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  • 12/02/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: SG
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
vivienda familiar; unión material de dos viviendas; vivienda habitual

...no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual.

Unión material de dos pisos continuos y conexos mediante obras, que constituyen la vivienda habitual.

  1. Pueden ser consideradas como vivienda familiar habitual.
  2. No precisan estar unidas registralmente.
  3. Seguirán siendo identificadas por su referencia catastral.
  4. Se benefician, como vivienda habitual, de la exclusión del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual.
  5. La prueba es una cuestión de hecho de cuenta del contribuyente.

NOTA MIA.- Traigo a colación el proceso contrario, o sea la división material de la finca para que se pueda congeniar la vivienda familiar y el domicilio del no beneficiario de ese derecho.

Me refiero a la ECLI: ES:APPO:2015:1622.-

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e92efa788468004/20150914

El caso se centraba en promover la división material del domicilio familiar para permitir el uso como vivienda del ático y del sótano al demandante, permitiendo así mantener dos zonas habitables independientes que permiten que el progenitor pueda mantener su domicilio cerca de sus hijos menores.

Se planteaba el rechazo por el Juzgado porque la separación del ático del resto de la casa se presenta como un futurible y de difícil materialización y legalización.

Sin embargo, existía un informe elaborado por el arquitecto que considera viable tal separación, estableciendo dos viviendas independientes, una formada por la planta baja y planta primera, y otra por la planta sótano y bajo cubierta, cerrando todos los huecos de acceso que permitan el uso independiente necesario.

Concluye la Sala que no puede convertirse en obstáculo una indivisión que no resulta acreditada. Eso sí, todos los gastos de la división correrán a cargo del demandante, y sólo cuando estén terminadas las obras podrá llevar a cabo el uso y disfrute de la que le corresponda.

Esta sentencia cita la TS de 30 abril 2012 que fija doctrina sobre la división material del domicilio familiar, y no lo supedita a que no exista mala relación entre los progenitores, sino al interés de los hijos menores y el del propio "marido", ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE , que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE , que consagra el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Consecuencia de lo anterior, se formula la siguiente doctrina jurisprudencial: cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad.

Por ello, dejando la Sala al margen las malas relaciones entre los progenitores que no tienen que influir en esta decisión pues ellos no van a convivir en el mismo domicilio, sino en domicilios separados, dice que no hay duda, a priori, de que resulta beneficioso para los hijos el poder mantener una relación más fluida con su padre al vivir tan cerca, facilitando el régimen de visitas y la satisfacción de la necesidad de contar con los dos progenitores en su desarrollo integral en la forma más próxima posible.

La TS 30-04-2012,

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6383264&links=28079110012012100291&optimize=20120525&publicinterface=true

planteaba la división material, mas bien redistribución física, de la vivienda, en base al interés del menor, DE MODO QUE PUEDE SEGUIR UTILIZANDO UNA PARTE EL PADRE.

Sentaba la siguiente DOCTRINA: 
Cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad.

La artgumentación de la Sala era:

-  se trata de una redistribución de espacios; tiene un objetivo funcional, satisfacer los intereses presentes en este caso.
- intervienen intereses del propietario, ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE, que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el art. 47 CE, que consagra el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.


Nº de consulta

V3378-20

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

18/11/2020

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 85.

RIRPF. RD 439/2007, art. 41bis.

Descripción de hechos

La vivienda habitual de la consultante está compuesta por dos pisos contiguos adquiridos en diferentes fechas (1 de marzo de 1999 y 22 de noviembre de 2019, respectivamente). En enero de 2020, previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ha efectuado las obras pertinentes para su comunicación interior y uso conjunto. Cada uno de ellos tiene su respectiva referencia catastral.

Cuestión planteada

Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF.

Contestación completa

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual en la declaración del IRPF se deberán consignar las dos referencias catastrales.

En el presente caso, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por la consultante, a efectos del IRPF únicamente habría una vivienda habitual, que quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual.

Por último, indicar que la acreditación como residencia habitual en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.