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  • 13/01/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
Suspensión de la vista por aislamiento del letrado derivado del Covid19; Nulidad y retrotracción de actuaciones; Su esposa ingresos sospechosa de Covid19

Exigir por no ser tal persona física el "enfermo", es desconocer las normas de seguridad sanitaria (ampliamente difundidas) de prevención en la crisis sanitaria y, por consiguiente, concurría causa de suspensión del acto del juicio y al no acordarse en tal sentido se infringió una noma procesal esencial del proceso.

ANTECEDENTES.- El letrado no asistió a la vista, previo aviso y petición de suspensión, con motivo de su aislamiento con motivo de que su esposa había ingresado en el hospital sospechosa de COVID19.

El Juzgado desestima la suspensión y la Sala declara la nulidad de lo actuado dando la razón al letrado.

SUSPENSION DEL PROCESO POR RAZONES DE CUARENTENA.-

- es un supuesto comprendido en el art. 188.1.5 LEC. por las siguientes razones.-

1) concurren los requisitos para la nulidad de las actuaciones: Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) imponen: que se produzca indefensión; y que la parte no muestre pasividad, o sea que actúe con la debida diligencia sin haberse colocado a sí mismo en tal situación.

2) las normas de aislamiento imponían, con carácter obligatorio, el aislamiento del letrado.

3) la orden al letrado de los facultativos que atendieron a su esposa, internada sospechosa de COVID19.

4) lo puso de manifiesto al Juzgado con antelación al inicio de la vista, aportando certificado médico.

5) la seguridad sanitaria no requiere que fuera él el enfermo.

6) el certificado médico es eficiente, se le presume autoridad y veracidad porque fue emitido por médico del hospital en el que la esposa ingresó.


Rollo nº 000395/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000533/2020

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DªCARMEN BRINES TARRASÓ

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la Ciudad de Valencia, a veintidósde diciembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 11-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 5 DE

ALZIRA, entre partes; de una como demandado - apelante/s

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por

el/la Procurador/a D/Dª , y de otra como demandante - apelado/s

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la

Procurador/a D/Dª

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 5 DE ALZIRA, con fecha 10 de

marzo de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. ------------------------- contra D. , condenando a éstos, solidariamente, al pago a la parte demandante de la cantidad total de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (116.474,48euros), más los intereses legales correspondientes, que para la Cía. Aseguradora serán los del art. 20 LCS. CONDENO a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia, y a las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de diciembre de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada plantea exclusivamente la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del acto del juicio y posterior sentencia dictada por concurrir una causa de suspensión de tal sesión por mor del artículo 188-1-5º de la Ley Enjuiciamiento Civil, dada la imposibilidad de asistencia a tal acto del abogado (Sr. ) de la parte demandada denegada por el Juzgado Primera Instancia fue recurrida en reposición; produciendo indefensión a dicha parte. Se interesa de este Tribunal decrete la nulidad de actuaciones y la retroacciónal momento procesal señalado.

La parte demandante interesa la desestimación del recurso de apelación y por ende la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.La nulidad de actuaciones procesales exige para ser estimada de dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) imponen; una, la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y otro, además, se haya podido producir indefensión. La indefensión viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-enero-1992, en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien, el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988 y 10/1993) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 2007, dice "está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la propia pasividad, de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, y 61/2007, de 26 de marzo, entre tantas otras).

La infracción de la norma procesal esencial denunciada es la contenida en el artículo 188.1-5º de la Ley Enjuiciamiento Civil que fija la suspensión de la vista, entre otras razones, por imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pide la suspensión.

La Sala, visto el contenido de autos y documental adjuntada por la parte demandada desde el mismo día de la celebración del juicio, 5-3-2020, aprecia la causa de tal imposibilidad dado que está sobradamente justificado con los instrumentos y certificados médicos aportados que la tarde del día anterior a la celebración de la vista, 4-3-2020, Dª esposa del Abogado de la parte demandada D. ,igualmente letrada, tuvo que ser internada en el Hospital Virgen del Consuelo de Valencia con un posible diagnóstico de afectación de COVID-19 y se ordenó por los facultativos al esposo en cumplimiento del Protocolo Covid-19 que guardase el aislamiento social preventivo en su domicilio y ello fue puesto de manifiesto al Juzgado por el Procurador de la parte el mismo día de la vista antes de su comienzo y aportó el Certificado Médico respecto a la esposa del Abogado Sr.

La Sala atendida tal causa y la realidad social (artículo 3 Código Civil) existente a tal data, 5-3-2020, en que era notoria la expansión del brote epidémico y que ya se habían adoptado medidas de prevención de contagios que llevó a la declaración del estado de alarma inmediatos días después y consiguiente confinamiento obligatorio, con limitación de circulación de las personas y en la Administración de Justicia se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, entiende que estaba sobradamente justificada, en dicha tesitura, la imposibilidad del Abogado de la parte demandada Sr de estar presente en tal acto. Exigir por no ser tal persona física el "enfermo", es desconocer las normas de seguridad sanitaria (ampliamente difundidas) de prevención en la crisis sanitaria y, por consiguiente, concurría causa de suspensión del acto del juicio y al no acordarse en tal sentido se infringió una noma procesal esencial del proceso.

Que posteriormente el día 8-3-2020, tras el resultado de las oportunas pruebas médicas se concluyese que la esposa del Abogado Sr. no presentaba afección del mentado virus, no excluye que a día de señalamiento de juicio debieron adoptarse las medidas de aislamiento explicitadas supra y, por tanto, atentaría contra la más elemental norma de prudencia sanitaria -en esa situación- exigir la presencia del Abogado de la parte demandada en el acto del juicio. En cuanto a las valoraciones de la parte apelada sobre la especialidad facultativa de quien emitió el certificado presentado al acto del juicio por el Procurador de tal parte, es evidente se trata de médico adscrito al Hospital donde quedó ingresada la esposa del Sr. y no es viable dudar de la veracidad fe su contenido.

Además, causó evidentemente indefensión, dado no poder intervenir la parte demandada en toda la prueba practicada en dicho acto ni efectuar las conclusiones.

Dada la conjunción de ambos requisitos es de acordar conforme a los preceptos citados la nulidad plena del acto del juicio celebrado y la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al inicio del acto del juicio que deberá el órgano judicial volver a celebrar.

TERCERO. La estimación del recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento impositivo de las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, debemos declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde la celebración del acto del juicio de fecha 5-3-2020 y actuaciones posteriores, incluida la sentencia dictada en fecha de 10-3-2020; que se deja sin efecto.

Se retrotraen las actuaciones a la celebración del acto juicio que deberá ser señalado por el Juzgado Primera Instancia.

No se hace pronunciamiento de costas de la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidósde diciembre de dos mil veinte.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Letrado de la Admón de Justicia, para hacer constar que, seguidamente, se notifique la anterior resolución mediante envio de copia

por el sistema de LEXNET a los Procuradores Sres. , haciendo

saber a las partes, que contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477- 2-3° y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011, y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal y la necesidad de constitución de depósito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 Euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones n° 4506 abierta a nombre de éste Tribunal en el Banco de Santander, acreditando documentalmente dicho depósito.Doy fé.