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  • 01/03/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
DISCREPANCIA SOBRE ASISTENCIA PERSONAL DEL MENOR AL CENTRO POR COVID19; AUTORIZACION JUDICIAL; CUSTODIA COMPARTIDA

...el menor es un niño sano y sociable, no le consta una especial situación de vulnerabilidad y de otro, que el Centro Escolar cuenta con una extenso y muy concreto protocolo de actuación, que se cumple con exactitud y desde el principio de curso acuden con normalidad prácticamente la totalidad de los alumnos matriculados.

SOBRE LA ASISTECIA PRESENCIAL DEL MENOR A CLASE: AUTORIZACION JUDICIAL

Padres con custodia compartida regulada por relaciones paternofiliales, en que la discrepancia consiste en que el padre no quiere que el hijo no asista presencialmente a clase y la madre si.
El centro escolar informa de la deficiencia de sus medios tecnológicos, pero de lo adecuado de sus medidas de protección en lo presencial.
Por otro lado en niño no tiene patologías.
Con ello se autoriza a que la madre decida llevar presencialmente al hijo a clase.

 



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ECIJA
C/La Marquesa Nº 15
Fax: 955 879 327. Tel.: 955 544 520//600156859
N.I.G.: 4103942120200001412
Procedimiento: Interv.Judic. desacuerdo ejercicio patria potestad 673/2020. Negociado: MP
Sobre: Guardia y Custodia 90/17
De:
Procurador/a: Sr/a. LUIS LOSADA VALSECA
Letrado: Sr/a.
Contra:
Procurador/a: Sr/a. RAFAEL DIAZ BAENA
Letrado: Sr/a.
AUTO 48/2021
En Écija, a 22/01/2021
HECHOS
PRIMERO.- En este juzgado se ha seguido procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, bajo el número 673/20, a instancias de doña    frente a don    .
SEGUNDO.- Puestos en conocimiento de este juzgado los hechos alegados por una y otra parte en relación a la cuestión planteada y celebrada la comparecencia prevista en el art. 85 y 18 LJV, con la intervención del Ministerio Fiscal, las partes se ratificaron en sus posiciones y abierto el pleito a prueba, se propuso y admitió según consta en autos, practicándose la procedente y quedando con ello los autos vistos para dictar la resolución.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 156 del Código Civil dispone que “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
(...)
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
(...)
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
Y dispone el art. 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que “Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores.”
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa doña y don son los padres del menor    XXX, de 10 años de edad. Y no manteniendo convivencia, los mismos tienen regulada las relaciones paterno-filiales con su hijo, en virtud de Sentencia dictada por este Juzgado en los autos XXX, de fecha 25/10/2017, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 24/07/2017, suscrito por aquéllos.
Según dicho Convenio Regulador, el ejercicio de la patria potestad se atribuye a ambos conjuntamente, quedando el menor bajo la guarda y custodia compartida.
Se plantea por doña    que el padre se niega a llevar al menor al colegio donde se encuentra matriculado, CEIP    , dada la situación actual de COVID-19, por el peligro de contagio, considerando doña    que dicha negativa del padre a que el menor acuda presencialmente al centro escolar, vulnera su derecho a la educación y le resulta perjudicial dado que además de los conocimientos que pueda aprender, necesita socializarse con el resto de los compañeros, solicitando que se le atribuya a ella la facultad de decidir sobre la asistencia al colegio.
TERCERO.- Por don    XXX no se niegan tales hechos y pone de manifiesto sus motivos de oposición a la asistencia presencial del menor al colegio:
- Grave riesgo de contagio.
- Inexistencia de protocolo de actuación y prevención común en los centros educativos.
- Compartir aula cerrada con otros veinte compañeros de clase y profesorado.
- Incidencia acumulada de contagios en el municipio.
- Aplicación de medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía.
- Carencia de recursos humanos y técnicos en el centro educativo que garanticen la impartición de clases presenciales y aplicación de medidas necesarias para la prevención de contagios.
- Y posibilidad de recibir formación docente mediante medios telemáticos.
CUARTO.- En el acto de la comparecencia se ha oído a las partes, sosteniendo cada uno de ellas sus propios argumentos. Asimismo se ha admitido la prueba documental propuesta y se ha solicitado al Centro Escolar que remita informe sobre la existencia y actual aplicación de un protocolo COVID-19 y se remita al Juzgado. Así como los medios humanos, materiales, pedagógicos y tecnológicos se están aplicando para su cumplimiento y en caso contrario se indique las deficiencias. Habiendo remitido el referido centro dicha información ampliamente contestada.
Sentado lo anterior, valoradas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, así como las alegaciones de las partes y el Ministerio Fiscal, procede estimar la petición formulada que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Siendo la escolarización obligatoria en España entre los 6 y los 16 años, constituida en un derecho de los menores y un deber de los padres, que va más allá de "la mera transmisión de conocimientos", lo que podría hacerse en casa, ciertamente la asistencia al colegio en en el presente curso claramente está marcada por la pandemia de coronavirus y es claramente el temor al contagio y en definitiva la protección de la salud de su hijo y no una dejación de sus obligaciones, lo que lleva a don    a expresar su negativa, en la actualidad.
Es precisamente este temor, común en muchos ciudadanos y ámbitos diversos, lo que ha obligado al Gobierno, tanto central como autonómico en el ámbito de sus competencias, a idear un sistema que garantice el derecho a la educación minimizando el riesgo de contagio, debiendo hacerse una difícil ponderación de los distintos intereses en juego y cálculo de probabilidades que claramente escapan al control de esta juzgadora.
Sin embargo, consta de un lado que el menor    es un niño sano y sociable, no le consta una especial situación de vulnerabilidad y de otro, que el Centro Escolar cuenta con una extenso y muy concreto protocolo de actuación, que se cumple con exactitud y desde el principio de curso acuden con normalidad prácticamente la totalidad de los alumnos matriculados. Además, se ha puesto de manifiesto por su directora en la información recibida, que en la actualidad los medios con los que cuentan resultan suficientes, gracias a la labor conjunta de todo el personal y la ampliación ex professo de la plantilla, para garantizar la seguridad, destacando la ausencia de contagios en el centro, pero no así para garantizar el correcto desarrollo de las clases on line desde casa, faltando los debidos recursos tecnológicos.
Por ello, ponderando los factores en uno y otro sentido, debe estarse a lo solicitado por la instante, de conformidad con lo informado asimismo por el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo que proceda en caso de variación grave de las circunstancias y sobre la base de que doña en el ejercicio de la patria potestad y en uso de la facultad concreta que por esta resolución se le concede, actuará siempre en beneficio e interés de su hijo menor.
PARTE DISPOSITIVA
Por SSª se acuerda:
ATRIBUIR a doña LA FACULTAD DE poder decidir si su hijo menor ha de acudir presencialmente al centro escolar en la situación actual de covid-19.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN.
Notifíquese asimismo esta resolución al Ministerio Fiscal.
Así por este mi Auto, lo pronuncio, mando y firmo
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.