- 05/12/2020
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS PERSONALES
- Categoría: Hijos visitas
Hijos visitas, ejecución de sentencia; oposición del hijo de 16 años a relacionarse con el padre.
...la trayectoria familiar, la edad del menor y las circunstancias que menciona, el establecimiento de unos contactos rígido y pautados sería del todo contraproducente y valora que sin soporte terapéutico no será factible un aproximamiento padre-hijo atendidas las habilidades paternas y el posicionamiento del adolescente.
Es estima el recurso contra la sentencia que desestima la oposición al Auto que despacha ejecución y requiere a la madre para que cumpla el régimen de visitas.
Se trata de un hijo de 16 años, que manifiesta a la madre que no quiere ir más con el padre.
La madre le lleva al psicólogo, con la intención de que ayude a resolver el tema, que cita inútilmente al padre y que informa sobre la problemática relación del hijo con el padre.
La sala no aprecia incumplimiento por parte de la madre.
Existe informe de la EATAF de 24-10-2019 que concluye que, atendida la trayectoria familiar, la edad del menor y las circunstancias que menciona, el establecimiento de unos contactos rígido y pautados sería del todo contraproducente y valora que sin soporte terapéutico no será factible un aproximamiento padre-hijo atendidas las habilidades paternas y el posicionamiento del adolescente.
Id. Cendoj: 08019370182020200211
ECLI: ES:APB:2020:5473A
ROJ: AAP B 5473/2020
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 18
Nº de Resolución: 247/2020
Fecha de Resolución: 18/06/2020
Nº de Recurso: 1035/2019
Jurisdicción: Civil
Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
Procedimiento: Recurso de apelación
Tipo de Resolución: Auto
Idioma:
Español
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120050001952
Recurso de apelación 1035/2019 -E
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 708/2018
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Victoria Terricabras Tarin
Parte recurrida: Ramón
Procurador/a: ESTER ROQUETA MAURI
Abogado/a: ABEL SOUTO ZARZOSO
AUTO Nº 247/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente) DªMyriam Sambola Cabrer
Barcelona, 18 de junio de 2020
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero . En fecha 26 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 708/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Natividad contra Auto - 13/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ESTER ROQUETA MAURI, en nombre y representación de Ramón.
Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se desestima la Oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisabet Jorquera Mestres en nombre y representación de la ejecutada, debiendo seguir adelante la ejecución."
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2020.
La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su demanda de oposición al auto despachando ejecución y la requiere para que cumpla de inmediato el régimen de visitas del hijo común, que el próximo año cumplirá los diecisiete años de edad, establecido en la sentencia de 28-7-2005 , solicitando que se revoque dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- En la demanda de ejecución de dicha sentencia, formulada por el padre en 26-9-2919 , decía que de desde agosto de 2015 la madre impedía la relación con su hijo alegando que no quería estar con él y no había tomado las medidas precisas que permitieran el cumplimiento de la sentencia con normalidad, con lo que solicitaba que se la requiriera para que cumpliera.
Por auto de 3-10-2018 se despacha ejecución y se requiere a la demandada para que cumpla de forma inmediata.
Al mismo se opuso esta alegando que fue el actor el que en agosto de 2015 decidió no ir a recoger al hijo y esto se mantuvo hasta octubre de 2018; que tampoco pagó los alimentos, por lo que lo está ejecutando por demanda interpuesta en 23-12-2014; que ese mes de agosto de 2015 el menor verbalizó a su madre que no quería ir más con él, por lo que ella lo llevó a la Psicóloga Sra. Beatriz para que interviniera en el restablecimiento de la relación, pero cuando esta quiso ponerse en contacto con el padre, le manifestó que no iría a ninguna visita, por lo que ella nunca se había negado ni había puesto obstáculo alguno al cumplimiento de la sentencia, todo lo cual desestima el auto que se recurre, por entender que debe estarse a lo que se acuerde en el procedimiento de modificación instado por la demandada a fin de que se extinga el régimen de visitas.
No podemos estar de acuerdo con dicha resolución. No consta incumplimiento alguno por parte de la madre, y si del padre al haber hecho dejación durante tres años del régimen de visitas, ni tan siquiera consta que hiciera intento alguno para comunicar con su hijo durante dicho periodo.
Es más, la demandada hizo cuanto pudo para que se cumpliera llevando al hijo a terapia, según se ha hecho constar. Obra al folio 32 otro informe de la misma psicóloga de 31-10- 2018, del que se desprende que el hijo expuso diferentes situaciones angustiosas durante los últimos años de la relación paterno-filial, 2014 y 2015 que le hicieron tomar la decisión de no querer volver a tener relación con su padre. Estima que es un menor suficientemente maduro para tomar algunas decisiones con objetividad y argumentación suficiente. "Se muestra totalmente bloqueado y niega a cualquier tipo de relación con su padre".
Piensa que a su edad, es mejor dejar esta situación y no obligarlo a restablecer una relación rota hace cuatro años y que no le ha aportado ni estabilidad ni ningún tipo de seguridad. Al contrario, se apartó porque se sentía inseguro y con miedos al lado de su padre.
En el mismo sentido viene a pronunciarse el informe del EATAF de 24-10-2019 aportado a los autos de modificación que concluye que, atendida la trayectoria familiar, la edad del menor y las circunstancias que menciona, el establecimiento de unos contactos rígido y pautados sería del todo contraproducente y valora que sin soporte terapéutico no será factible un aproximamiento padre-hijo atendidas las habilidades paternas y el posicionamiento del adolescente. Si ello es así, si en la exploración el menor ratificó su firme voluntad de no querer tener relación con el padre, si en definitiva la falta de relación vino determinada por el incumplimiento previo del padre que podría justificar la posición del hijo, es por lo que debemos estimar el recurso dejando sin efecto el auto despachando ejecución.
TERCERO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Natividad, contra el auto de fecha 13-5-2019 dictado por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que dejamos sin efecto el auto despachando ejecución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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