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  • 22/10/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Competencia civil JVM
PROCESAL; CUESTION DE COMPETENCIA; AUTORIZACION JUDICIAL; COMPETENCIA OBJETIVA DEL JVSM PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

…. Así lo viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los supuestos de conflictos negativos de competencia en materia de jurisdicción voluntaria entre un órgano de primera instancia y otro de violencia sobre la mujer -que hace a esta Sala cambiar de criterio-, en autos como los de 13 de septiembre de 2017 (recurso 129/2017), 21 de marzo de 2018 (recurso 210/2017), 19 de febrero de 2019 (recurso 240/2018) o 7 de mayo de 2019 (recurso 61/2019), afirmando en todos ellos que "no procede extender la competencia del Juzgado de violencia contra la mujer […] a los casos en los que se haya sobreseído, provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas […], dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ"; y que "en el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria, ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de violencia sobre la mujer […], al hallarse la causa penal que se siguió entre la partes archivada definitivamente; por lo que debemos concluir […] que ese Juzgado […] ya no era el competente".

ANTECEDENTES.- Se plantea una doble cuestión de competencia entre el JVM y el JF, ambos de Madrid, en relación a un procedimiento de JV en el que se solicita por un progenitor la intervención judicial para escolarizar a dos menores en un centro educativo sostenido con fondos públicos, al haberse quedado sin empleo.

El JF24, que se había declarado previamente incompetente para conocer de la demanda de divorcio, vuelve a inhibirse para conocer del asunto.

El JVM5, que había finalmente dictado la sentencia de divorcio, ulterior modificación de medidas, rechaza la inhibición del JF24.

COMPETENCIA PARA RESOLVER PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES: AUTORIZACION JUDICIAL EN JURISDICCION VOLUNTARIA.-

La Sala resuelve en base a dos tipos de argumentos.-

- la fecha de referencia para la determinación de la competencia judicial (perpetuatio jurisdictionis) es la fecha de presentación de las correspondientes solicitudes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

- si en esa fecha, no concurren simultáneamente los requisitos que establece el artículo 87 ter, párrafo 3º, de la LOPJ, el JVM pierde sus competencias en materia civil. Esa es la interpretación que ha establecido el TS del artículo 87 ter.3 de la LOPJ. Rige por tanto el fuero general del artículo 86.2 de la LJV (Juzgado de Primera Instancia del domicilio del hijo).

CONCLUYE: "…. Así lo viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los supuestos de conflictos negativos de competencia en materia de jurisdicción voluntaria entre un órgano de primera instancia y otro de violencia sobre la mujer -que hace a esta Sala cambiar de criterio-, en autos como los de 13 de septiembre de 2017 (recurso 129/2017), 21 de marzo de 2018 (recurso 210/2017), 19 de febrero de 2019 (recurso 240/2018) o 7 de mayo de 2019 (recurso 61/2019), afirmando en todos ellos que "no procede extender la competencia del Juzgado de violencia contra la mujer […] a los casos en los que se haya sobreseído, provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas […], dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ"; y que "en el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria, ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de violencia sobre la mujer […], al hallarse la causa penal que se siguió entre la partes archivada definitivamente; por lo que debemos concluir […] que ese Juzgado […] ya no era el competente".

NOTA MIA: ficha que me aporta el estimado compañero Pedro Claros y que ilustra soluciones en contradicción.


Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37005670

N.I.G.

Cuestión de Competencia 879/2020

Juzgado de Procedencia nº 1: Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid

Juzgado de Procedencia nº 2: Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Madrid

( )

MINISTERIO FISCAL

Ilmo.Ponente:Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

A U T O Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 y n° 24, ambos de Madrid.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José María Prieto y Fernández-Layos, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

H E C H O S

PRIMERO. Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2020 dicto Auto con n° 27/2020, cuya parte dispositiva acordaba la inhibición del presente Juzgado a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y remitiendo lo actuado al Juzgado Decano de la capital para que proceda a un nuevo reparto.

SEGUNDO. Recibidos las actuaciones en el Juzgado de 1ª Instancia n° 24 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2020, dictó Auto con n° 192/2020, acordando plantaear la cuestión de competencia negativa entre ambos juzgados de la ciudad, a cuyo efecto elevaron los autos al órgano jurisdiccional superior común para resolver dicho litigio.

TERCERO. Fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el conflicto negativo así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre del presente año.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Sala de Sustitución de la Audiencia Provincial de Madrid acordó por auto firme de fecha 26 de agosto de 2020 lo siguiente: "acumulamos los autos número 900 del 2020 a los número 879 del 2020 que se tramitarán conjuntamente, resolviéndose la competencia por la Sección número 22 de la Audiencia Provincial, especializada en Familia".

Los números de autos a que hace referencia la susodicha resolución son propiamente los correspondientes a los rollos de apelación tramitados en esta Sala, que proceden: el 879/2020, del procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid bajo el cardinal, y el 900/2020, del también procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad seguido ante ese mismo Juzgado bajo el cardinal. Se resuelven pues las cuestiones de competencia negativa planteadas en ambos procesos a través del presente auto.

SEGUNDO. El Juzgado que estableció como medida definitiva el ejercicio conjunto de la patria potestad fue el de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, por lo que sería a este órgano judicial al que correspondería prima facie, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86.2 de la LJV, la competencia para conocer de estos asuntos.

Ahora bien, dado que a la fecha de presentación de las solicitudes de jurisdicción voluntaria antedichas (ambas de 26 de junio de 2020) no existía procedimiento penal abierto en ese Juzgado -pues el tramitado en su día fue sobreseído por auto firme de 27 de junio de 2018-, no puede entenderse que concurran ya simultáneamente los requisitos a que se refiere el artículo 87 ter. 3 de la LOPJ para atribuir la competencia de forma exclusiva y excluyente a dicho órgano judicial, pues sólo la tiene con carácter excepcionalísimo para los asuntos civiles en tanto en cuanto se materialice esa concurrencia.

De esta forma, pasaría a ser de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86.2 de la LJV, es decir, que "será competente el Juzgado de primera instancia del domicilio [...] del hijo", en estos casos, de las hijas menores de edad, que se encuentra en Madrid capital.

Así lo viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los supuestos de conflictos negativos de competencia en materia de jurisdicción voluntaria entre un órgano de primera instancia y otro de violencia sobre la mujer -que hace a esta Sala cambiar de criterio-, en autos como los de 13 de septiembre de 2017 (recurso 129/2017), 21 de marzo de 2018 (recurso 210/2017), 19 de febrero de 2019 (recurso 240/2018) o 7 de mayo de 2019 (recurso 61/2019), afirmando en todos ellos que "no procede extender la competencia del Juzgado de violencia contra la mujer [...] a los casos en los que se haya sobreseído, provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas [...], dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ"; y que "en el presente supuesto, a la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria, ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de violencia sobre la mujer [...], al hallarse la causa penal que se siguió entre la partes archivada definitivamente; por lo que debemos concluir [...] que ese Juzgado [...] ya no era el competente".

El propio Ministerio Fiscal, en la calidad con que interviene en este tipo de procedimientos, esto es, como garante del interés del menor (artículo 4 de la LJV), ha mantenido en ambos expedientes que el juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid carece de competencia para conocer de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Madrid para conocer de los presentes asuntos, con remisión de los autos a dicho órgano judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestro Auto, del que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que doy fe.