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  • 28/01/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Vivienda familiar atribución
Uso de anexos y plaza de garaje; alimentos, economía sumergida; profesionales liberales o empresarios

En el caso de autos nos encontramos que vivienda familiar y garaje, ambas de titularidad privativa del esposo, son dos fincas o unidades independientes, registral y catastralmente, aun cuando las partes -constante el matrimonio- vincularan funcionalmente la finca núm.- NUM002 a la vivienda familiar para el estacionamiento de los vehículos del matrimonio, pero sin constituir, repetimos, un anexo de la vivienda. Ante esta realidad, la atribución del uso de la vivienda no puede entenderse extendida al "garaje". Vivienda y solar no son partes de una finca común a los efectos del artículo 96 del Código Civil .

DE LA ATRIBUCION DEL USO DEL GARAJE Y ANEXOS A LA VIVIENDA FAMILIAR.-

A falta de una definición del alcance de la atribución de la vivienda familiar en cuanto a sus complementos, se plantea el criterio de atribución de anexos como garajes, huertos, almacenes, terrenos de recreo, los que se integran en un conjunto con la vivienda, los que la rodean y complementan o, incluso, no son susceptibles de un uso independiente.

Son criterios; el de su compatibilidad con el hecho de la proximidad y efectos de la separación, de modo que su atribución permita el desarrollo de la personalidad del adjudicatario o adjudicataria del uso; o si merece o no un pronunciamiento paralelo a resolver, o merece un pronunciamiento extensivo sobre la vivienda.

En el caso se trata de fincas registrales independientes; ambas, vivienda y garaje, privativas del esposo que los litigantes vincularon funcionalmente al uso familiar. Y con ello la Sala resuelve que "la atribución del uso de la vivienda no puede entenderse extendida al "garaje". Vivienda y solar no son partes de una finca común a los efectos del artículo 96 del Código Civil".

FIJACION DE ALIMENTOS EN ECONOMIAS SUMERGIDAS.-

La Sala hace consideraciones sobre lo dificultoso de establecer el caudal y medios de los obligados alimentantes en situaciones de empresarios y profesionales liberales; al caso, el esposo mezcla la economía de la empresa con la doméstica (la empleada de hogar la paga la empresa, o es titular de vehículos, etc.); y la esposa, abogada, amortiza hipotecas por encima de sus posibilidades.

Con ello, la sala entra en valorar las necesidades del hijo y garantiza su nivel social como primer objetivo.

Luego hace una estimación, sobre cual de ambos tiene mayor caudal y,  teniendo en cuenta el efecto económico de la atribución de la vivienda familiar, establece la obligación alimenticia.

Fija una colaboración del esposo a los gastos extraordinarios del 60% y el resto de la madre.


 

Id. Cendoj: 10037370012020100837

ECLI: ES:APCC:2020:1074

ROJ: SAP CC 1074/2020

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Cáceres

Sección: 1

Nº de Resolución: 820/2020

Fecha de Resolución: 14/10/2020

Nº de Recurso: 461/2020

Jurisdicción: Civil

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Procedimiento: Recurso de apelación

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Idioma:

Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00820/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2018 0005262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000450 /2018

Recurrente: Enrique

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: EUGENIO CUADRADO CABELLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Tatiana

Procurador: , CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: , MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO

S E N T E N C I A NÚM.- 820/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 461/2020 =

Autos núm.- 450/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 450/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante-impugnado, el demandado DON Enrique , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras , y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado Cabello , y como parte apelada-impugnante, la demandante, DOÑA Tatiana , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez , y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Robledo.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- Cáceres, en los Autos núm.- 450/2018, con fecha 19 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. CARLOS MURILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra D. Enrique, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con las siguientes medidas:

- El hijo menor del matrimonio, Inocencio, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.

- Se atribuye a la esposa e hijo el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los enseres personales que continúen en este. Asimismo, se le atribuye el uso y disfrute de la finca sita en el nº NUM002 de la misma calle, a los solos fines de aparcamiento de su vehículo.

- En cuanto a régimen de visitas en favor del padre, procede el mantenimiento de la supervisión profesional, determinando la psicóloga ya designada por las partes, la progresión de las estancias de padre con el hijo, en función de la evolución de sus relaciones, lo que deberá ser objeto de aprobación judicial.

- el padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la suma de 530 euros mensuales, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha suma será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

- En cuanto a los gastos extraordinarios del menor, el padre habrá de contribuir a su pago en un 70 %, y la madre en un 30%

Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas ......"

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes, con fecha 28 de Septiembre de 2020 se dictó Auto de admisión de las pruebas propuestas, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Octubre de 2020 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D.ª Tatiana frente a D. Enrique, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, en lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas: i) en orden a la atribución del domicilio: "Se atribuye a la esposa e hijo el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 así como el mobiliario y ajuar del mismo, pudiendo el otro cónyuge retirar los enseres personales que continúen en este. Asimismo, se le atribuye el uso y disfrute de la finca sita en el nº NUM002 de la misma calle, a los solos fines de aparcamiento de su vehículo; ii) en orden a los alimentos: "el padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la suma de 530 euros mensuales, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha suma será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya; iii) y, en lo relativo a los gastos extraordinario del hijo menor: "el padre habrá de contribuir a su pago en un 70 %, y la madre en un 30%" .

Frente a dicha resolución, concretamente frente a los pronunciamientos anteriormente consignados, se alza en apelación D. Enrique alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero .- En cuanto a la atribución a la esposa e hijo del uso y disfrute de la finca núm.- NUM002 de la misma calle del domicilio familiar, a los solos fines de aparcamiento de su vehículo: Tras recordar que el domicilio familiar lo constituye la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000 y NUM001, subraya que en nuestro ordenamiento jurídico civil ningún texto legislativo, y en especial el Código Civil, nos ofrece una definición clara, bien definida y precisa de lo que debe entenderse como vivienda familiar. En lo concerniente al domicilio de las personas casadas, el artículo 69 del Código Civil presume que, salvo prueba en contrario, los cónyuges viven juntos; el artículo 70 del mismo texto legal , considera que ambos cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de producirse algún tipo de discrepancia, corresponderá resolver al juez teniendo siempre en cuenta el interés de la familia.

Destaca, sin embargo, que en cuanto a la especialidad de trasteros y garajes, estos espacios no pueden ser considerados como vivienda familiar, sin perjuicio de la posibilidad de ser atribuidos junto con el uso de la misma.

Señala que la doctrina jurisprudencial no es pacífica ni unánime. Generalmente, cuando se adquiere una vivienda, bien ya edificada, bien sobre plano, suele adquirirse en el mismo edificio y al mismo constructor en una sola escritura y con un solo coeficiente de participación en la propiedad horizontal, formando lo que se denomina "unidad registral". Así, cuando sucede lo expuesto anteriormente, nos encontramos con Audiencias Provinciales partidarias de que, cuando se produce la ruptura familiar, es necesario determinar a quién se le atribuye el uso de los garajes y trasteros, aunque en puridad no aparezcan reflejados en el artículo 96 del Código Civil , ni encajen exactamente en la definición de vivienda familiar. Otras, en cambio, entienden que el artículo 96 Código Civil contempla exclusivamente la atribución de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario sin hacer mención a otras dependencias o locales que pueden ser objeto de uso y disfrute de la familia, aun cuando formen parte de aquella como elementos anexos.

Añade que la respuesta judicial no suele ofrecer duda en la hipótesis de que estos espacios (garajes, trasteros) estén calificados registralmente en una misma finca registral, como anejos o anexos a la vivienda cuyo uso se ha atribuido: generalmente se entiende que estos espacios forman parte de atribución de la vivienda familiar, de modo que si esta se constituye por un inmueble individual en el que va incluida formando un todo, como anexos, la plaza de aparcamiento y el trastero, estos elementos deben ser incluidos como objeto de la atribución. En cambio, como en el caso que nos ocupa, cuando la vivienda familiar se encuentra en un edificio y la plaza de garaje y el trastero en otro, hay quien afirma que son unidades independientes, registral y catastralmente lo son, y deberían por analogía atribuirse al interés más necesitado de protección al igual que la vivienda; otras opiniones postulan que no debe formar parte de la atribución; otras, que deben seguirlos usando quien lo venía haciendo; también hay quien se decanta por la opción de la necesidad de demostrar la necesariedad del trastero o garaje en la vida diaria familiar de cada uno de los cónyuges para lograr el pronunciamiento judicial deseado.

Encontrándonos en el presente caso con una finca registral y catastralmente independiente de la finca que constituye el domicilio familiar (finca sita en la CALLE000, núm. NUM002), cuya titularidad y uso ha quedado acreditada que ostenta el padre, como progenitor no custodio, no parece correcto -conforme a la doctrina jurisprudencial citada- su atribución a la madre. En primer lugar, porque no es el progenitor con el interés más necesitado de protección, ya que como se vio y manifiesta la Juzgadora a quo, la atribución de la vivienda familiar viene dada exclusivamente por resultar ser la progenitora custodia. En segundo lugar, porque hay opiniones doctrinales que postulan que no debe formar parte de la atribución. En tercer lugar, porque debe seguir usándolo quien lo venía haciendo, y si bien es cierto que venían usándolo ambos progenitorespor necesidad de estacionamiento de ambos vehículos, esta circunstancia en la actualidadya no concurre, por disponer la vivienda familiar de garaje y vivir en otro domicilio diferente el progenitor no custodio. En cuarto y último lugar, a colación de lo anterior, por no existir una necesidad real del uso del solar del núm. NUM002 de la misma calle, por disponer el domicilio familiar de garaje, posibilitándose el estacionamiento del vehículo de la madre como progenitora custodia y, en consecuencia, quedando a salvo los intereses del menor en cuanto a transporte y traslados se refiere.

Segundo .- En cuanto a los gastos extraordinarios del menor, el padre habrá de contribuir a su pago en un 70% y la madre en un 30%: Sostiene que procede aplicar la regla de proporcionalidad que se aplica en los alimentos, entre necesidades del alimentista y disponibilidad económica del alimentante. Por ello, se puede colegir que la contribución a dichos gastos por cada progenitor debe ser acorde a la proporción que guarden entre sí los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de ellos. Y, a falta de concreción, dicha contribución debe ser al 50%.

Concluye afirmando que, teniendo en cuanta la proporcionalidad que debe regir la contribución al establecimiento de los gastos extraordinarios, el caudal del alimentante, así como que este ya contribuye en especie al sostenimiento del menor, con la puesta a su disposición de un bien privativo, que es la vivienda familiar, ahorrándose la progenitora custodia la mitad de este último gravamen, como que la pensión de alimentos acordada supera en exceso la establecida de manera orientativa por las tablas del propio CGPJ, dada la falta de concreción que guardan entre sí los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de los progenitores, procede el establecimiento de la contribución a los gastos extraordinarios por parte de cada uno de los progenitores en un 50%.

Tercero .- En cuanto a la cuantía en concepto de pensión de alimentos o manutención del menor: Reitera a este respecto lo aducido y alegado en sede de medidas previas y en escrito de contestación a la demanda.

Destaca que a la luz de la prueba practicada (documental y testifical), la actora viene a percibir unos ingresos mensuales de entorno a los 2.300¤, según su declaración de IVA, y el demandado, unos 2.826¤ mensuales, aproximadamente, por lo que acudiendo a las tablas orientadoras del CGPJ, viene a arrojar una cuantía en concepto mensual de alimentos de 240¤, bastante lejos e inferior de lo interesado por el Ministerio Público, teniendo en cuanta, además, que el resto de necesidades del menor vienen ya cubiertas por gastos extraordinarios, así como que el demandado corre y soporta los gastos del domicilio familiar en la actualidad, excepto los consumos que se vienen soportando por mitad, cuando ambos progenitores convivían, por la propiedad el demandado, como bien privativo.

Añade que ante las nuevas circunstancias concurrentes, salida del domicilio y asunción de nuevos costes particulares ante la finalización de la convivencia, como también ha quedado probado documentalmente, con la asunción por gastos de alquiler de 750¤, más consumos propios de vivienda, está teniendo verdaderas dificultades para poder asumir todos y cada uno de sus compromisos económicos, tanto para con el menor, como para con terceros, como viene poniéndose de manifiesto en la irregularidad en los pagos realizados para asunción de gastos a cuenta del menor.

Discrepa, por último, de las apreciaciones recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto al gran patrimonio inmobiliario que refiere que tiene el demandado y padre del menor, alegación pretendida y reiterada también por la contraparte a lo largo de todo el iter procesal, pero desvirtuada con la simple observación y estudio de la averiguación económica y patrimonial del demandado y apelante, donde queda patente que la gran parte de su patrimonio o está afecto a una sociedad o simplemente no le pertenece más allá del 6,67%.

Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia salvo, la parte demandante, en la cuestión relativa a la cuantía de la pensión alimenticia, por constituir ello el objeto de su impugnación, aduciendo -en breve síntesis- que:

El menor ha sufrido una disminución de su calidad de vida que no tiene que perder si su padre goza de elevados ingresos y puede atender dichos gastos sin menoscabo de su economía.

Añade, además, que el fundamento de la petición de pensión en cuantía más elevada (1.500¤) tiene su base en otro argumento: la pensión fijada por la Jueza de Instancia tomaba como base el hecho de unas estancias por visitas y vacaciones de Inocencio con su padre "normalizadas", compartiendo los tiempos por mitad. Pero tal situación es irreal. La realidad es que las estancias del menor con su padre son escasas y se limitan, como obra en autos, a un rato a la hora de la comida (2 horas, para comer, cada 1 día) y a unos días en el verano, exclusivamente en el año 2018, ya que el resto de las vacaciones no ha habido estancias con el padre. Esta relación se ha limitado aún más desde la declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo del presente año, al haberse suspendido prácticamente la relación de padre e hijo. Si la Jueza de Instancia estimó que el desequilibrio económico entre los progenitores daba lugar a una atribución de porcentajes distintos en cuanto al abono de los gastos extraordinarios, el mismo razonamiento ha de aplicarse a la pensión de alimentos, correspondiendo abonar mayor cantidad al padre que a la madre, con la finalidad de mantener el nivel de vida del menor en condiciones similares a las que tenía cuando sus progenitores estaban casados.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Enrique, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de apelación.

SEGUNDO .- Sobre la atribución a la esposa e hijo del uso y disfrute de la finca núm.- NUM002 de la misma calle del domicilio familiar, a los solos fines de aparcamiento de su vehículo.

Hemos de comenzar manifestando nuestro acuerdo con el recurrente cuando señala que en nuestro ordenamiento jurídico civil no se recoge una definición clara y precisa de lo que debe entenderse por vivienda familiar. Ahora bien, la doctrina constitucional (por todas, la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 ) nos enseña que la vivienda familiar es la que constituye la base física donde se desarrolla la vida familiar, es decir, donde conviven los miembros de la familia y donde tienen el centro de su convivencia.

Aclarado lo anterior, y en cuanto a la cuestión discutida y traída a esta alzada, que no es otra que la atribución a la esposa e hijo del uso y disfrute de la finca núm.- NUM002, sita en la misma calle del domicilio familiar, y que cumplía el servicio de "garaje" para el estacionamiento de ambos vehículos de los progenitores, hemos de convenir también con el recurrente que la cuestión no es pacífica ni unánime en la doctrina jurisprudencial.

El problema surge, ciertamente, cuando el domicilio familiar está constituido además de por la vivienda en sí misma, por otros elementos anexos, tales como almacenes o garajes, o cuando la vivienda se encuentra incluida en el interior de una finca rodeada de huertos, terrenos o zonas de recreo exteriores. En estos supuestos, los tribunales, mayoritariamente, vienen otorgando el uso de estos elementos (huertos, terrenos, almacenes o garajes) al mismo cónyuge al que se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, cuando tales anexos no sean susceptibles de aprovechamiento independiente o formen parte de la misma vivienda, o bien cuando se hallan integrados en el conjunto de la finca en la que se encuentra sita la vivienda familiar. Así, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2002 , considera que debe atribuirse tanto la vivienda como los elementos que la componen (huertos, zonas de recreo, garajes, almacenes) a quien tengan atribuido el uso de la vivienda, puesto que resulta del todo incompatible con los efectos de la separación conyugal el mantenimiento de una convivencia o proximidad de los cónyuges, y más en aquellos supuestos en que queda acreditado que la configuración de la vivienda o de la finca resulta inhábil para el libre desarrollo de vidas independientes, pues favorece y hace posible la fiscalización por uno de los cónyuges de la vida del otro. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 24 de febrero de 2015 , estimó que un garaje se trata de un "anexo del domicilio familiar que, por tanto, merece un pronunciamiento paralelo a éste al ser, por aquel motivo susceptible de inclusión en el marco del art. 774 de la LEC en relación con el art. 91 del C. Civil , de modo que cabrá resolver en autos, en sede de atribución vivienda familiar, sobre los anexos de ésta. Bien entendido que debe ser aquí aplicado el principio general contenido en la máxima accesorium sequitur principalem (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Por lo que el tratamiento jurídico de la vivienda familiar resulta extensible a sus anexos y en este caso, al garaje de la vivienda".

El supuesto enjuiciado, sin embargo, no es el mismo. En el caso de autos nos encontramos que vivienda familiar y garaje, ambas de titularidad privativa del esposo, son dos fincas o unidades independientes, registral y catastralmente, aun cuando las partes -constante el matrimonio- vincularan funcionalmente la finca núm.- NUM002 a la vivienda familiar para el estacionamiento de los vehículos del matrimonio, pero sin constituir, repetimos, un anexo de la vivienda. Ante esta realidad, la atribución del uso de la vivienda no puede entenderse extendida al "garaje". Vivienda y solar no son partes de una finca común a los efectos del artículo 96 del Código Civil .

El motivo se estima.

TERCERO .- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos y la contribución porcentual de los progenitores a los gastos extraordinarios.

Dada la evidente conexión entre ambas cuestiones se procederá a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar respuesta a cuantos aspectos plantea una y otra parte, tanto en el recurso de apelación como en la impugnación de la resolución recurrida.

Comenzamos recordando que la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.3 de la Constitución , que establece que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Se trata, por tanto, de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores se sustenta en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento ( artículo 93 del Código Civil ), y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( artículo 146 del Código Civil ).

Cuando hablamos de alimentos a los hijos menores, la doctrina jurisprudencial puntualiza que estos tienen unas características peculiares, que los distinguen de las demás deudas alimentarias legales entre parientes, señalando que una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 ).

La cuantía, como bien se dice por la juzgadora de instancia, habrá de fijarse atendiendo al nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en ésta, como en el resto de las instituciones de regulación de las relaciones paterno-filiales. Ello no impide, sin embargo, que a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( artículo 146 Código Civil ), y que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en el caso sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados ( artículo 145 Código Civil ).

En el caso concreto es un hecho no controvertido, pues así ha sido admitido por ambas partes, que durante la convivencia la familia gozaba de un alto nivel de vida. Sin embargo, no se ha podido conocer ni determinar con exactitud los ingresos y capacidad real de ambos progenitores. Téngase en cuenta que él es un empresario y ella una abogada, por lo que traemos aquí a colación lo que ya decíamos en nuestra sentencia de fecha 11 de abril de 2014 , cuando señalábamos que "Es conocida la enorme dificultad de concretar los ingresos de los profesionales liberales y autónomos, por la existencia de un régimen tributario en ocasiones opaco que hace dudar de la certeza absoluta de los datos allí recogidos. De esta situación se han hecho eco múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Huelva, Sección 1ª de 16 septiembre de 2008 indicó que "La experiencia de la vida enseña que es muy frecuente (sobre todo en profesionales liberales y trabajadores autónomos)...la extensión de la llamada "economía sumergida", fiscalmente opaca, que es un factor favorecedor de la ocultación de la real situación patrimonial del sujeto pasivo. A ello hay que sumar las dificultades del aparato inspector tributario para investigar aquella realidad y la extendida resistencia al cumplimiento de los deberes fiscales. Todos estos hechos hacen que la fiabilidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sea escasa", en este ámbito (..) Y es que la dificultad por la opacidad antes expuesta hace que, en estos casos, se pida un especial esfuerzo probatorio a estos profesionales para demostrar sus circunstancias económicas. Es ejemplo de esta tendencia la SAP de Murcia, Sección 4ª, 9 de septiembre de 2012, en la que se indica que "de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de julio de 2003 y 16 de junio de 2010 de su Sección Cuarta, en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos·.

Para conocer el nivel de ingresos real de uno y otro progenitor habrá de partirse de las percepciones o ingresos netos que uno y otro hayan justificado documentalmente y/o declarado en la Vista, pero también, como acertadamente dice la juzgadora de instancia, a los signos externos. De esta manera, y por lo que se refiere al esposo, el mismo señaló percibir un salario de la sociedad DIRECCION000 SLU, de la que es socio único, de 1.500¤, a lo que habría que sumar 500¤ de los rendimientos de la comunidad de bienes constituida con sus hermanos, y otros 600¤ por el alquiler de un local de su propiedad. Sin embargo, los signos externos revelan, efectivamente, que su capacidad económica era y es muy superior a la que dice. Lo declarado compadece mal con el hecho de que el mismo aportase al matrimonio, constante este, unos 2.000¤ mensuales a la cuenta común para atender los gastos de la familia, amén del pago de la hipoteca de la vivienda familiar (1.500¤), línea telefónica, gastos de seguridad de la vivienda, seguros etc. Por otra parte, la confusión de patrimonios de la sociedad DIRECCION000 y el personal de D. Enrique quedó puesto de manifiesto con las transferencias habidas entre las cuentas de la mercantil y de D. Enrique, y viceversa, de la entidad BANKINTER, así como por el hecho -admitido por el demandado- de que era la mercantil quien asumía el pago de la empleada del hogar familiar, así como también de los vehículos de alta gama que disfrutaba el matrimonio y que sigue disfrutando, a día de hoy, el Sr. Enrique. Además de ello, el esposo admitió que parte de su patrimonio inmobiliario lo había aportado a la sociedad DIRECCION000, sin olvidar, finalmente, que aparece como cotitular de productos bancarios con importantes montantes económicos. Esta capacidad económica se mantiene, como lo demuestra el dato aportado por el propio recurrente de que abona en concepto de alquiler la nada desdeñable cantidad de 750¤.

Lo mismo con respecto a Dña. Tatiana. Aseguró que sus ingresos se limitaban a unos 2.300¤ mensuales (ingresos fijos como letrada del DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003), con los que claramente no podría hacer frente a los gastos fijos que reconoció abonar de hipoteca del despacho, dos préstamos personales, mutualidad, colegiación, leasing del vehículo, y gastos de la vivienda familiar y del despacho, aunque reciba la ayuda de su hermano mayor, que, por cierto, tan solo iba destinada a mantener el mismo nivel de vida de su hijo menor. En todo caso, la capacidad económica de la esposa se reveló inferior o por debajo de la del esposo, atendiendo simplemente a la contribución de cada uno a los gastos familiares constante el matrimonio.

A partir de estos datos, y habiéndose constatado que las necesidades del menor son las propias de su edad (12 años), que acude a un colegio concertado, sin más gastos por este concepto que el de uniforme, libros y material escolar, amén de los de vestido y ocio propio de su edad, salvo un seguro médico que concertaron los progenitores para el menor durante el matrimonio, estimamos adecuada la cantidad de 530¤ mensuales, teniendo en cuenta que el uso de la vivienda familiar se atribuye al menor y progenitora custodia, con lo que el progenitor no custodio contribuye también con ello a los alimentos de Inocencio. Objetivamente, ninguna duda cabe que la cantidad de 530¤ mensuales, junto a la aportación de la madre, no solo es suficiente para cubrir los cuidados de un niño de 12 años, sino para garantizar también el mismo o similar nivel de vida que este tenía constante el matrimonio, lo que hace decaer las alegaciones de la apelada-impugnante, reiteradas en su escrito de fecha 29 de julio de 2020.

Finalmente, y en cuanto a la contribución porcentual que fija la sentencia de instancia para cada uno de los progenitores a los gastos extraordinarios de Inocencio, estimamos más ajustada la proporción de 60%, el padre, y 40%, la madre, pues si bien es cierto que ha quedado evidenciada la disparidad económica existente entre ambas partes, la falta de concreción -por causa solo a ellos imputable- nos lleva a considerar que con el porcentaje dicho se cumplen los parámetros de equidistancia y aportación proporcional que recogen los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil .

En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación y se desestima la impugnación formulada a la resolución apelada.

CUARTO .- Costas del recurso y de la impugnación.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nomre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

F A L L O

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique y se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Tatiana, ambos contra la sentencia núm. 173/2019, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm.- 450/2018 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS parcialmente expresada resolución en los siguientes sentidos: (i) Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a: "Asimismo, se le atribuye el uso y disfrute de la finca sita en el nº NUM002 de la misma calle, a los solos fines de aparcamiento de su vehículo" ; (ii) En cuanto a los gastos extraordinarios del menor, el padre contribuirá a su pago en un 60% y la madre en un 40%. Se mantiene la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamientos. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto las derivadas del recurso de apelación como las correspondientes a la impugnación de la resolución apelada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./