aeafa
  • 15/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: MINISTERIO DE JUSTICIA
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Dilaciones indebidas
DEMORA EN LA TRAMITACION DEL PROCESO; DE LIQUIDACION DE GANANCIALES INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES

En concreto, no encuentra justificación alguna, la demora en el dictado de la resolución que debía resolver la oposición de ambas partes a la aprobación de las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora designada en los autos, toda vez que, desde la conclusión de la vista hasta el dictado de la sentencia trascurrieron efectivamente un año y siete meses.

DILACIONES INDEBIDAS INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: DAÑOS MORALES

En la presente resolución de la Secretaría de Estado reconoce una indemnización a favor del denunciante por importe de 3000 € por la dilaci´pon en tramitar un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

Según dicha resolución, el denunciante no ha acreditado la cuantía del daño, pero procede valorar el daño moral derivado de la evidente dilación.

La base es, que la dilación se califica de "falta de consideración" el comportamiento habido por el órgano judicial con el ciudadano.

Dice la resolución: "En concreto, no encuentra justificación alguna, la demora en el dictado de la resolución que debía resolver la oposición de ambas partes a la aprobación de las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora designada en los autos, toda vez que, desde la conclusión de la vista hasta el dictado de la sentencia trascurrieron efectivamente un año y siete meses."

NOTA MIA.- Decía nuestra compañera María Isabel Ruiz Pérez, al comentar para nosotros la TC 23-6-2014, que las dilaciones merman y afectan gravemente a la tutela judicial y limitan el derecho de defensa, de modo que las resoluciones por vía judicial pierden eficacia.

Una recopilación de requisitos para que se aprecie la existencia de dilaciones indebidas, podría ser la siguiente:

1. la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza

2. que se haya tenido diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso.

3. la complejidad de litigio.

4. los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

5. el interés en juego por quien demanda de amparo.

6. la conducta procesal del reclamante.

7. la conducta de las autoridades.

8. la denuncia previa del retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, con requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas.

Por otro lado, si se reclama una cuantía por daños, ha de probarse objetivamente el perjuicio.

El daño moral, si se reconoce no se puede dejar sin respuesta, al ser una realidad patente resultante de la falta de consideración al ciudadano o funcionamiento anormal de la administración.

La SAN de 18-9-2018, reconoce una indemnización a favor del padre de 52.000.- € por vía de las dilaciones, que no por vía del error judicial, como consecuencia de los daños causados al padre por no poder comunicar con sus hijas al mantenerle sujeto injustificadamente medidas cautelares.-

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8555378&links=visitas&optimize=20181031&publicinterface=true

También el mismo tribunal en sentencia de 9-7-2019 en un supuesto respecto a los abuelos; al mantenerles sujetos a medidas de alejamiento sin motivo.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4929d3fcc1ce4906/20190802

Y recordar el asunto "Ortuño vss Ortuño", visto en la Sentencia del TJEDH de 27-9-2011, que establecía;

Se ampara por violación del artículo 6 § 1 del Convenio Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales que exige que todas las fases de los procedimientos judiciales para resolver «las controversias sobre los derechos y obligaciones de carácter civil» se lleven a cabo en un plazo razonable, sin que se puedan excluir las fases posteriores a las resoluciones sobre el fondo pues la ejecución de una sentencia, cualquiera que sea la jurisdicción, debe ser considerada como parte integrante del «proceso» en el sentido del artículo 6.

El tribunal indica que hay que examinar la complejidad del caso, el comportamiento de la demandante y el de las autoridades competentes así como lo que está en juego para los interesados en el litigio.


 

SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA

SECRETARIA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COLABORACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD FORMULADA POR DON XXX, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

EXPEDIENTE No: 368/2017

Visto el expediente de responsabilidad patrimonial instruido a instancia de don XXXX, por el que reclama una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resulta:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El actuante presentó en la Comunidad de Madrid el día 21 de junio de 2017 un escrito dirigido a este Ministerio de Justicia, que tuvo entrada en este el 3 de julio siguiente. En él se expone lo que sigue:

1º) El 23 de noviembre de 1999 presentó el interesado una demanda en el Juzgado de Primera Instancia no 27 de Madrid, en solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales. Hasta el 29 de junio de 2005 no se dictó sentencia en primera instancia, que fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial de Madrid resolvió el recurso mediante la Sentencia de 20 de octubre de 2006, con lo que la resolución del procedimiento duró casi siete años.

2º) Una vez dictada sentencia firme en el procedimiento anterior, que estableció la forma de realizar el inventario de bienes, el reclamante presentó el 14 de febrero de 2006 una nueva demanda para la liquidación propiamente dicha de la sociedad de gananciales. La contadora-partidora presentó el cuaderno particional el 20 de julio de 2009, pero la sentencia no se dictó hasta el 24 de enero de 2012. Recurrida en apelación, a su vez, esta sentencia, fue resuelto el recurso mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2013, estimatoria en parte del recurso.

3º) Instada la ejecución forzosa de la sentencia, se incoó el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales no 153/2014, en el que se despachó la ejecución el 26 de febrero de 2014. Fue formulada oposición por la ejecutada, y se tardó ocho meses en resolverla mediante el Auto de 3 de noviembre de 2014. Recurrido este auto en apelación, fue resuelto mediante el Auto de 15 de diciembre de 2015. Finalmente, el 17 de marzo de 2017 se le entregó la cantidad aprobada en concepto de costas y se declaró concluso el procedimiento.

4º) Solicita el interesado una indemnización a tanto alzado de 30.000 €, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por los casi dieciocho años de tramitación de la causa.

SEGUNDO: La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 22 de septiembre de 2017. Asimismo, se solicitó el 31 de mayo de 2018 un testimonio de actuaciones al juzgado, que se recibió el 10 de julio siguiente.

TERCERO: Remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial, para informe, fue emitido el 20 de septiembre de 2018, en el que concluye que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO: En fecha 11 de diciembre de 2019, se concedió el trámite de audiencia al reclamante. El día 28 siguiente se presentó un escrito de alegaciones en el que se reitera la solicitud inicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Son de aplicación a este expediente las siguientes normas :

- Artículo 121 de la Constitución española.

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común

de las Administraciones Públicas.

- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑

administrativa.

- Y restantes disposiciones de pertinente y general aplicación.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es competente para conocer de la presente solicitud de indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, el Ministro de este Departamento y, por su delegación (Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero), el Secretario de Estado de Justicia.

TERCERO: En atención a lo establecido en los artículos 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley 39/2015, la reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año desde que se produjo el hecho o el acto que motiva la misma.

CUARTO: El Consejo General del Poder Judicial ha informado lo siguiente: "La reclamación que ha dado lugar al presente expediente de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se basa, en síntesis, en los perjuicios que el solicitante afirma haber sufrido como consecuencia de las dilaciones indebidas incurridas en la tramitación del juicio declarativo de mayor cuantía, sobre liquidación de sociedad legal de gananciales, seguido bajo el n° 1215/99 ante el Juzgado de Primera Instancia no 27 de los de Madrid, dándose posteriormente lugar a los procedimientos de ejecución forzosa no 968/2013 y no 153/2014, no dictándose decreto de terminación de esta última sino hasta el día 17 de marzo de 2017. Del examen de los particulares aportados al expediente resulta lo siguiente:

a) El actuante interpuso el 23 de noviembre de 1999 demanda sobre liquidación de sociedad legal de gananciales que dio lugar al juicio declarativo de mayor cuantía seguido bajo el n° 1215/99. En el referido procedimiento se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia no 27 de Madrid en fecha 29 de junio de 2005. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, resolviéndose ambos recursos de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006.

b) Con fecha 14 de febrero de 2006 el promoverte formuló solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. En fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid dictó sentencia mediante la que estimó en parte la oposición a las operaciones de liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales formulada por el promovente, desestimó la oposición formulada por la demandada y acordó aprobar la valoración de los bienes inventariados efectuada por la contadora designada.

c) En fecha 20 de julio de 2009, por el promovente y por la parte demandada se formuló oposición a la aprobación del cuaderno particional presentado por la contadora partidora. Dicha impugnación fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2012.

d) Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid de fecha 24 de enero de 2012 se interpuso recurso de apelación por la demandada. Con fecha 15 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sección 22a de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la que se estimó parcialmente el mentado recurso de apelación, se revocó la anterior resolución en lo que concierne a la adjudicación de los bienes integrantes del haber comunitario, y, en su lugar, se aprobaron en su integridad las operaciones contenidas en el cuaderno particional elaborado en fecha 20 de julio de 2009 por la contadora partidora designada.

e) Instada ejecución para la entrega de los bienes de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2013, se sustanció la ejecución forzosa no 968/2013 en la que, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2014, se hizo constar la imposibilidad de llevar a efecto la entrega de los bienes. Instada nueva ejecución forzosa, la misma se sustanció en el procedimiento seguido bajo el n° 153/2014, en el que fue despachada ejecución mediante auto de 26 de febrero de 2014. Formulada nueva oposición por la parte ejecutada, la misma fue resuelta por auto de 3 de noviembre de 2014 mediante el que se desestimaba la oposición, frente al que, a su vez, la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue finalmente desestimado por auto de la Sección 228 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2015

f) Con fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia no 27 de Madrid dictó auto declarando terminado el procedimiento de ejecución forzosa 153/2014.

A la vista de la sucesión de acontecimientos procesales descritos, ha de consíderarse que, como sostiene el interesado, se han producido unas dilaciones injustificadas, y por tanto, indebidas, en la tramitación del procedimiento, imputables al órgano judicial, y que han tenido como consecuencia la excesiva duración del juicio. En concreto, no encuentra justificación alguna, la demora en el dictado de la resolución que debía resolver la oposición de ambas partes a la aprobación de las operaciones particionales realizadas por la contadora partidora designada en los autos, toda vez que, desde la conclusión de la vista hasta el dictado de la sentencia trascurrieron efectivamente un año y siete meses.

Se ha producido, por tanto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que constituye el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige; en cuya declaración se agota la función consultiva de este órgano de gobierno del Poder Judicial, al que no compete pronunciarse acerca de la existencia de la lesión causalmente enlazada a aquel anómalo proceder, ni sobre su extensión, ni, en fin, sobre la cuantía de la indemnización solicitada, extremos todos ellos ajenos al ámbito de la función consultiva de este Consejo General del Poder Judicial."

QUINTO: El artículo 121 de la Constitución Española proclama: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley".

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 296. Concretamente, el artículo 292.1 establece que: "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título". Y en el apartado 2 del mismo artículo: "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". El apartado 3 de dicho artículo añade: "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización." Por su parte, el art. 293.2 dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

SEXTO: El hecho de que se haya declarado la existencia de un funcionamiento anormal no supone de forma automática la existencia de un perjuicio. Para que surja este derecho es necesario que se acredite la existencia de dicho perjuicio y su cuantía. En el presente caso, el interesado no ha presentado prueba de ninguno de los perjuicios que alega, tanto materiales como morales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2010 declaró que: "La locución dilación indebida apunta a un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser valorado en cada caso en función de las particulares circunstancias del supuesto dado, de donde la necesidad de estudiar pormenorizadamente las actuaciones en que encarna el procedimiento para detectar aquellas anomalías determinantes de la dilación indebida que da lugar a la responsabilidad que trata de imputarse a la Administración demandada, que ciertamente es responsable del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero solo en la medida que dicho anormal funcionamiento se haya producido, cuya prueba incumbe a la parte actora.

No resulta admisible una genérica apelación a un fenómeno de dilación indebida cuando la parte interesada tiene a su disposición la fuente probatoria que representa el procedimiento judicial al que achaca una excesiva duración, cuyo detallado estudio le corresponde para afrontar el onus probandi que pese sobre la misma, sin que quepa esquivar dicha carga procesal al socaire de aquella apelación genérica. No parece que una indemnización a tanto alzado en función tan solo de una aparente duración dilatada de un proceso, sin entrar en el detalle de este último, pueda hacer justicia a la parte interesada y a la Administración demandada (ambos titulares del derecho a la tutela judicial efectiva) pues supondría desconocer el preciso alcance de la tardanza indebida y de sus causas determinantes, de donde que en tales condiciones malamente se pueda imputar una concreta responsabilidad a la Administración, que solo ha de responder vía indemnización en la concreta medida que los daños y perjuicios alegados le sean atribuibles."

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2013, declaró: "En cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, la propia duración del procedimiento, casi catorce años desde la presentación de la querella hasta la sentencia de apelación, más otros seis en actividades de ejecución de la sentencia, pone de manifiesto que no se ha respetado el plazo razonable del art. 6.1. CEDH, teniendo en cuenta que, ni por la naturaleza del delito, ni por el número de los intervinientes o el comportamiento procesal de los demandantes, se justifica esa desmesurada duración; ello es así incluso teniendo en cuenta la nulidad de actuaciones, decretado a los cinco años de iniciado el proceso por la existencia de una excusa absolutoria, pues desde el 25 de Julio de 1995 en que se decreta la nulidad hasta la finalización del proceso, la duración es injustificadamente prolongada, hecho que por sí mismo podría dar lugar a una indemnización."

En el presente caso, es evidente la tardanza desmesurada en la tramitación total del procedimiento. No obstante, el reclamante no ha presentado prueba alguna del perjuicio que le ha causado tal tardanza, pues se ha limitado a solicitar una indemnización a tanto alzado.

El Consejo de Estado, en su dictamen no 340/2017 declaró en un supuesto similar: No obstante, resulta razonable entender que el transcurso de casi nueve años desde que la reclamante demandara a sus hermanos y sobrinos solicitando la división del inmueble común y las dilaciones indebidas que se produjeron en la fase ejecutiva de ese procedimiento judicial hayan afectado a la consideración que le era debida por parte de la Administración de Justicia a la hora de tramitar diligentemente su pretensión, que se concreta en un daño moral que la interesada no tenía el deber jurídico de soportar.

Procede en última instancia valorar la indemnización que le correspondería a la reclamante por ese daño moral. [...] Esa dificultad en la cuantificación a la que apela la propia reclamante se debe a que este tipo de daños, los morales, entrañan un importante componente subjetivo. Esta es la razón por la que, en casos de este tipo (dictámenes números 625/2016 y 357/2017), el Consejo de Estado se inclina por la fijación de una indemnización a tanto alzado. Dentro, pues, del convencionalismo de ese tipo de cuantificaciones, y atendiendo a las circunstancias analizadas en el presente caso, entiende este Consejo que resulta adecuado indemnizar a... con la cantidad de 3.000 euros".

De acuerdo con el dictamen anterior, procede reconocer al reclamante una indemnización de 3.000 € por los perjuicios morales causados por las dilaciones antedichas.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, no es preceptivo el informe de dicho Consejo en este expediente por no ser igual o superior a 50.000 € la indemnización reclamada.

En su virtud,

RESUELVO: estimar parcialmente la reclamación por indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por don XXX y, en consecuencia, declarar su derecho a una indemnización de tres mil euros (3.000 C).

La presente resolución pone fin a la vía administrativa, de conformidad con el art. 114.1 e) y 2.b) de la Ley 39/2015. Contra la misma puede interponerse, potestativamente, un recurso de reposición ante el Ministro de Justicia en el plazo de un mes, o bien un recurso contencioso-administrativo directamente ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. En ambos casos los plazos serán contados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

Firmado electrónicamente por:

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

P.D. (Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero)

EL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA,

Pablo Zapatero Miguel