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  • 24/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: SG TRIBUTOS
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
Uniones de hecho; inversión conjunta; afección a la actividad profesional -> solo la cuota que adquiere

la parte indivisa del local que se adquiera por la consultante se considerará elemento patrimonial afecto y, en consecuencia, serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización corresponda a dicha parte indivisa. Todo ello sin perjuicio que pudieran considerarse deducibles las cantidades que, en su caso, satisfaga a su pareja por el uso de la parte indivisa del local adquirida por ésta.

Si se adquiere un local con la pareja para desarrollar en él una actividad profesional o comercial, se considera parte afecta a la actividad la cuota de propiedad que se adquiere; sin perjuicio de que pueda deducirse de lo que le pague a ella por el uso de su cuota.

 


Nº de consulta, Descripción de hechos, Cuestión planteada

V2779-20

La consultante va a adquirir junto con su pareja de hecho un local donde va a comenzar a ejercer una actividad económica.

Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.

Nº de consulta

V2779-20

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

10/09/2020

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.

Descripción de hechos

La consultante va a adquirir junto con su pareja de hecho un local donde va a comenzar a ejercer una actividad económica.

Cuestión planteada

Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.

Contestación completa

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

(…)."

De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la parte indivisa del local que se adquiera por la consultante se considerará elemento patrimonial afecto y, en consecuencia, serán deducibles las cantidades que en concepto de amortización corresponda a dicha parte indivisa.

Todo ello sin perjuicio que pudieran considerarse deducibles las cantidades que, en su caso, satisfaga a su pareja por el uso de la parte indivisa del local adquirida por ésta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.