aeafa
  • 10/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
Temporalización; estima casación y la fija indefinida en consideración a la duración del matrimonio, estado de la persona y al resultdo del juicio prospectivo

...el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo.

ANTECEDENTES.- El Juzgado fija una pensión de 400 € por dos años, que la AP cambia a tres años.

La Sala de casación mantiene la cuantía, que estima proporcional a los ingresos del esposo.

PESION COMPENSATORIA INDEFINIDA.-

En base.-

Con cita de la TS de 15-3-2018

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8330609&optimize=20180323&publicinterface=true

razona la no temporalización en:

"...el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral ( art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en indefinida.


Roj: STS 3455/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3455

Id Cendoj: 28079110012020100529

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/10/2020

N° de Recurso: 6333/2019

N° de Resolución: 549/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 549/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6333/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6333/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 549/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada en recurso de apelación 4009/2018, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio de divorcio 672/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlucar la Mayor; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Alicia , representada en las instancias por la procuradora Dña. Antonia Marín Caballero, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Velasco Eugenio, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Cristobal , representado por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, bajo la dirección letrada de Dña. Sonia María Arjona Baena y el Ministerio Fiscal quien manifestó a la vista de las actuaciones su no intervención.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- D. Cristobal , representado por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y dirigido por la letrada Dña. Sonia Arjona Baena, interpuso demanda de juicio de divorcio contra Dña. Alicia y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Acordando el divorcio de dicho matrimonio y apruebe las siguientes medidas:

"1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que ambos cónyuges se hayan otorgado entre sí en el ejercicio de la potestad doméstica.

"2.- Patria potestad y guarda y custodia.

"Dada la mayoría de edad de la única hija común del matrimonio, no se atribuye a ninguno la patria potestad ni guarda y custodia de la misma.

"3.- Uso del domicilio familiar.

"Dado que la hija común del matrimonio permanecerá viviendo con la madre, Doña Alicia , referida señora permanecerá en el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en Espartinas (Sevilla), CALLE000 núm. NUM000 , hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y ello mientras conviva con la hija.

"4.- Régimen de visitas paterno filiales.

"Dada la edad de la hija, que es mayor de edad, no se establece régimen determinado de visitas, pudiendo estar y comunicarse el padre con su hija en la forma y períodos en que éstos lo estimen conveniente.

"5.- Pensión alimenticia.

"El padre deberá contribuir en concepto de pensión alimenticia para su hija mayor de edad con la suma de 300.-€ mensuales, cantidad ésta que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la Sra. Alicia , y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

"Asimismo ambos cónyuges contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de la hija común.

"6.- Pensión compensatoria.

"Dado que el divorcio supone un desequilibrio económico para la Sra. Alicia , la cual en la actualidad no se encuentra trabajando, deberá establecerse en concepto de pensión compensatoria para la misma la suma de 300 euros mensuales por un período máximo de dos años, quedando extinguida dicha pensión con anterioridad al plazo señalado si concurren las causas de extinción establecidas en el artículo 101 CC.

"Es justicia que pido".

Y posteriormente presentó escrito de ampliación de demanda en el que en su suplico se solicita:

"Tenga por ampliada la demanda de divorcio presentada en su día y admitida a trámite, contra Doña Alicia , acordando modificar las medidas segunda, tercera, cuarta y quinta del suplico de la demanda, debiéndose sustituir por las siguiente:

"2.- Patria potestad y guarda y custodia.

"Dada la mayoría de edad de la única hija común del matrimonio, no se atribuye a ninguno de los progenitores la patria potestad ni guarda y custodia de la misma.

"No obstante ello, referida hija común vivirá quince días con cada uno de sus progenitores, en el domicilio de éstos.

"3.- Uso del domicilio familiar.

"El uso del domicilio familiar sito en Espartinas (Sevilla), CALLE000 núm. NUM000 , se otorga a Doña Alicia , hasta que se proceda a la liquidación, de la sociedad legal de gananciales.

"4.- Régimen de visitas.

"Dada la mayoría de edad de la hija común, no se establece régimen de visitas determinado con cada uno de los progenitores para el período de convivencia con el otro progenitor, pudiendo estar y comunicarse la hija con ambos, durante este período de convivencia con el otro progenitor, cuando así lo estimen conveniente.

"5.- Pensión alimenticia.

"Cada uno de los progenitores hará frente a todos los gastos de la hija común, durante el período de estancia con cada uno de ellos.

"No obstante ello, el Sr. Cristobal , además, deberá ingresar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la Sra. Zulima , la suma mensual de 150 euros, para hacer frente a los gastos de la hija común. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.

"Asimismo ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de la hija común. "Es justicia que pido".

2.- La demandada Dña. Alicia , representada por la procuradora Dña. Antonia Marín Caballero y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Velasco Eugenio, contestó a la demanda y su ampliación y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia en la que se acuerde:

"Además como efectos inherentes a dicho divorcio de los cónyuges los siguientes:

"1.- Que se otorgue el uso del domicilio conyugal a la esposa e hija, al ser el interés más necesitado de protección.

"2.- Como contribución para alimentos a favor de la hija, se solicita se fije por el juzgador la cantidad mensual de cuatrocientos euros (400.-€), pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose dicha cantidad de acuerdo con los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

"3.- Que se fije una pensión compensatoria a favor de mi representada por el importe de mil euros (1.000.-€) mensuales con carácter vitalicio, actualizable por períodos anuales de conformidad con las fluctuaciones del índice de precios al consumo.

"4.- La disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales de los cónyuges".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlucar la Mayor se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez en representación de D. Cristobal , contra Dña. Alicia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

"Se adoptan como consecuencia de este divorcio las siguientes medidas:

"1.- Se acuerda elevar a definitiva la medida provisional solicitada y que se acordó por auto de fecha 20/12/2016, en la pieza separada que se formó al efecto, núm. 672. 01/2016 de este Juzgado, consistente en fijar como pensión de alimentos a cargo de De Apolonio a favor de su hija mayor de edad una pensión de 150 euros.

"2.- Dña. Alicia permanecerá en el uso u disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en CALLE000 NUM000 de Espartinas hasta que se proceda a la liquidación legal de gananciales.

3.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandada y a satisfacer por el actor Sr. Apolonio que queda fijada en 400 euros mensuales por un período máximo de 2 años desde el dictado de la presente resolución".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos la sentencia en el solo sentido de fijar una limitación temporal de la pensión compensatoria de 3 años; no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

TERCERO.- 1.- Por Dña. Alicia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Se formula al amparo del apartado 2 del art. 469 de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, denunciando por inaplicación indebida del artículo 217.2 y del mismo modo vulneración del repetido artículo en su apartado 7 entre ellas, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.

Motivo segundo.- Se formula al amparo del apartado 4 del art. 469 de la LEC en relación con el art. 218.2 LEC y el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria indefinida. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. No se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del CC, resultando incongruente, ilógico y arbitrario.

El recurso extraordinario de casación se basa en el siguiente:

Motivo único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sala Primera en sus sentencias: 555/2018, de 9 de octubre, rec. 593/2018; 590/2010, 9 de septiembre, rec. 1722/2007; 407/2018, 29 de junio, rec. 3274/2017; 388/2017, 20 de junio, rec. 2161/2016; 553/2017, 11 de octubre, rec 4130/2016; 950/2008, 17 de octubre, rec. 531/2005; 538/2017, 2 de octubre, rec. 253/2017; 90/2014, 21 de febrero, rec. 2197/2012; 4369/2014, 3 de julio, rec. 1385/2013; 606/2017, 13 de noviembre, rec. 1314/2017; 345/2016, 24 de mayo, rec. 408/2015; sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197/2012; sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516/2005; sentencia 412/2017, de 27 de junio, rec. 1642/2016; sentencia 442/2013, de 21 de junio, rec. 2524/2012; etc. A la hora de la aplicación del art. 97 del Código Civil.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, ( rec. 516/2005 y 531/2005), 28 de abril de 2010 (rec. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (rec. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de junio de 2020, se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Cristobal , presentó escrito de oposición al mismo. Por su parte el Ministerio Fiscal alegó:

"Apreciamos que esta institución no está legitimada para intervenir en el procedimiento de esta clase en el que informamos, solicitando no se tenga al Ministerio Fiscal como parte en este proceso al tratarse la afectada mayor de edad y no consta que tenga modificada su capacidad".

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Demanda y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio de divorcio promovida por el marido. Por la demandada se interesó la adopción de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido, frente a la que la parte actora ofreció la aportación de una pensión compensatoria limitada a dos años.

De la prueba practicada resulta acreditado, en primera instancia, que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer la existencia de desequilibrio tras la ruptura, reconoce una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un período de 2 años.

2. Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación por la esposa, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el solo sentido de fijar una limitación temporal de la pensión compensatoria en 3 años.

La sentencia de segunda instancia refiere, respecto de la duración de la pensión compensatoria, que debe de ser determinada conforme a un juicio prospectivo, con prudencia, y que en este caso no resulta procedente fijar una pensión con carácter indefinido, si bien con un limite temporal que fija en tres años. Considera, asimismo, la sentencia que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, para la pensión compensatoria, resulta desproporcionada a la capacidad económica del obligado al pago.

3. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Contra la citada sentencia se interpone por la esposa demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 217.2 y 7 LEC, por falta de congruencia o por infracción del deber de motivación de la sentencia impugnada, al considerar que la sentencia impugnada no se pronunciaría sobre la cuantificación de la pensión compensatoria solicitada en la suma de 1.000 euros mensuales; y el segundo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 y 24 CE, por falta de motivación de la sentencia impugnada respecto de la determinación de la improcedencia de una pensión compensatoria indefinida.

Por su parte, el recurso de casación se compone de un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que el juicio prospectivo realizado por la sentencia impugnada sería lejano a lo lógico e irracional, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la recurrente (tras un matrimonio de 25 años, su nula formación, su discapacidad del 37%, con una edad de "53 años", carente de capacidad económica, y que nunca podrá alcanzar una edad de jubilación), mientras que el esposo que trabaja como subinspector del cuerpo de Policía Nacional, percibiría ingresos mensuales superiores a los 3.000 euros mensuales por su trabajo, por lo que no resultaría razonable fijar una pensión compensatoria con carácter temporal pues se desconoce cuando podría tardar la recurrente en acceder al mercado temporal. Por todo ello, considera la recurrente, que la pensión compensatoria debería fijarse en la suma de 1.000 euros con carácter indefinido.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

1.- Motivo primero.- Se formula al amparo del apartado 2 del art. 469 de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, denunciando por inaplicación indebida del artículo 217.2 y del mismo modo vulneración del repetido artículo en su apartado 7 entre ellas, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.

2.- Motivo segundo.- Se formula al amparo del apartado 4 del art. 469 de la LEC en relación con el art. 218.2 LEC y el art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria indefinida. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. No se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del CC, resultando incongruente, ilógico y arbitrario.

Se desestiman los motivos.

En la sentencia recurrida, si bien de manera parca, se razona y motiva sobre la cuantía de la pensión compensatoria y sobre su duración, por lo que procede desestimar ambos motivos de recurso.

Recurso de casación.

TERCERO.- Motivo único.

En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sala Primera en sus sentencias: 555/2018, de 9 de octubre, rec. 593/2018; 590/2010, 9 de septiembre, rec. 1722/2007; 407/2018, 29 de junio, rec. 3274/2017; 388/2017, 20 de junio, rec. 2161/2016; 553/2017, 11 de octubre, rec 4130/2016; 950/2008, 17 de octubre, rec. 531/2005; 538/2017, 2 de octubre, rec. 253/2017; 90/2014, 21 de febrero, rec. 2197/2012; 4369/2014, 3 de julio, rec. 1385/2013; 606/2017, 13 de noviembre, rec. 1314/2017; 345/2016, 24 de mayo, rec. 408/2015; sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. 2197/2012; sentencia de 9 de octubre de 2008, rec. 516/2005; sentencia 412/2017, de 27 de junio, rec. 1642/2016; sentencia 442/2013, de 21 de junio, rec. 2524/2012; etc. A la hora de la aplicación del art. 97 del Código Civil.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, ( rec. 516/2005 y 531/2005), 28 de abril de 2010 (rec. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (rec. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Se estima parcialmente el motivo.

En el recurso de casación se plantea el tema de la cuantía de la pensión compensatoria y su duración.

En cuanto a la cuantía, se establece en la sentencia recurrida una cantidad que se corresponde con las posibilidades económicas del esposo, unido ello a que la esposa cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio ( art. 97 del C. Civil), por ello debe rechazarse el recurso en cuanto al aumento de cuantía que se pretende.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

A la vista de esta doctrina y teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral ( art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en indefinida.

CUARTO.- Costas.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Alicia , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Sevilla (apelación 4009/2018).

2.0- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la misma, en el sentido de que la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Alicia será de 400 euros, pero con carácter indefinido.

3.0- Se mantiene la resolución recurrida en los demás términos.

4.0- Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

5.0- No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.