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  • 26/11/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Registro civil
Adopción, apellidos: razones para mantener el segundo apellido materno como segundo apellido de la adoptada; interés del menor

La solución ha de atender al mayor beneficio de la menor y no existe ninguna circunstancia que justifique que sea beneficioso para Constanza, conocida hasta ahora por sus dos apellidos, que una vez decidido que ostentará en primer lugar el del padre adoptante, no pueda seguir ostentando los dos de la madre, con los que hasta ahora se ha identificado y ha sido conocida en sus ámbitos familiar, social y escolar, así mantendrá su identificación individualizadora mediante el referido segundo apellido, Constanza.

ANTECEDENTES.-

La adoptada tiene como apellidos anteriores, los de la madre invertidos al no tener filiación paterna reconocida.

En el Auto de adopción impone como primer apellido el del padre, y como segundo apellido el primero de la madre.

OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente solicita, que como segundo apellido de la adoptada se haga figurar el segundo de la madre, porque es por el que se la conoce; con el que la menor se identifica a los 10 años; con el que identifican a otro hijo que han tenido; y en lo que se hallan ambos, adoptante y progenitor, de acuerdo.

DEL APELLIDO EN LA ADOPCION Y DE LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES.-

Tras citar la resolución doctrina y legislación que considera aplicable, tanto nacional como autonómica e internacional, da como razones.-

 

a- la propia identificación de la menos dada su edad.

b- la posesión de estado del apellido en el orden que lo reclama.

c- la ausencia de beneficio para la menor con el orden impuesto por el juzgado.

d- la legislación del Registro Civil lo autoriza (art. 57)

e- la coincidencia con los que ostenta su hermano de un solo vínculo.

f- y el acuerdo de ambos, adoptante y progenitora.


Id. Cendoj: 08019370182020200268

ECLI: ES:APB:2020:5988A

ROJ: AAP B 5988/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 18

Nº de Resolución: 309/2020

Fecha de Resolución: 22/07/2020

Nº de Recurso: 1362/2019

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Auto

Idioma:

Español

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198046326

Recurso de apelación 1362/2019 -B

Materia: Adopción

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Adopción 217/2019

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ramón

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a: Montserrat Gual Gibert

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 309/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 22 de julio de 2020

Ponente: Mª José Pérez Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero . En fecha 3 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Adopción 217/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Santiago Puig De La Bellacasa, en nombre y representación de Jose Ramón contra el auto de fecha 03/05/2019 y posterior auto aclaratorio de fecha 21/06/2019 y en el que consta como parte oponente el MINISTERI FISCAL.

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ACUERDA la adopción de la menor Paloma por Don Jose Ramón, y ello con todos los efectos inherentes a dicha institución.

En lo sucesivo el primer apellido de la adoptando será Jose Ramón y su segundo apellido será Paloma.

Datos de las partes:

Adoptante: Don Jose Ramón, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1975, en Barcelona, hijo de Agapito y de Teodora; con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, casa, de DIRECCION001

Nacimiento inscrito en el Registro Civil de Barcelona, al Tomo NUM003, página NUM004 de la Sección NUM005.

Madre: Doña Ana, con D.N.I. núm. NUM006, nacida el NUM007 de 1987, en Barcelona, hija de Desiderio e Azucena; con el mismo domicilio

Adoptando: Paloma (en adelante Constanza), con D.N.I. núm. NUM008, nacida el NUM009 de 2010, hija de Doña Ana sin que conste filiación paterna inscrita; con el mismo domicilio.

Nacimiento inscrito en el Registro Civil de DIRECCION001, al Tomo NUM010, Página NUM011 de la Sección NUM005."

Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 21/06/2019 del tenor literal siguiente:

" Se ACLARA el Auto nº 397/2019, dictado en fecha 3 de mayo de 2019 en el sentido de que, en lo sucesivo, los apellidos de la menor Constanza serán de primer apellido Jose Ramón y de segundo Ana.."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/20.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el Sr. Jose Ramón el Auto de primera instancia que ha fijado los apellidos Isidora para Constanza, la hija de su pareja estable que él ha adoptado por Auto de fecha 3 mayo 2019.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alza exclusivamente el Sr. Jose Ramón contra el pronunciamiento del Auto de aclaración de la anterior resolución que constituyó la adopción de Constanza por el hoy recurrente, de fecha 3 mayo 2019, que modificando de oficio, los apellidos de la menor, pues en la primera resolución se concretaron los apellidos de Constanza como primer apellido el del padre adoptante: Jose Ramón, y segundo apellido el de la madre, invertido (pues no consta el del padre biológico), Paloma, fijando definitivamente el primera apellido el del padre adoptante y el segundo apellido: el primero de la madre: Ana.

Solicita el recurrente que se mantenga como primer apellido el del padre adoptante: Jose Ramón y como segundo apellido de la menor: Paloma, pues la menor tiene ya 10 años y tales apellidos integran su personalidad, se identifica con ellos y con el grupo familiar al que pertenece.

Añade que tras la adopción el recurrente y la madre biológica de Constanza han tenido un hijo, hermano de la adoptada Constanza que lleva los apellidos ahora solicitados para Constanza.

TERCERO.- Como dijo el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de enero de 2.020 y de conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre , el derecho al nombre forma parte del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución Española . Y destaca que "en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09 , Sayn-Wittgenstein, ap. 52) expresa que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales . Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia. Dicha sentencia constitucional establece la necesidad de cohonestar la legalidad ordinaria con el derecho fundamental a la identidad y a la propia imagen, debiendo ponderarse especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los apellidos.

Dispone el art. 235-1 del Código Civil de Cataluña (CCC ) que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, añadiendo el art. 235-2 que toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva, y que la filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes, así como que el padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento o de la adopción del primer hijo. Los hijos, al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.

Por su parte, el art. 235-48.2 y 3 del CCC señala que la persona que es adoptada por una sola persona lleva los apellidos del adoptante, excepto en el supuesto a que se refiere el artículo 235-32.1.a, en que conserva el apellido del progenitor de origen y se aplican las normas del apartado 1. Sin embargo, este progenitor y el adoptante pueden solicitar de común acuerdo que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como un solo apellido, uniéndolos con un guion y colocando en primer lugar el del progenitor superviviente. En este caso, el adoptado debe llevar este apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión, es preciso que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya muerto y que el adoptado, si ha cumplido los doce años, lo consienta. El orden de los apellidos de la persona adoptada por una sola persona puede invertirse a petición de ésta en el momento de la adopción. El orden establecido para el primer hijo rige para los siguientes.

Ahora bien, no puede ser de interpretación literal una norma cuando está en cuestión el interés superior de un menor, que es el criterio que debe prevalecer en cualquier caso en materias que les afecte, conforme a la normativa tanto estatal como internacional y autonómica.

Por ello el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 15/2016, de 1 de febrero ) que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

Debe ahora recordarse que la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en su art. 57 establece la posibilidad de autorizar cambios de nombre y apellidos, cuando concurran los siguientes requisitos: cuando el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario y que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Partimos en este caso de que la menor se inscribió con una sola filiación reconocida en ese momento, la de la madre, con inversión de sus apellidos, la menor tiene ya 10 años de edad y se identifica con los apellidos que ha ostentado hasta este momento, además es conocida social y familiarmente con los mismos. No se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior de la menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento.

La solución ha de atender al mayor beneficio de la menor y no existe ninguna circunstancia que justifique que sea beneficioso para Constanza, conocida hasta ahora por sus dos apellidos, que una vez decidido que ostentará en primer lugar el del padre adoptante, no pueda seguir ostentando los dos de la madre, con los que hasta ahora se ha identificado y ha sido conocida en sus ámbitos familiar, social y escolar, así mantendrá su identificación individualizadora mediante el referido segundo apellido, Constanza.

La voluntad de ambos progenitores es coincidente, y la actual legislación del Registro Civil (art. 57) lo permite.

Además, se considera procedente en interés de la menor Constanza, máxime cuando ha tenido un hermano llamado Candido de vínculo sencillo, hijo biológico del adoptante y de su madre biológica, siendo el orden de los apellidos de Candido el que se pretende para Constanza, considerándose adecuado, atendidas las circunstancias concurrentes, que ambos hermanos posean los mismos apellidos y en el mismo orden, tal como asimismo establecen los arts. 235-48 CCCat y 49 de la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .

PARTE DISPOSITIVA

Estimamos el recurso de apelación presentado por el Sr. Jose Ramón y revocamos la resolución de instancia en el único sentido de declarar que el orden de los apellidos de la menor adoptada Paloma, será Constanza.

Sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los Magistrados :

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