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  • 17/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
Competencia para la ejecución de títulos judiciales: reordenación de juzgados de primera instancia desgajando el de familia, aportación de testimonios

No ha habido una pérdida de competencia objetiva por razón de la materia, sino una reasignación de asuntos (incluidas las ejecuciones) por normas de reparto. Por todo ello, la Administración de Justicia ha de proveer de oficio a cohonestar las normas, ya sea por uso del programa Temis, del Ejcat u otro sistema similar ya haciendo constar el fedatario lo que interese por Diligencia de Constancia, ya pidiendo al Juzgado que dictó la Sentencia, el correspondiente testimonio.

ANTECEDENTES.-La ejecutante presenta demanda con copia de la ejecutoria, y el juzgado le requiere para que aporte un testimonio de la resolución con expresión de firmeza y declaración de que no existen ejecuciones pendientes sobre ese título.

Se trata de la interpretación de la norma cuando el juzgado de primera instancia se desgaja en primera instancia y familia, con pérdida de competencia de los primeros.

DOCUMENTACIÓN A APORTAR CON LA EJECUTORIA.- La sala concluye que no se puede imponer a la parte ejecutante una carga procesal que la ley no impone. Y que la verificación de que no existen ejecuciones en trámite corresponde al juzgado, o en su caso a la alegación de litispendencia que la parte ejecutada pueda alegar.

En estos casos se mantiene la competencia objetiva con una simple reasignación de asuntos, incluidas las ejecuciones, por normas de reparto.

Por lo tanto, estima el recurso indicando al juzgado que recabe y obtenga de oficio los antecedentes del juzgado de primera instancia, sin perjuicio de que la parte aporte al juzgado la petición sellada y la respuesta del juzgado de primera instancia.


Id. Cendoj: 08019370182020200283

ECLI: ES:APB:2020:6154A

ROJ: AAP B 6154/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 18

Nº de Resolución: 315/2020

Fecha de Resolución: 22/07/2020

Nº de Recurso: 327/2020

Jurisdicción: Civil

Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120080321836

Recurso de apelación 327/2020 -J

Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 772/2018

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina

Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a: ANA MARIA RAMIREZ BARRASUS

Parte recurrida: Juan Enrique

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 315/2020

Barcelona, 22 de julio de 2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius

Rollo de Apelación n.:317/2020

Objeto del recurso: inadmisión a trámite de ejecución de sentencia

Motivo del recurso: no aportación de testimonio de la sentencia que se ejecuta

ANTECEDENTES DE HECHO

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 15 de mayo de 2018 la Sra. Evangelina presentó demanda ejecutiva en reclamación de 7.300,92 euros por las pensiones de alimentos debidas desde mayo de 2015 a abril de 2018.

En el Ejcat figura una primera Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2018 en la que se requiere a la ejecutante para que aporte testimonio de la resolución del Juzgado de Primera Instancia n.2 de DIRECCION000 con expresión de su firmeza y previa verificación de la no existencia de otras ejecuciones en trámite respecto al mismo título y del apoderamiento al procurador, a lo que contesta la ejecutante haciendo constar que ha aportado copia con la demanda y que de considerarse preceptiva la unión del testimonio se reclame por oficio al Juzgado n. 2.

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2018 se requiere nuevamente para que se aporte el testimonio, sin dar respuesta a la eventual emisión de oficio. No consta respuesta de la ejecutante y por diligencia de 23 de enero de 2019 se reitera el requerimiento por 10 días. Contesta la ejecutante en escrito en el que dice que hace entrega de copia de la solicitud de testimonio de sentencia presentada ante el Juzgado núm. 2 y aporta documento sellado por ese Juzgado el 4 de febrero de 2019 de solicitud de "original sentencia", por motivo de "trámite de ejecución por incumplimiento".

La Diligencia de 14 de febrero de 2019 dice estar a la espera del cumplimiento del requerimiento de la Diligencia de 23 de enero.

Sin más trámite, el Auto de 22 de abril de 2019, que se recurre, deniega el despacho de ejecución por no haberse aportado testimonio de la resolución cuya ejecución se insta.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La recurrente dice que sí aportó el título ejecutivo. Cita el art. 549.2 LEC conforme no está obligado a dicha aportación. Añade que pidió al Juzgado auxilio, que ha pedido testimonio y no se le ha facilitado. Dice que no puede perjudicarle que, por nueva distribución de reparto, no ejecute el Juzgado que dictó la resolución.

El Ministerio Fiscal considera que corresponde al ejecutante aportar el título ejecutivo.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 15 de abril de 2020. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 21 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. LA INTERFERENCIA DE NORMAS DE REPARTO EN LA REGLA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

El Juzgado número 7 de DIRECCION000, creado por Real Decreto 953/2008, de 6 de junio, se especializó en Derecho de Familia por Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 23 de diciembre del año 2008, sin que conste que tuviera que entender de las ejecuciones de sentencia dictadas con anterioridad por otros Juzgados.

Fue por Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de DIRECCION000 de 6 de febrero de 2009 (aprobado por la Sala de Gobierno) que se estableció "que el Juzgado de Familia asuma las ejecuciones de sentencias de las materias que le son propias dictadas por él o por los otros Juzgados de este partido judicial, siempre que se interesen dichas ejecuciones mediante nuevas demandas presentadas con posterioridad a la fecha en que la Sala de Gobierno aprobara en su caso esta norma por la que el Juzgado de Familia conocería también de estas nuevas ejecuciones" y se añadía que "esta norma no afecta a la competencia funcional ya que se aprobó una similar en este partido judicial cuando se produjo la separación entre Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y se trataría en todo caso de nuevos procedimientos de ejecución cuyo conocimiento por el Juzgado de Familia no vulneraría el punto 3 del acuerdo el Consejo. Así, hay que destacar, que la ejecución es en todo caso un nuevo procedimiento de familia, que se registra como tal mediante la incoación de la correspondiente demanda, y habida cuenta de la separación operada entre Juzgados de Primera Instancia y de Familia y la pérdida de competencias de los primeros en materias de familia, no debe entrar en juego la norma del art. 545 LEC , del mismo modo que ocurrió en el caso de la separación entre Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia, tras la cual los Juzgados de Primera Instancia han venido conociendo de ejecuciones de sentencias civiles que habían sido dictadas por los Juzgados de Instrucción y que habían sido incoadas con posterioridad a la separación)."

Si bien nada podemos oponer a las reglas de reparto, no hay duda de que un acuerdo gubernativo no puede derogar una ley procesal. Entre los asuntos asignados al Juzgado núm. 7 (que no son competencias) están las ejecuciones de las sentencias dictadas previamente por otros Juzgados del mismo Partido Judicial. Este reparto se justifica en la propuesta de la Junta de Jueces en la superación de la regla de competencia funcional, pero no es así y tiene su base en el reparto de asuntos. No podemos dejar de contemplar la efectividad del art. 545.1 LEC en cuanto establece una regla de competencia funcional.

La regla general es que los jueces ejecutan sus propias resoluciones, no solo porque lo prescribe el art. 117.3 CE ("[e]l ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado"), sino por criterios de competencia funcional. Así, el art. 545.1 LEC dice que: "[s ] i el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".

Los demás títulos ejecutivos enumerados en el art. 517.2 LEC son, en general, de aportación obligada por el ejecutante cuando su generación es ajena a la jurisdicción (laudos, escrituras públicas, pólizas, títulos, certificados, incluso el Auto de cuantía máxima dictado por un juez penal) y la regla competencial es distinta ( art. 545.2 LEC ).

Para combinar ambos aspectos, hemos de concluir que no se puede imponer a la parte una carga procesal (la aportación de la Sentencia judicial que se ejecuta) que la Ley no impone. Históricamente, juzgado un asunto la ejecución correspondía sin ningún género de dudas al mismo juez y en el mismo pleito (con el mismo número) y el que, por cuestiones de organización administrativa, ahora se abra pleito nuevo, distinto del declarativo y con otro número, o que, creados nuevos órganos judiciales, se asignen a éstos la ejecución de sentencias dictados por otros órganos judiciales no debe perjudicar al ejecutante.

La verificación de la no existencia de otras ejecuciones en trámite (como reza la Diligencia inicial), como trámite gubernativo, corresponde al Juzgado (acaso por la eventual regla de reparto por antecedentes) y no se puede reclamar de la parte (y no impedirá que las partes hagan valer sus pretensiones procesales alegando litispendencia, pidiendo acumulación, etc.). De similar forma, si el Letrado de la Administración de Justicia no aprecia ab limine ni denuncia la falta de presentación de una copia anunciada en la demanda ejecutiva y no pide la subsanación, sino que reclama de la parte el título ejecutivo que la propia Jurisdicción ha creado, no puede, al amparo de normas gubernativas, imponer a la parte, que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, esta carga.

No ha habido una pérdida de competencia objetiva por razón de la materia, sino una reasignación de asuntos (incluidas las ejecuciones) por normas de reparto. Por todo ello, la Administración de Justicia ha de proveer de oficio a cohonestar las normas, ya sea por uso del programa Temis, del Ejcat u otro sistema similar ya haciendo constar el fedatario lo que interese por Diligencia de Constancia, ya pidiendo al Juzgado que dictó la Sentencia, el correspondiente testimonio.

Hay que constatar, especialmente, que la parte ejecutante hizo cuanto estaba en su mano para aportar tal testimonio (acompaña documento sellado por el Juzgado n.2 el 4 de febrero de 2019 de solicitud de "original sentencia", por motivo de "trámite de ejecución por incumplimiento") y que es exorbitante sancionarle con la inadmisión a trámite de la demanda, desde la perspectiva del art. 24 CE .

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

PARTE DISPOSITIVA

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos el Auto apelado.

2. Deberá el Juzgado recabar u obtener de oficio los antecedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (respecto a la Sentencia de 27 de octubre de 2009 y su firmeza), sin perjuicio de poder la parte aportar la respuesta del Juzgado n.2 a su solicitud de 4 de febrero de 2019 de "original sentencia", sellada por dicho órgano judicial.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Estimado el recurso, devuélvase en su caso el depósito (disp. 15ª L.O. 1/2009).

Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).