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  • 24/10/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
EJECUCION DIVORCIO NOTARIAL: COMPETENCIA FUNCIONAL; PROCEDIMIENTO; EFICACIA; ACCIONES DE FAMILIA; RECHAZA LA INHIBICION DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

los diferentes criterios interpretativos que se han suscitado en la práctica forense respecto a la eficacia de los acuerdos extrajudiciales autorizados ante notario relativos a las crisis matrimoniales o a los conflictos derivados de la extinción de las uniones estables de pareja, que otorgaban a los mismos la consideración de meras obligaciones contractuales de carácter civil ordinario, han quedado clarificados tras la atribución competencial " ex novo " a los juzgados de familia que resulta de la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria, que reguló el denominado "divorcio notarial". En esta norma se introducen títulos no judiciales relativos a materias de derecho de familia que hasta entonces no existían, por lo que no sería razonable que, por la ausencia de una norma procesal expresa, su enjuiciamiento o su ejecución recayeran en los juzgados civiles ordinarios no especializados estas materias que son típicas de las crisis conyugales o de la quiebra de las relaciones paterno filiales.

ANTECEDENTES.-

Se plante la competencia funcional para conocer del cumplimiento del Convenio Regulador pactado ante notario, por impago de alimentos.

La Sala la atribuye a los juzgados de familia en base a los siguientes razonamientos que intento resumir.

A) DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA LA EJECUCION.-

1) DE LA NECESIDAD DE UNA JURISDICCION ESPECIALIZADA QUE CONVIERTE LA CUESTION DE COMPETENCIA EN UNA SIMPLE CUESTION DE REPARTO.-

- Esta confusión tiene su origen como consecuencia de que no existe aún una jurisdicción de familia, que sigue siendo un propósito.

- La creación de los juzgados de familia como experimento en la Ley 7/1981, está aún por desarrollarse en todo el territorio nacional.

- Estamos mas ante un problema de reparto que ante una cuestión de competencia funcional.

- Persiste el anacronismo de la fragmentación territorial, porque está pendiente de que se desarrolle el tribunal único y colegiado de primera instancia.

- Existe una anarquía en la atribución de competencias de derechos de la persona y de familia dentro del mismo partido judicial; unaz veces el Ministerio de Justicia, otras se asignan por disposición del CGPJ, y en casos la Junta de Jueces o de las Salas de Gobierno de los TTSSJJ, según la carga de trabajo.

- También la LOPJ también asigna competencias civiles de naturaleza familiar a órganos de mayor perfil penal especializados jurisdiccionalmente, por la presencia del elemento de violencia sobre la mujer.

Con todo ello, y a diferencia de los países de nuestro entorno, estamos ante una "grave disfunción" en perjuicio de la eficacia y prontitud en las respuestas consecuencia de la ausencia de una jurisdicción especializada.

2) DE LA ATRIBUCION LEGAL DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.-

-Es la el RD 1322/1981 que atribuyó alos juzgados de familia las "actuaciones judiciales" de los títulos IV y VII del código civil. En ello la sala no comparte el criterio del juzgado, que decide en base a la exclusión de los alimentos entre parientes -título VI- del ámbito de familia. La sala invoca la interpretación sistemática, por los vínculos familiares, de los títulos IV, V y VII que corresponden a los juzgados de familia, y rechaza la distinción según el origen de la reclamación (femanda inicial, demanda ejecutiva de títulos judiciales o notarial), porque el bien jurídico a proteger el siempre el mismo. Y recurre su tratamiento en el ámbito Europeo en sus Reglamentos.

- y el valor preeminente que tienen los pactos entre las partes; con especial cita del derecho catalán (artículo 236-11 .3 del CCCat).

B) DEL PROCEDIMIENTO.-

Cuando se trata de escritura pública la acción ejecutiva será la prevista en el artículo 520 de la LEC , salvo que sean acuerdos de mediación elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación 5/2012.

Y la oposición a la ejecución será la del artículo 557 LEC , pudiendo alegar la anulabilidad del título si la obligación alimenticia fuera lesiva a los intereses de la parte para la que el ordenamiento jurídico establece el control judicial.

C) EFICACIA DE LOS ACUERDOS NOTARIALES, MATRIMONIO O UNIONES DE HECHO.-

Con la aprobación de la L 15/2015 que regula el divorcio notarial para desjudializar algunos procesos sobre estado civil, los acuerdos extrajudiciales ante notario han pasado, de ser considerados como meras obligaciones contractuales de carácter civil ordinario a ser títulos judiciales de derecho de familia, por lo que su competencia para su modificación y ejecución debe ser de los juzgados de familia.

Lo razonable es que puedan ser exigidas.-

> sin son fruto de un acuerdo de mediación según artículo 517.2º de la LEC

> o en otro caso por la vía de los títulos no judiciales del artículo 520 LEC

OTRAS ACCIONES.- También las eventuales acciones de nulidad de tales convenios o de las capitulaciones y pactos notariales suscritos con ocasión del matrimonio o la constitución rupturas de las uniones estables de pareja. La competencia es de los juzgados de familia exclusivos (o de aquellos con competencias compartidas en los partidos judiciales con órganos mixtos o por razón de existir violencia sobre la mujer).


NOTA MIA: Brillante, además de sensata, la exposición del ponente y ojala resolviera la cuestión. Porque, como abogado, estas cuestiones de competencia son muy difíciles de explicar a los justiciables y nos dejan sin palabras ante ellos. Porque el tiempo perdido puede ser muchísimo, y haber intentado parches lo encarece todo y lo lía mucho mas. Este tipo de cuestiones genera un ambiente de descrédito para la justicia. Le da fama de lenta y enrevesada; y, además, aboca a buscar soluciones alternativas que no siempre las más adecuadas, y en las que el justiciable en peor estado se somete y humilla. Y todo por la pereza del legislador en completar su tarea.

Mis dudas al respecto son porque, por otro lado está.-

* La ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó el Cc., dice que asumirían los Juzgados de Familia las competencias previstas en los T IV y VII Cc., y las materias que les fueran atribuidas por ley. Esto supone que continúa siendo competencia de los juzgados de primera instancia las cuestiones que atañen a los hijos mayores de edad como en materia de alimentos. Solo se han hecho excepciones por dos vías.- - por vía del 93.2 CC. que fue una norma dirigida a evitar nuevos procedimientos por pérdida del derecho como consecuencia de cesar la legitimación de la madre por vía de representación por sustitución; - y por vía de atracción, cuando lo exige la coherencia o globalidad del objeto del procedimiento; por ejemplo concurrencia de hermanos mayores y menores.

* El TS sigue estableciendo una clara línea divisoria entre los alimentos a favor de menores y el resto de los alimentos, que encuadra en los arts. 142 y ss. del Cc..

* La interpretación restrictiva que se le ha de dar a la competencia derivada de la L 30/9881. La TS 8-3-1993 es tajante cuando dice que, los Juzgados de Familia, cuya creación se llevó a cabo por RD 1322/1981 de 3 Jul. -anticipándose a la L 30/1981 de 7 Jul. (modificación de la regulación del matrimonio en el CC), que en su disp. final contempla a los mismos-, tienen atribuida una "competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva"; así, su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, sólo abarca las actuaciones previstas en los Títs. IV (arts. 40 a 107) y VIII (arts. 154 a 180) CC y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las leyes; por tanto, la exclusividad es de proyección negativa, en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (arts. 53 y 55 LEC y 85 y 98 LOPJ) y, entre ellas, la referente al enjuiciamiento de la indemnización por convivencia more uxorio que se postula, respecto a la cual carecen de competencia objetiva, por no haberse dictado norma posterior alguna que se la atribuya".

* Y por la naturaleza pública de la relación jurídico-procesal y del carácter cogente, necesario y no facultativo de la disciplina rectora del procedimiento que dimana, entre otros, del art 1 de la LEC e impone la obligada observancia de los preceptos que lo disciplinan, comúnmente sustraidos a la libre iniciativa de las partes; y así, una prolongada línea jurisprudencial tiene declarado que, en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperativo acatamiento por los Tribunales y los contendientes, sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni aquéllas sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes (TS S 1, de 16-4-58, 24-1-63, 23-11-66, 14-6-72, 31-3-73, 5-10-73 y 17-7-82, entre otras), por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio al pertenecer a la esfera del derecho necesario (SSTS, Sala Primera, de 26-11-73, 6-6-74, 8-6-75, 19-6-75 y 17-7-82, entre otras)...


Id. Cendoj: 08019370122020200157

ECLI: ES:APB:2020:4969A

ROJ: AAP B 4969/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 190/2020

Fecha de Resolución: 30/06/2020

Nº de Recurso: 13/2020

Jurisdicción: Civil

Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Procedimiento: Cuestión de competencia

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198290726

Cuestión de competencia 13/2020 -B2

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 89/2020

Parte recurrente/Solicitante: Aurora

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Fernando Carneado Villalba

Parte recurrida: Pedro

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 190/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª. María Gema Espinosa Conde Dª. Raquel Alastruey Gracia

En Barcelona, a 30 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . El 4 de junio de 2020 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 89/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia), a fin de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número DIECINUEVE de Barcelona (con competencia en civil FAMILIA) plantea, por Auto de 26-5-2020 , ante esta Sala, al amparo de lo que establece el artículo 60.2 de la LEC , cuestión de competencia negativa frente al Juzgado de Primera Instancia nº TREINTA Y SIETE de la misma ciudad (con competencia civil GENERAL) al que le había sido asignado por turno de reparto, y que lo había devuelto por Auto de 3.2.2020 al Decanato de Barcelona para que fuera turnado a un juzgado exclusivo de familia, al entender que no era competente por razón de la materia.

El " iter procesal" ha sido el siguiente:

(1) Mediante demanda de ejecución fechada el 18.12.2019 la representación de la actora solicita la ejecución forzosa de CONVENIO REGULADOR elevado a escritura pública ante notario. El objeto de la reclamación es el impago de pensión alimenticia pactada en dicho convenio en beneficio de la hija común que quedaba viviendo con la madre, por el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2019 (ambos inclusive) por importe de 3.633 ¤ de principal; solicitaba igualmente la ampliación automática a las mensualidades posteriores, si no se acreditasen pagadas por el ejecutado.

(2) La oficina de reparto del Decanato de los juzgados de Barcelona calificó la demanda como "juicio verbal-resto de casos", y lo turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

(3) La LAJ del referido órgano judicial, por Diligencia de Ordenación de 20.1.2020, conforme a lo que establecen los artículos 45.1 , 46 y 48.1 y 3 de la LEC pidió parecer a la parte ejecutante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia del juzgado 37 (civil-general) por cuanto la demanda ejecutiva tenía por objeto una reclamación de alimentos entre parientes. La parte actora contestó al traslado y consignó que, al tratarse de un error en el reparto, debía remitirse al Juzgado de Familia.

El Ministerio Fiscal en su informe de 22.1.2020 aboga por la competencia de los juzgados especializados de familia al entender que, con la creación de dichos órganos jurisdiccionales especializados, se asigna a los mismos con carácter exclusivo y excluyente la competencia para conocer las actuaciones judiciales dimanantes de los Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de otras cuestiones que, en materia de familia, le sean atribuidas por las leyes. Destaca, concretamente, que dentro del Título IV referido se encuentran los artículos 90 a 94 que recogen los aspectos relativos a materias consecuentes con las rupturas familiares y, en concreto, las reclamaciones sobre alimentos legales entre parientes.

(4) La magistrada titular del Juzgado nº 34 dictó Auto de 3.2.2020 por el que se acuerda la inhibición a los órganos especializados en Familia del mismo partido judicial por entender que se debía proceder a subsanar el error en el reparto. De la misma forma lo entendió el Decanato de los Juzgados de Barcelona que obró en consecuencia.

(4) Asignado el proceso al Juzgado de Familia nº 19 de Barcelona (especializado en Familia), el magistrado titular del mismo dicta Auto de 26.5.2020 por el que se rechaza la inhibición en base al criterio de que no se trata de un proceso de reclamación de alimentos, sino de la ejecución de una obligación pactada en una escritura notarial. En consecuencia decide plantear ante el órgano jurisdiccional superior la cuestión competencial discordante, al apreciar que se trata de una obligación que no dimana de una resolución judicial, sino que procede de de un convenio regulador; por otra parte argumenta que en este pacto se recoge la estipulación sobre una materia, la de alimentos, que no es de carácter dispositivo, sin que haya intervenido el Ministerio Fiscal, y sin intervención judicial, por lo que entiende que este caso no es un título válido; y en cualquier caso, no entra en las competencias objetivas de los juzgados de Familia (aun cuando admite que sí que correspondería a los mismos si se tratase de una demanda inicial de reconocimiento del derecho de alimentos).

(5) El 4.6.2020 tiene su entrada en la secretaría de esta sección la cuestión planteada, para cuya deliberación se ha señalado la audiencia del día 25.6.2020.

SEGUNDO .- Plantea este caso diversas cuestiones derivadas de las distintas perspectivas desde la que se aborde la problemática suscitada.

La primera de ellas es el ámbito de la especialidad del órgano judicial. Para ello se ha de partir de que no existe todavía una jurisdicción de familia, a pesar de la reiterada insistencia de la judicatura, de la abogacía y de innumerables organismos especializados en esta materia.

Desde que con la Ley 7/1981 se crearon con carácter experimental algunos órganos judiciales especializados en familia en las grandes capitales, está por desarrollar un sistema coherente en todo el territorio nacional. En consecuencia, el ámbito jurisdiccional de los denominados juzgados de familia es orgánicamente el civil. Descartada una eventual discrepancia de carácter territorial, la cuestión competencial se plantea entre unidades organizativas de un mismo partido judicial, por lo que propiamente no es técnicamente un problema de atribución jurisdiccional, sino más bien de reparto de las materias por razón del objeto. Por otra parte, la moderna concepción del tribunal único y colegiado de primera instancia dentro de un mismo territorio tampoco se ha desarrollado todavía en España, por lo que subsiste la anacrónica fragmentación organizativa en unidades celulares decimonónicas, que fueron originariamente fruto de la necesidad de recaudar recursos económicos para sufragar los costes de personal y de medios materiales mediante el arancel. Como consecuencia de este obsoleto sistema coexisten en un mismo partido judicial unidades judiciales con competencias en derecho de la persona y de la familia creadas por el Ministerio de Justicia, teóricamente con competencias exclusivas y excluyentes, a la vez que otras unidades judiciales a las que se asignan por disposición del CGPJ parte de estas materias en régimen de compatibilidad con procesos de distinta naturaleza; y finalmente también en otros casos la especialidad del juzgado se decide por por acuerdo de la Junta de Jueces o de las Salas de Gobierno de los TTSSJJ, según la carga de trabajo existente en el partido judicial o la pendencia de cada órgano, cuyo criterio no siempre coincide con una distribución por materias. De forma paralela, la LOPJ también asigna la competencia de procesos civiles de naturaleza familiar a órganos de mayor perfil penal, éstos sí especializados jurisdiccionalmente, por la presencia del elemento de violencia sobre la mujer. En consecuencia, son frecuentes las discrepancias entre las diversas unidades judiciales según los criterios de reparto aplicables, lo que produce una grave disfunción en perjuicio de la eficacia y prontitud con la que deberían ser atendidos casos como son los de alimentos, conflictos paterno-filiales o disputas matrimoniales. En definitiva, esta problemática es consecuencia de la ausencia de una jurisdicción especializada, similar a la de los países de nuestro entorno cultural, que tenga atribuidas de forma racional las competencias de forma clara y precisa.

La segunda de las perspectivas que condicionan la atribución competencial, que es la apuntada por el Ministerio Fiscal, es la de la materia de la que se trate en la acción ejercitada. En este caso se trata de una demanda de ejecución de prestaciones alimenticias. La referencia legal que sirve de pauta es la del RD 1322/1981 que creó los primeros juzgados de familia a los que atribuyó las "actuaciones judiciales" de los títulos IV y VII del código civil. Como quiera que los "alimentos entre parientes" están en el título VI, se ha sostenido en diversas resoluciones que estaban excluidos del ámbito de familia, aun cuando en una interpretación sistemática de esta materia con las que regulan los títulos IV, V y VII, es decir, las separaciones, divorcios y relaciones paterno filiales, no deja opción a la duda de que los alimentos derivados de los vínculos familiares sí que corresponden al ámbito competencial de estos juzgados.

El criterio en el que se basa el magistrado del juzgado de familia al diferenciar la tipología de las " actuaciones judiciales" entre las demandas iniciales para el reconocimiento de alimentos, las demandas ejecutivas derivadas de sentencias y las demandas ejecutivas que provienen de escrituras públicas notariales, no puede ser compartido por este tribunal, toda vez que el bien jurídico al que se refieren es el mismo: la garantía de la cobertura de las necesidades básicas para la manutención, habitación, vestido, sanidad y formación, que se derivan de los vínculos de solidaridad interfamiliar. El derecho de alimentos tiene un régimen jurídico peculiar que es común, no solo en cuanto a su origen y finalidad, sino también respecto a las especialidades de su ejecución. En el ámbito del espacio europeo de justicia están en vigor Reglamentos autónomos sobre la materia. Se trata de créditos preferentes, su fundamento no es ni siquiera la decisión judicial, sino la situación de necesidad, su régimen de modificación y extinción está condicionada por el principio " rebus sic stantibus " y no se aplican los límites en cuanto a las retenciones de haberes, entre otras especialidades que son cualitativamente distintas a las obligaciones de pago derivada de otros títulos y contratos.

Por lo que se refiere a la exigencia de la preceptiva intervención del ministerio fiscal, y la necesidad de homologación judicial de los eventuales acuerdos alcanzados en un proceso de negociación, conciliación o mediación para su validez, eficacia y exigibilidad, es necesario clarificar las razones de tales exigencias que, indudablemente, no son otras que las de otorgar protección al alimentista, especialmente cuando es menor de edad o está afecto a una situación de capacidad modificada judicialmente. En consecuencia, la homologación judicial no es ontológicamente un requisito que implique la nulidad radical de los acuerdos, o su inexistencia, especialmente cuando la hace valer el alimentante. En todo caso sería un supuesto de anulabilidad cuando fuese alegado por el alimentista, por el Ministerio Fiscal, o "de oficio" por el juez si apreciase que ha existido renuncia, fraude, notoria desproporción o abuso de derecho.

Finalmente, es evidente que el legislador ha optado por otorgar un criterio de validez preeminente a los acuerdos entre las partes en las materias que engloba el derecho de familia. Se promueven los acuerdos conciliatorios y la mediación, con el propósito de evitar los procesos contenciosos en estas materias. Específicamente el derecho propio de Cataluña prevé expresamente la validez y eficacia de los acuerdos que constan en escritura pública relativos al ejercicio de las responsabilidades parentales (entre las que está incluso la obligación alimenticia hacia los hijos menores) como resulta del artículo 236-11 del CCCat , en cuyo párrafo tercero se establece que, si los acuerdos no están incluidos en un convenio regulador aprobado judicialmente, se han de formalizar en escritura pública.

Cosa distinta, efectivamente, es el régimen jurídico-procesal de la ejecución de los acuerdos en caso de incumplimiento de pago de la obligación alimenticia. Si se trata de obligaciones que dimanan de una escritura pública la acción ejecutiva será la prevista en el artículo 520 de la LEC , salvo que sean acuerdos de mediación elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación 5/2012. De igual forma, la vía de oposición a la ejecución será la del artículo 557 LEC , en la que la parte ejecutada podrá alegar, en su caso, la anulabilidad del título si la obligación alimenticia fuera lesiva a los intereses de la parte para la que el ordenamiento jurídico establece el control judicial. Mas, en todo caso, tal circunstancia no afecta a la competencia de los juzgados de familia o a los que tienen competencia compartida en estas materias.

TERCERO .- Por otra parte, los diferentes criterios interpretativos que se han suscitado en la práctica forense respecto a la eficacia de los acuerdos extrajudiciales autorizados ante notario relativos a las crisis matrimoniales o a los conflictos derivados de la extinción de las uniones estables de pareja, que otorgaban a los mismos la consideración de meras obligaciones contractuales de carácter civil ordinario, han quedado clarificados tras la atribución competencial " ex novo " a los juzgados de familia que resulta de la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria, que reguló el denominado "divorcio notarial". En esta norma se introducen títulos no judiciales relativos a materias de derecho de familia que hasta entonces no existían, por lo que no sería razonable que, por la ausencia de una norma procesal expresa, su enjuiciamiento o su ejecución recayeran en los juzgados civiles ordinarios no especializados estas materias que son típicas de las crisis conyugales o de la quiebra de las relaciones paterno filiales.

La opción del legislador ha sido la de facilitar la desjudicialización de determinados procesos relativos al estado civil que anteriormente eran competencia exclusiva de los juzgados de familia. Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones que dimanan de la escritura pública notarial que autorice el convenio regulador debidamente ratificado, o los ulteriores procesos de modificación de las medidas previstas en tales convenios por alteración de circunstancias -entre las que son típicas la extinción de las prestaciones alimenticias en favor de los hijos mayores o del uso del domicilio familiar, y los alimentos entre parientes-, - son competencia de los juzgados de familia.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones lo razonable es que puedan ser exigidas mediante la acción ejecutiva correspondiente a los títulos judiciales siempre que los convenios sean fruto de un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la legislación aplicable a la materia, como prevé el artículo 517.2º de la LEC , o por la vía de los títulos no judiciales del artículo 520 LEC , en otro caso, como hemos visto en el fundamento precedente.

Otro tanto ocurriría con las eventuales acciones de nulidad de tales convenios o de las capitulaciones y pactos notariales suscritos con ocasión del matrimonio o la constitución rupturas de las uniones estables de pareja. En todos estos casos la competencia por razón de la materia especial, es de los juzgados de familia exclusivos (o de aquellos con competencias compartidas en los partidos judiciales con órganos mixtos o por razón de existir violencia sobre la mujer). En definitiva, no puede ignorarse que el legislador está en el proceso de construir una jurisdicción especializada en derecho de la persona y la familia, que va integrando todas las instituciones que son propias de las relaciones jurídicas de tal naturaleza.

La consecuencia de lo anterior y su proyección al caso que nos ocupa, es que debe admitirse la declaración de incompetencia formulada por el Juzgado de primera instancia nº TREINTA Y SIETE de Barcelona (civil ordinario) y debe declararse que la competencia en este caso es del Juzgado de primera instancia número DIECINUEVE de Barcelona (de familia); y que debe exhortarse al referido juzgado para que, sin más dilaciones, asuma la competencia y sustancie el procedimiento por los trámites correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se rechaza la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, frente a la inhibición que acordó el Juzgado de Primera Instancia nº 37 del mismo partido judicial ante el que se turnó por el decanato inicialmente la demanda ejecutiva, en la que es pare actora Doña Aurora y parte demandada Don Pedro (todavía no emplazado) habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Remítanse con urgencia los autos al juzgado declarado competente para que se incoe la demanda, practique el emplazamiento y sustancie el pleito por los trámites CORRESPONDIENTES.

Esta resolución es firme; devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento, y testimonio de la resolución al segundo, para su conocimiento.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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