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  • 14/12/2020
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal / familia
Actos de comunicación, emplazamiento por edictos en divorcio; habilitación de días y horas; nulidad de actuaciones

El rechazo de la letrada de la Administración de Justicia de acordar la realización del emplazamiento, no ya en horas y días inhábiles, sino incluso fuera del horario establecido en la jornada continuada, impidió agotar las posibilidades de emplazar personalmente al demandado, sin que ni tan siquiera conste que se le dejara aviso alguno en su buzón de correos.

ANTECEDENTES.-

Se intenta inútilmente el emplazamiento del demandado en proceso de divorcio primero en el domicilio familiar, y luego en los domicilios que facilita la administración.

La LAJ acuerda el emplazamiento por edictos.

Se formula incidente de nulidad de actuaciones contra la decisión de la LAJ que acuerda el emplazamiento por edictos.

Se interpone recurso por haber confundido el incidente de nulidad de actuaciones con una solicitud de rescisión de sentencia aplicando, en consecuencia, los plazos de preclusión del art. 502 LEC.

 

NULIDAD DE ACTUACIONES, NECESARIA HABILITACION DE HORARIOS A TALES EFECTOS.-

Se otorga amparo ante la inadmisión del incidente de nulidad de la Sentencia dictada en rebeldía.

El tribunal reitera su doctrina en cuanto a los supuestos en los que no procede el emplazamiento por edictos.

Que el órgano judicial no solo tiene el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

Que no procede los edictos cuando con un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento. Hay que tener en cuenta si de la documentación existente en los autos se deduce la posibilidad del emplazamiento personal.

La parte actora solicitó que para emplazar se habilitaran días y horas inhábiles. Pero el LAJ lo rechazo.

Con ello, al dificultar que se hiciera el emplazamiento en horas u días inhábiles, incluso fuera del horario establecido para la jornada continuada, impidió agotar las posibilidades para emplazar personalmente al demandado. Y ni siquiera dejó aviso en el buzón de correos.

Con ello, la letrada de la Administración de Justicia no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y califica de deficiente actuación del juzgado en el cumplimiento de su obligación de agotar los medios para obtener el emplazamiento personal del recurrente de amparo.

Declara la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento anterior al dictado de la diligencia acordando el emplazamiento por edictos.


SENTENCIA 167/2020, de 16 de noviembre

ECLI:ES:TC:2020:167

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1351-2019, promovido por don Esteban Salas Vargas, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Martínez y asistido por el abogado don Luis Emilio Ugena Yustos, frente a la providencia de 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 859-2015. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado en el servicio de correos el 1 de marzo de 2019 y dirigido a este tribunal, donde fue registrado el 4 de marzo siguiente, don Esteban Salas Vargas ponía de manifiesto su voluntad de interponer recurso de amparo frente a la providencia de 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Alcalá de Guadaira en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 859-2015, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo hasta que se le designara abogado y procurador del turno de oficio. Efectuado el nombramiento, por escrito registrado en este tribunal el día 10 de junio de 2019, el demandante, representado por la procuradora de los tribunales doña María Isabel García Martínez y asistido por el letrado don Luis Emilio Ugena Yustos, interpuso la demanda de amparo.

2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo son los siguientes:

a) Como consecuencia de la demanda interpuesta el 4 de noviembre de 2015 por la esposa del recurrente de amparo, en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio, la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, y la fijación de una pensión compensatoria de 400 € mensuales, se siguió el procedimiento de divorcio núm. 859-2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Guadaira. En la demanda de divorcio se señalaba el domicilio conyugal como domicilio del recurrente de amparo.

b) En fecha 7 de enero de 2016 se intentó la notificación y emplazamiento en el domicilio conyugal con resultado negativo, haciendo constar que una vecina dice "que vendió el piso y se marchó, no sabe dónde". Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016, la representación de la demandante hizo constar que el domicilio actual del demandado se encontraba en Sevilla, indicando la calle y el piso en el que habitaba. Por medio de exhorto se intentó la notificación en ese domicilio el 1 de marzo de 2016 a las 10:45 horas, resultando negativa y haciendo constar el actuario que nadie contestó al "telefonillo". Reiterado el intento el día 3 de marzo, sin que conste la hora, también resultó infructuoso, haciendo constar que "vecinos dicen que el piso está alquilado hace poco y no conocen al destinatario".

c) Por medio de escritos de 1 de junio y de 27 de julio se aportó el número de teléfono del demandado y se solicitó del órgano judicial la averiguación de domicilio del demandado, dirigiéndose el juzgado a diversos organismos públicos, obteniendo como resultado la constatación de ambos domicilios.

d) Nuevamente la demandante instó al juzgado mediante escrito de 1 de julio de 2016, que se emplazara al demandado, habilitando de ser necesario días y horas inhábiles. Esta segunda petición fue rechazada por la letrada de la administración de justicia "según instrucción de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1909/2000 en su artículo 8.2 b", y libró nuevo exhorto para la citación y emplazamiento. Dicho exhorto se cumplimentó el 19 de julio, en dos intentos, uno a las 9:35 horas y el otro no consta hora. Ambos resultaron negativos, ya que nadie respondió en la vivienda.

e) La letrada de la Administración de Justicia acordó finalmente que el emplazamiento del demandado se realizara por edictos, siguiéndose también esta vía de notificación en relación con la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017.

f) El recurrente en amparo tuvo conocimiento de este proceso al ser citado para el día 17 de diciembre de 2018, en su domicilio en Sevilla, por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla como investigado por un delito de impago de pensiones. Con fecha 2 de enero de 2019 se personó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Guadaira núm. 1, y en fecha 21 de enero interpuso incidente de nulidad, en el que afirmaba la mala fe de la demandante al indicar como domicilio del demandado el domicilio conyugal, pese a ser conocedora de que el mismo había sido vendido. Ponía de manifiesto que los diversos intentos de notificación se habían realizado en la misma franja horaria y que en ninguna de las ocasiones se había dejado aviso, incumpliendo el deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación.

g) Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira inadmitió el incidente de nulidad. El tenor literal de la resolución es el siguiente: "A la vista de la anterior solicitud de incidente de nulidad interpuesto por doña Yvón Rodríguez Vega en nombre y representación de Esteban Salas Vargas, no ha lugar al mismo en cuanto que la resolución es firme y hija (sic) trascurrido los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de enjuiciamiento civil para poder ejercitar la acción de rescisión de sentencia firme".

3. En el recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y se solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de divorcio núm. 859-2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira desde el emplazamiento realizado para contestar la demanda de divorcio.

Refiere sustancialmente que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento contencioso cuando recibió una citación procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla para recibirle declaración en calidad de investigado por un delito de impago de las pensiones impuestas por la sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira.

Destaca que el emplazamiento fue defectuoso. Indica que la primera de las notificaciones se intentó en el que fue domicilio conyugal, pese a que había sido vendido por ambos cónyuges, dado su carácter ganancial. Posteriormente se realizaron tres intentos de notificación en el domicilio en el que vive de alquiler, dos de ellas efectuadas por la mañana y una tercera en la que no consta la fecha del intento de notificación, pero en todos los casos sin dejar aviso en el buzón. En la diligencia negativa de notificación extendida a las 10:45 horas del 1 de marzo de 2016 se hizo constar "no responde", "no se puede confirmar el domicilio pese a las indicaciones efectuadas" y "existen 4 telefonillos y no contesta a ninguno". En la realizada el 3 de marzo de 2016, no consta la hora del intento de emplazamiento, y, finalmente en la realizada a las 9:35 horas del 19 de julio de 2016 se hace constar "no responde", "no se puede confirmar". Destaca que también se intentó la comunicación a través de un número de teléfono, aportado por la actora, pese a tener conocimiento de que no era el teléfono actual.

Refiere que tras esos intentos se realizó el emplazamiento por edictos, e identifica como el error más grave determinante de la nulidad de las notificaciones la omisión del aviso en los intentos de emplazamiento realizados en el domicilio, pues el primer conocimiento que tuvo de la existencia del procedimiento civil fue al recoger un aviso de correos dejado en el buzón por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla. A ello añade que tampoco la sentencia que puso fin al proceso se le intentó notificar personalmente como prescribe el art. 497.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

En segundo lugar atribuye a la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones interesada al confundir el incidente de nulidad con una solicitud de rescisión de sentencia aplicando los plazos de preclusión del art. 502 LEC.

Finalmente mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio pues de no suspenderse los "efectos de la sentencia, la misma podría seguir siendo ejecutada, y sus efectos se seguirían produciendo tanto en vía civil (embargo de la pensión del señor Salas), como en vía penal (proceso por impago de pensiones), y por tanto, el presente recurso de amparo habría perdido su finalidad".

4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 27 de enero de 2020, acordó la admisión a trámite de la demanda al apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso podía dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En consecuencia, comunicó la admisión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de divorcio núm. 859-2015 y emplazara a las partes para que pudieran comparecer en el procedimiento de amparo. Asimismo acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, que debidamente tramitado fue desestimado por la Sala Primera en el ATC 23/2020, de 24 de febrero.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito registrado el día 19 de octubre de 2020, en el que interesó que se otorgue el amparo, se acuerde la nulidad de lo actuado en el procedimiento de divorcio, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento para contestar a la demanda.

Tras recordar las actuaciones producidas en el proceso judicial previo en el que han sido dictadas las resoluciones cuestionadas en el recurso de amparo, destaca que el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el defectuoso emplazamiento en el procedimiento de divorcio (art. 24.1 CE) y la existencia de incongruencia omisiva atribuida a la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones al confundirlo con la acción de rescisión de sentencia del art. 502 LEC.

El fiscal se pronuncia en primer lugar sobre la vulneración que ocasiona una mayor retroacción en caso de ser estimada, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el defectuoso emplazamiento por edictos. Recuerda la doctrina constitucional en virtud de la cual los llamados a ser parte en el procedimiento deben tener conciencia de la existencia del mismo, siendo la notificación personal la que mejor garantiza dicho conocimiento, y si bien no se impide la notificación por edictos, se exige que en este caso se agoten de modo diligente las posibilidades de citación personal. Con el fin de valorar si la diligencia exigida ha sido satisfecha toma en consideración la naturaleza del procedimiento en el que debía ser emplazado, esto es, un procedimiento matrimonial de divorcio que afecta a bienes personalísimos, lo que conlleva la exigencia del órgano judicial de acudir a otros medios alternativos que siendo poco gravosos para la actuación judicial, eran exigibles antes de proceder a la citación por edictos.

Considera que dicho defecto ocasionó indefensión al demandado al que no se puede reprochar que hubiera intentado eludir la notificación o que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del procedimiento civil.

Finalmente afirma que al rechazar el incidente de nulidad de actuaciones el órgano judicial incurrió en el error de confundir la rescisión de la sentencia con el incidente de nulidad, lo que impidió que la vulneración pudiera ser reparada, consumando el cambio de estado civil del demandado y el establecimiento de una obligación económica de periodicidad mensual cuyas consecuencias determinaron su imputación penal por el incumplimiento.

6. La representación procesal del demandante mediante escrito de 20 de octubre de 2020, presentó sus alegaciones en las que tras manifestar el carácter incompleto de las actuaciones, consideró que en las mismas se confirmaba lo alegado por él en el recurso de amparo.

7. Por providencia de 12 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El objeto del recurso de amparo es, por una parte, determinar si la decisión de la letrada de la administración de justicia de acordar el emplazamiento por edictos del recurrente de amparo para comparecer y contestar a la demanda de divorcio —confirmada por la providencia que inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones—, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al ocasionarle indefensión (art. 24.1 CE), por incumplir los deberes de intentar la notificación personal al demandado; así como también decidir si la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la vulneración del derecho fundamental alegada por el recurrente por haber confundido el incidente de nulidad de actuaciones con una solicitud de rescisión de sentencia aplicando, en consecuencia, los plazos de preclusión del art. 502 LEC.

Tal como se ha expuesto, el demandante afirma que las vulneraciones existieron tanto por la falta de diligencia del órgano judicial al realizar los diversos intentos de emplazamiento, acudiendo a citar por edictos sin agotar las posibilidades de emplazamiento personal, como porque la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no dio respuesta sobre la vulneración alegada.

Por su parte, como con más detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo al entender que las dos lesiones denunciadas por el recurrente se han producido.

2. Orden de examen de las vulneraciones invocadas.

En las SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 3, o, más recientemente, en las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, declaramos que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

En la presente ocasión procede que en primer lugar el tribunal se pronuncie sobre la denuncia que trae causa del defectuoso emplazamiento del demandado mediante edictos acordado por la letrada de la administración de justicia en el procedimiento civil de divorcio, pues es acorde con el principio de garantizar la plena eficacia y salvaguarda de los derechos fundamentales enjuiciar en primer lugar la misma. En efecto, como bien advierte el Ministerio Fiscal, si la solución fuera que efectivamente se le ocasionó indefensión debería repetirse la tramitación procesal desde el momento del emplazamiento, careciendo de sentido que nos pronunciáramos sobre la motivación de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

3. Doctrina aplicable al emplazamiento por edictos.

La pretensión de amparo que se presenta como objeto de este recurso se concreta, una vez más, al examen de la diligencia del letrado de la Administración de Justicia en los actos de comunicación procesal. Más concretamente, al enjuiciamiento de dicha diligencia desde la perspectiva del obligado respeto por el órgano judicial de la doctrina constitucional que vincula la misma con la especial trascendencia de los actos de comunicación, más cuando se trata de un procedimiento que afecta al estado civil de las personas y del que pueden derivarse obligaciones pecuniarias, cuyo incumplimiento eventualmente puede determinar el sometimiento del recurrente a un procedimiento penal.

Este tribunal en la reciente STC 119/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, ha recordado con cita de otras sentencias anteriores, «la gran relevancia que en nuestra doctrina posee "la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4"».

Esa especial trascendencia de los actos de comunicación determina, como hemos reiterado, que sobre el órgano judicial recaiga no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3, y 119/2020, FJ 3).

En coherencia con lo expuesto, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3, y 119/2020, FJ 3).

4. Análisis de la indefensión denunciada.

De la doctrina constitucional expuesta, podemos concluir en el presente caso, como alegan el recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento de divorcio y su emplazamiento para contestar la demanda en el mismo.

El problema se encuentra en establecer con criterios racionales si los intentos de emplazamiento personal realizados en los dos domicilios que constaban en las actuaciones como pertenecientes al recurrente, satisfacían las exigencias derivadas de la diligencia que el órgano judicial debía atender para poder justificar de este modo el emplazamiento por edictos.

Pues bien, el primer intento de notificación y emplazamiento efectuado el 7 de enero de 2016 se practicó en el que fuera domicilio conyugal del matrimonio. Ahora bien, según consta en la copia simple de la escritura de compraventa obrante en el expediente remitido, dicho inmueble había sido vendido unos meses antes, conjuntamente por ambos cónyuges, en concreto el 26 de noviembre de 2015, por lo que ya no constituía el domicilio del demandado.

El resto de los intentos de emplazamiento personal se efectuaron en el otro domicilio que constaba registrado como vivienda del demandado en los diferentes organismos públicos a los que solicitó información la letrada de la administración de justicia. En tal sentido, los días 1 y 3 de marzo y 19 de julio se efectuaron cuatro intentos de notificación, constando la hora de su realización solo en dos de ellos, siendo realizados antes del mediodía, desconociéndose la hora en que se efectuaron los otros dos intentos.

La parte demandante solicitó que los emplazamientos fueran realizados habilitando de ser necesario días y horas inhábiles. Dicha solicitud fue descartada por la letrada de la Administración de Justicia aludiendo a una instrucción de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia en Sevilla —de la que no daba más datos—, que se sustentaba en el artículo 8.2 b) del Real Decreto 1909/2000. La diligencia de ordenación parece que se refería al contenido de ese Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fijó el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la administración de justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología, cuyo art. 8.2 b) en modo alguno se refiere a la facultad de los letrados de la Administración de Justicia (art. 131 LEC) de habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones por ellos ordenadas, pues únicamente se refiere a la "realización de diligencias efectuadas fuera de horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a cabo por ausencia del implicado" y en modo alguno limita su realización.

El rechazo de la letrada de la Administración de Justicia de acordar la realización del emplazamiento, no ya en horas y días inhábiles, sino incluso fuera del horario establecido en la jornada continuada, impidió agotar las posibilidades de emplazar personalmente al demandado, sin que ni tan siquiera conste que se le dejara aviso alguno en su buzón de correos. Descartado el emplazamiento fuera del horario de la jornada continuada, así como habilitar horas y días inhábiles para su práctica, la letrada de la administración de justicia acudió a la mera notificación por edictos, sin atender tampoco a la naturaleza del procedimiento tramitado. En tal sentido dicho procedimiento de divorcio afectaba al estado civil del demandante de amparo y a aspectos vinculados a su personalidad, y tenía por objeto —ante la ausencia de hijos del matrimonio—, además de la disolución del matrimonio y la desaparición del consiguiente impedimento para contraer matrimonio (art. 46.2 del Código civil), el establecimiento de la obligación de pago de cantidades mensuales en concepto de pensión compensatoria lo que en caso de incumplimiento podría ocasionar, como así sucedió, el sometimiento del recurrente a un procedimiento penal.

Por ello, partiendo de la doctrina constitucional expuesta, puede concluirse que en el presente caso, la letrada de la Administración de Justicia no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento de divorcio, pues se negó a que se realizaran los emplazamientos en franjas horarias diversas a fin de agotar todas las posibilidades exigibles de emplazamiento personal antes de acudir al emplazamiento por edictos.

En consecuencia, hemos de declarar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo (art. 24.1 CE) por la deficiente actuación del juzgado en el cumplimiento de su obligación de agotar los medios para obtener el emplazamiento personal del recurrente de amparo, lo que conduce a la estimación del recurso, con declaración de nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la diligencia acordando el emplazamiento por edictos, al objeto de que se le comunique debida y fehacientemente al recurrente la existencia del procedimiento de divorcio, sin que, en consecuencia, sea necesario entrar a examinar la vulneración atribuida a la providencia de fecha 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Esteban Salas Vargas, y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento de divorcio núm. 859-2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Guadaira, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la diligencia acordando el emplazamiento por edictos, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento en términos que sean respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.