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  • 20/10/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Competencia civil JVM
PROCESAL; AUTORIZACION JUDICIAL; COMPETENCIA OBJETIVA POR EXTENSION PARA EL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

el legislador en el citado artículo (art. 86 LJV), dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.

ANTECEDENTES.- Se plantea cuestión de competencia entre el JVSM y el Juzgado de Familia en relación a un procedimiento de JV en el que se solicita por un progenitor la autorización judicial para la obtención de pasaporte y viaje del menor.

El JVSM, que había tramitado y resolvió el pleito principal y ulterior modificación de medidas, se inhibe por falta de competencia objetiva.

El JFM 25, al que se remite, también se declara incompetente.

COMPETENCIA PARA RESOLVER PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES.-

La Sala resuelve en base a dos tipos de argumentos.-

- el carácter de las medidas de familia (775 y 769 LEC) y su naturaleza subsidiaria respecto al proceso principal al que se anudan competencialmente.

- la naturaleza del juzgado, que en el caso de los de VSM también es civil, sujetos a similar vinculación competencial.

- y enumera actuaciones tipo vinculadas al proceso principal; caso de la ejecución, de la liquidación del régimen económico, de la modificación de medidas, o los casos de los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). El juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.

CONCLUYE: "no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de 1ª Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 ; debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, en los términos que alega el juzgado nº 25 de Madrid, y declarar la competencia del JVSM nº 2 de Madrid."


Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0023337

Cuestión de Competencia 719/2020

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Autos de Intervención Judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 17/2020

DEMANDANTE: Dña. XXXX

Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

A U T O Nº 566

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

En Madrid a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sección 24ª de esta Audiencia Provincial ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid y el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en fecha 27 de abril de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA LA INHIBICIÓN de este Juzgado a favor del/de los Juzgado/s de esta ciudad de Primera Instancia.

Remítase lo actuado al Juzgado Decano de esta capital para que proceda a un nuevo reparto del asunto en los términos acordados.".

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid en fecha 6 de julio de 2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: En virtud de lo anteriormente expuesto DECIDO: Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de 1ª Instancia Nº 25 de Madrid para conocer de la solicitud de autorización judicial para obtener el pasaporte y viajar al extranjero con sus hijos presentada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Madrid por Dª XXX, al entender que la competencia corresponde al referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 2 de Madrid.

Se plantea cuestión de competencia negativa y remítase lo actuado a la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid como órgano inmediato superior común.".

TERCERO.- Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver el conflicto negativo de competencia así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala y quedando pendiente de deliberación, votación y fallo.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el supuesto concreto que nos ocupa, fue presentada por Dª XXX, solicitud de resolución en controversia en el ejercicio de la patria potestad, que iba dirigida en su encabezamiento al juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, que tramitó y resolvió el pleito principal sobre guarda y custodia nº 2/2015 y su posterior modificación de medidas 85/2018.

Recibida dicha solicitud, expediente de jurisdicción voluntaria, el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en virtud de auto de 27 de abril de 2020, se declaró incompetente y se inhibió a favor del juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid. Este último juzgado, se consideró igualmente incompetente, y planteó ante esta Audiencia la pertinente cuestión de competencia.

SEGUNDO.- A fin de resolver esta cuestión de competencia, debemos tener en cuenta que:

1.- Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia. Por lo tanto el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem; creando dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos. En concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC.

2.- El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala 1ª del TS.

3.- Es cierto, que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. Pero una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.

4.- Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo. Ello ocurre en los proceso de familia como:

a) La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.

b) La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones "El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda". Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG.

c) La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1ª Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.

d) En relación a los expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.

Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LJV; y no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de 1ª Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 ; debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, en los términos que alega el juzgado nº 25 de Madrid, y declarar la competencia del JVSM nº 2 de Madrid.

III.- PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, para el conocimiento y resolución de la controversia en el ejercicio de la patria potestad planteado por Dª XXX frente a D. XXXX

En consecuencia remítanse las actuaciones a dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid a los efectos acordados, con testimonio de esta resolución.

Comuníquese igualmente al Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, la presente resolución para su conocimiento y demás efectos.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO alguno.

Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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