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  • 07/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Comunidad de bienes
Cataluña: vivienda familiar; extinción comunidad; adjudicación directa por interés preferente; concepto de interés a los efectos de la adjudicación de la vivienda familiar. interés vss deseo

el término "interés" debe ser interpretado de forma amplia, y no únicamente como la manifestación de un deseo, ya que alude el repetido precepto legal al supuesto de que exista "un interés y participación iguales", como dando a entender que tanto uno como otro se pueden graduar y pueden en consecuencia ser objeto de valoración, que es precisamente lo que realiza la resolución recurrida ante la realidad de que las dos partes muestran su deseo de que se le adjudique el bien y que ambos cuentan con la misma participación,

ANTECEDENTES.- Se plantea la adjudicación de la que fuera vivienda familiar, propiedad en proindiviso al 50% de los litigantes, cuya extinción se acuerda por el juzgado en acción acumulada.

Habiendo mostrado ambos litigantes interés en que se les adjudique, el juzgado favorece a la esposa.

OBJETO DEL PROCESO.- La interpretación del término "interes" como base de la adjudicación cuando ambos litigantes han manifestado su deseo de que se les adjudique.

LA NORMA.- EL art. 552-11.5 del C.C.Cat reza.-

"El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio".

EL "INTERES" COMO BASE DE LA DECISIÓN DEL ADJUDICATARIO.-

La Sala aclara y establece los criterios para que inclinarse por el adjudicatario por el precio de tasación en el caso de que ambos comuneros hayan manifestado su deseo de adquirir la vivienda.-

El recurrente sostiene que por interés se debe entender la manifestación de que se le adjudique; y con ello considera que se ha de proceder en caso de haberse exteriorizado por ambos ese deseo, a un sorteo.

Pero la sala aclara que el término INTERES tiene otra extensión de carácter personal y familiar, y cita para el caso de autos, como hechos que favorecen ese interés por parte de uno de ambos y que no se pueden considerar como una mera circunstancia subjetiva:

- que sea lugar de convivencia familiar.

- que sirva de domicilio familiar.

- que el traslado afecte a la cercanía de centros de estudio.

- que el traslado afecte a la conciliación laboral y familiar.

- que el traslado afecte al entorno de los hijos convivientes.

CONCORDANCIAS.- Las STSJC de 3 de noviembre de 2.016 y 5 de julio de 2.018. En la primera niega la posibilidad de que se equipare interés con manifestación de voluntad del cotitular en adjudicarse la totalidad del bien que tiene en comunidad.

Y el Diccionario de la Real Academia Española resulta que interés equivale a provecho, utilidad, ganancia o el valor que por lo que sea tenga el bien en copropiedad.

Por lo tanto INTERES se traduce en INTENSIDAD DEL INTERES DE UNA Y OTRA PARTE.


Id. Cendoj: 08019370122020200201

ECLI: ES:APB:2020:6041A

ROJ: AAP B 6041/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Nº de Resolución: 206/2020

Fecha de Resolución: 13/07/2020

Nº de Recurso: 573/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120170068011

Recurso de apelación 573/2019 -S

Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 421/2018

Parte recurrente/Solicitante: Arturo

Procurador/a: Silvia Recuenco Sala

Abogado/a: Ramon Junyent Quintana

Parte recurrida: Margarita

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Inmaculada Ruz Lopez

AUTO Nº 206/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 13 de julio de 2020.

Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 23 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Ejecución forzosa 421/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Recuenco Sala, en nombre y representación de D. Arturo, contra el Auto de fecha 26/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Margarita.

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO: Se atribuye a la Sra Margarita el dominio exclusivo sobre el inmueble sito en DIRECCION001 CALLE000, nº NUM000: finca inscrita al volumen NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000. La Sra Sra Margarita abonará al Sr Arturo, el importe que resulte conforme lo razonado. PROCEDASE AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La resolución recurrida, Auto de 26 de febrero de 2.019, recaído en la primera instancia en los autos de Ejecución Judicial nº 421/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en los que es parte ejecutante Don Arturo, y parte ejecutada Doña Margarita, atribuye a la Sra. Margarita el dominio exclusivo sobre el inmueble sito en DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, Finca inscrita al Volumen NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000, debiendo abonar al Sr. Arturo el importe que resulte conforme a lo que se razona en la referida resolución.

La representación de Don Arturo interpone recurso de apelación contra el Auto referido de 26 de febrero de 2.019, al considerar que se infringe lo que dispone el artículo 552-11.5 del C.C.Cat ., ya que en la adjudicación de bien indivisible, conforme al referido precepto legal, ha de realizarse a favor del copropietario que tenga interés, y si hay más de uno al que tenga la participación más grande, y en caso de interés y participación iguales, decide la suerte, por lo que en el presente supuesto, la suerte ha favorecido al ahora recurrente, por lo que procede la adjudicación del bien común a su favor así como el pago de la mitad de la valoración del mismo a favor de la Sra. Margarita.

La representación de la ejecutada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Determina el artículo 552-11.5 del C.C.Cat . que, "El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio".

En el presente caso ambos copropietarios ahora litigantes tienen la misma participación (50%) en el bien común y ambos manifiestan tener interés en adjudicárselo, sin que se plantee controversia alguna sobre que se trata de un bien indivisible, consiguientemente, procede determinar en el presente caso la extensión del término "interés", respecto al que el recurrente identifica con manifestación de deseo de su adjudicación, mientras que la resolución recurrida le concede un sentido más amplio (interés jurídicamente más relevante derivado de factores tales como tener atribuido el uso de la referida vivienda donde convive con los hijos menores de edad etc.).

Una mera lectura del precepto legal referido con anterioridad desprende que efectivamente el término "interés" debe ser interpretado de forma amplia, y no únicamente como la manifestación de un deseo, ya que alude el repetido precepto legal al supuesto de que exista "un interés y participación iguales", como dando a entender que tanto uno como otro se pueden graduar y pueden en consecuencia ser objeto de valoración, que es precisamente lo que realiza la resolución recurrida ante la realidad de que las dos partes muestran su deseo de que se le adjudique el bien y que ambos cuentan con la misma participación, por lo que entra a valorar factores tales como la atribución del uso de la vivienda familiar, que en la vivienda conviven la Sra. Margarita con sus hijas menores de edad (de 13 y 10 años en la fecha de la resolución recurrida) cuya guarda ostenta la madre, que dicha vivienda ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes y de sus hijas, el cual se encuentra cerca del centro escolar de las menores etc., por lo que la adjudicación de la propiedad al recurrente supondría el traslado no solamente de la Sra. Margarita, sino además de las menores, lo que no puede ser considerado como una circunstancia subjetiva de la parte que solicita igualmente la adjudicación del bien común en idénticas condiciones a las de la otra parte litigante, a lo que deben unirse otras circunstancias que se detallan en la sentencia recurrida como el hecho de que la Sra. Margarita tenga su trabajo en una Agencia de Viajes a escasos metros de la referida vivienda en la misma calle, lo que favorece la conciliación familiar y laboral, sin que en forma alguna pueda equipararse un interés similar por parte del Sr. Arturo, quien vive en compañía de su madre en la vivienda de esta, y si bien es cierto que le asiste la razón en su deseo de tener una vivienda en la que fijar su domicilio particular, es lo cierto que ello no tiene que ser precisamente a costa de que sus hijas se vean obligadas a cambiar su lugar de residencia lo que puede afectar al centro escolar que pudiera resultar adecuado etc., lo que es de forma indudable un interés legítimo jurídicamente tutelable, lo que ha de coincidir con el criterio que se mantiene por el TSJC en sus sentencias citadas en la resolución recurrida de 3 de noviembre de 2.016 y 5 de julio de 2.018.

En este sentido la Sentencia de 3 de noviembre de 2.016 citada anteriormente, niega la posibilidad de que se equipare interés con manifestación de voluntad del cotitular en adjudicarse la totalidad del bien que tiene en comunidad, ya que en ese supuesto el legislador no hablaría de "en caso de interés y de participación iguales, decide la suerte, ya que la simple manifestación de voluntad no resulta susceptible de ser valorado o medido, ya que en todo caso, habría interés o no lo habría. Por otro lado, acudiendo al Diccionaria de la Real Academia Española resulta que interés equivale a provecho, utilidad, ganancia o el valor que por lo que sea tenga el bien en copropiedad.

Consiguientemente, entendemos que en el presente supuesto nos pueden calificarse como de igual intensidad el interés de una y otra parte, siendo un interés merecedor de ser protegido en el presente caso el de la Sra. Margarita, por lo que debemos confirmar la resolución recaída en la primera instancia.

TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de derecho derivadas de la interpretación del artículo 552, 11.5 del C.C.cat ., no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a cuanto ha quedado expuesto,

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arturo, contra el Auto de 26 de febrero de 2.018, recaído en los autos de Ejecución Judicial nº 421/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 (Barcelona), seguidos contra DOÑA Margarita, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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