutar, en particular, de un acceso simplificado a la justicia y de previsibilidad de las reglas de competencia [véanse las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 29, y de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado 40].

38 Pues bien, la transmisión de los derechos del acreedor de alimentos a un organismo público no afecta a los intereses del deudor de alimentos ni a la previsibilidad de las reglas de competencia aplicables, ya que este último debe contar, en cualquier caso, con ser demandado o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que tiene su residencia habitual, o bien ante el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del acreedor.

39 En segundo lugar, el hecho de que el organismo público subrogado legalmente en los derechos del acreedor de alimentos esté autorizado a recurrir ante el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de este último es también coherente con el sistema del Reglamento n.º 4/2009 y con su estructura, tal como se refleja, en particular, en su considerando 14.

40 A este respecto, procede recordar que el artículo 64 del Reglamento n.º 4/2009 contempla precisamente la intervención de un organismo público, como demandante, que actúe en lugar de una persona a la que se deban alimentos o al que se adeude el reembolso de las prestaciones efectuadas en concepto de alimentos. Así, según el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, este organismo está incluido en la definición del término «acreedor» a efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, término que, en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 10, de dicho Reglamento, designa, en principio, únicamente a una persona física a quien se deban o se alegue que se deben alimentos. Además, y sobre todo, el artículo 64, apartado 3, letra a), del mismo Reglamento precisa que dicho organismo público tiene derecho a solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o a solicitar la ejecución de una resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos.

41 Esta disposición implica que dicho organismo público haya podido recurrir previamente ante el órgano jurisdiccional designado con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009 para que este pudiera adoptar una resolución en materia de obligaciones de alimentos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 1, de dicho Reglamento.

42 Del conjunto de las disposiciones antes citadas se desprende que, si bien un organismo público subrogado legalmente en los derechos de un acreedor de alimentos no puede invocar por sí mismo la condición de «acreedor» para que se declare la existencia de una obligación de alimentos, debe, sin embargo, tener la posibilidad de recurrir, a tal efecto, ante el órgano jurisdiccional competente de la residencia habitual del acreedor de alimentos, en virtud del artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009. Una vez dictada la resolución por dicho órgano jurisdiccional en el Estado de origen, dicho organismo público tendrá derecho a que se le reconozca la condición de acreedor a efectos, en su caso, de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones en el Estado requerido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de dicho Reglamento.

43 Por último, admitir que el organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos tenga la posibilidad de invocar el foro previsto en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009 es también coherente con el Protocolo de La Haya, al que se hace referencia en el artículo 15 de dicho Reglamento, a propósito de la determinación de la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos. En efecto, en la medida en que, por una parte, el artículo 3, apartado 1, de este Protocolo establece que, en principio, la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor regula las obligaciones de alimentos y, por otra parte, el artículo 10 de dicho Protocolo, que ha sido recogido en el artículo 64, apartado 2, del citado Reglamento, establece que el derecho a la devolución del organismo público que haya abonado una prestación al acreedor a título de alimentos está sujeto a la ley que rige dicho organismo, tal posibilidad permite garantizar, en la mayor parte de los casos, que son aquellos en que la sede del organismo público y la residencia habitual del acreedor se encuentran en el mismo Estado miembro, un paralelismo entre las reglas de designación del foro y las relativas al Derecho material aplicable que favorece la resolución de los litigios en materia de obligaciones de alimentos.

44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Firmas