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  • 02/03/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos custodia
HIJOS USO DEL MOVIL, UN EJEMPLO DETECTADO DE MANIPULACION DE LOS HIJOS Y UNA LIMITACION RAZONABLE

"durante la entrevista con la madre, se encuentran los menores jugando en la sala. Se observan cómodos con la madre. Mientras se entrevista a la madre, el menor Indalecio se acerca y pregunta "mamá hoy vamos con el malo?", a lo que la madre contesta "no tranquilo hijo, hoy con el malo no toca". Preguntada por a quién se refieren con el malo, esta contesta que llaman a su padre "el malo". El menor vuelve a preguntar lo mismo en varias ocasiones, mientras la menor Justa repite "no, con el malo no"

ANTECEDENTES.- Se acuerda una custodia compartida progresiva.
Lo llamativo es, los detalles que ponen de manifiesto la manipulación que la madre hace del padre y como destruye su imagen ante los hijos comunes.

 

DETECCION DE LA MANIPULACION.-


... no considera capaz al padre para atender a los menores, visión que está trasmitiendo a los menores ...
... los menores se están posicionando con la madre, refiriendo que pudo apreciar directamente dicha influencia...
... "durante la entrevista con la madre, se encuentran los menores jugando en la sala. Se observan cómodos con la madre. Mientras se entrevista a la madre, el menor Indalecio se acerca y pregunta "mamá hoy vamos con el malo?", a lo que la madre contesta "no tranquilo hijo, hoy con el malo no toca". Preguntada por a quién se refieren con el malo, esta contesta que llaman a su padre "el malo". El menor vuelve a preguntar lo mismo en varias ocasiones, mientras la menor Justa repite "no, con el malo no". La madre no corrige en ningún momento la conducta de los menores cuando hacen estas verbalizaciones. Tampoco demuestra mucha autoridad sobre ellos siendo que los menores corren y gritan por toda la sala, pintan en el suelo, etc, sin corregir esta nada.
...... se convence a los menores de salir con la perito abajo firmante para ver al padre unos minutos.... Pese a que en un primer momento los menores se niegan, en cuanto salen del despacho donde se encuentra su madre y ven a su padre y su tía, se lanzan al cuello de ambos, abrazándoles y besándoles. 
... después de finalizar la entrevista, se cruzan de nuevo con el padre y agachan la cabeza diciendo "vamos vamos vamos".
    La propia progenitora se erige en la entrevista con la psicóloga en única cuidadora válida y descalifica al progenitor...

PROHIBICION DEL USO DEL MOVIL MIENTRAS ESTAN LOS HIJOS CON EL PADRE:

... que el padre no permita a los menores utilizar el móvil para relacionarse con la madre durante la estancias con él, no solamente no lo consideramos perjudicial en el caso enjuiciado, sino que por el contrario resulta aconsejable dada la actitud impositiva y manipuladora que se aprecia en aquélla, de tal manera que el alejamiento semanal de los niños durante las estancias con el padre permitirá sin dudas la normalización de la relación paterno-filial, sin perjuicio que, caso de que continúen las graves interferencias maternas, se adopten otras medidas de mayor entidad, como pueden ser la custodia paterna en exclusiva e incluso la suspensión temporal de la patria potestad materna, todo ello en orden a evitar que, como queda expuesto, su comportamiento continúe perjudicando a los hijos comunes, al quedar privados de una relación afectiva normalizada con su padre.


    Id. Cendoj: 03065370092020100146
    ECLI: ES:APA:2020:1083
    ROJ: SAP A 1083/2020
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Elche/Elx
    Sección: 9
    Nº de Resolución: 41/2020
    Fecha de Resolución: 04/02/2020
    Nº de Recurso: 659/2019
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
    Procedimiento: Civil
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Idioma:
    Español
                                        
    AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
    Rollo de apelación nº 000659/2019
    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
    Autos de Divorcio contencioso - 000644/2018
    SENTENCIA Nº 41/2020
    ========================================
    Iltmos. Sres.:
    Presidente: D. José Manuel Valero Diez
    Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
    Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
    ========================================
    En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil veinte
    La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 644/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Graciela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. HIDALGO QUILES y dirigida por el Letrado Sr. MORALES AVILES, y como parte apelada DON Higinio, representado por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigido por la Letrada Sra. ORTEGA CANTO.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
    El día 27 de Febrero de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
    Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre las partes, Graciela y Higinio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
    1º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
    2º.- Los hijos menores de la pareja, Indalecio, nacido el NUM000 de 2014, y Justa, nacida el NUM001 de 2015, quedaran sometidos a la patria potestad de ambos progenitores.
    El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.
    Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.
    En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
    No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
    Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad.
    3º.- Se establece un régimen de custodia compartida progresivo en cuanto al la distribución de las pernoctas, estableciéndose un periodo de adaptación y un régimen ordinario.
    1º) Hasta el inicio de las vacaciones escolares de verano 2019 (marzo, abril, mayo y periodo lectivo de junio de 2019), la distribución del tiempo será de la siguiente forma, para ir adaptando a los menores a la nueva situación.
    Fines de semana alternos desde el jueves a la salida del centro escolar (si el jueves no fuera lectivo o los menores no acuden al colegio serán recogidos en el domicilio materno en el mismo horario que si fuera lectivo) hasta el domingo a las 20 horas que serán reintegrados al domicilio materno.
    * La semana que no corresponda al padre estar en compañía de los menores el fin de semana, estará en su compañía martes y jueves con pernocta, recogiéndolos del centro escolar y reintegrándolos al centro escolar. Si alguno de los días no fuera lectivo o los menores no acuden al centro escolar el padre los recogerá en el domicilio materno en el mismo horario que si fuera lectivo.
    2º) Durante el periodo las vacaciones de verano de 2019, hasta el 1 de septiembre de 2019:
    * El padre estará en compañía de los menores fines de semana alternos, de jueves a lunes. Debiendo recoger a los menores el jueves a las 10 horas en el domicilio materno y los reintegrarlos en el domicilio materno el lunes a las 20 horas.
    * Las semanas que no corresponda al padre estar con los menores el fin de semana estará en su compañía los miércoles y viernes desde las 17 horas hasta las 21 horas, recogiendo y reintegrando a los menores en el domicilio materno.
    3º) Régimen ordinario a partir del 2 de septiembre de 2019.
    A) Durante los periodos no vacacionales
    Los menores, quedarán conviviendo por semanas alternas, con ambos progenitores, realizándose los intercambios los lunes en el centro escolar, de modo que el progenitor que concluya la semana los llevará al colegio, y el otro la recogerá a la salida del mismo. Si el lunes no fuera lectivo o los menores no acuden al centro escolar, los mismos serán recogidos por el progenitor que comience su semana en la casa del otro progenitor a las 20 horas. Hasta que la menor Justa cumpla seis años, se establecen 2 visitas intersemanales a favor del progenitor que no tenga la custodia semanal, que en defectos de acuerdo serán los martes y los jueves, debiendo recoger a los menores en el centro escolar y reintegrarlos al domicilio del progenitor con quien conviva esa semana a las 20 horas. A partir de los 6 años, las visitas se reducirán a una, llevándose a cabo los miércoles en el mismo horario.
    Corresponderá a la madre la semana del 2 de septiembre al 9 de septiembre y las siguientes alternas.
    Las entregas y recogidas podrán realizarse por el padre o por terceras personas designadas por estos.
    B) Durante los Periodos vacacionales:
    -Vacaciones de verano.-Durante el periodo vacacional de verano se mantendrá la alternancia semanal suprimiendo las visitas intersemanales hasta que la hija menor cumpla 6 años, debiendo ser recogidos a las 11 horas del lunes por el progenitor que inicie su semana en la casa del otro progenitor.
    A partir de los seis años de la hija menor, se establece el siguiente régimen, los años pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre, desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre, desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre, desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre, pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y finalmente con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. Los años impares se invertirá el orden.
    -Navidad.- Años pares: del último día lectivo anterior a dichas vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20:00 horas con la madre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con el padre. Los años impares al contrario.
    -Semana Santa.- Durante el periodo vacacional de Semana Santa, se mantiene la alternancia semanal pero suprimiendo las visitas intersemanales.
    Los periodos vacacionales de navidad, y verano interrumpirán el régimen ordinario de convivencia, finalizado el periodo vacacional, los menores continuarán residiendo con el progenitor que haya disfrutado el último periodo vacacional, hasta el siguiente lunes, (hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo, o hasta las 20 horas si fuera no lectivo) momento en que pasarán a estar en compañía del otro progenitor restableciéndose así el régimen de alternancia semanal.
    C) Disposiciones comunes a ambos periodos.
    -En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas. El día del cumpleaños de la menor, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto , si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años impares y la madre los años pares. El día del cumpleaños de la hermana de la menor, si no estuviera en compañía de la madre, podrá estar con la madre y su hermana desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto , si es un día lectivo) hasta las20:00 horas. Los menores permanecerán juntos el día de sus respectivos cumpleaños.
    Los menores, con independencia del régimen establecido y salvo que perturbe gravemente actividades previamente programadas de especial importancia (como viajes, eventos familiares similares, o otros actos de especial trascendencia), podrán disfrutar de cualquier celebración familiar de trascendencia (como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños especiales y eventos de similar trascendencia) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, por correo electrónico, burofax u otro medio que permita su constancia, con una antelación mínima de quince días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente o hasta la entrada al centro escolar si fuera lectivo. Se entenderá que el otro progenitor consiente si no muestra oposición en los 10 días siguientes a la comunicación. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza del evento o sobre si acudir al mismo supone o no perturbación grave de sus actividades, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
    Cada progenitor, deberá de entregar al contrario, junto con los menores documentación relativa a los mismos que pudieran necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.
    Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de los menores con el progenitor que no los tenga en su compañía, pudiendo comunicar el progenitor que no tenga la custodia todos los días entre las 20 y las 21 horas.
    En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía de los menores podrá visitarlos en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de hospitalización, ambos progenitores podrán estar en compañía de los menores, desde las 9 de la mañana hasta las 20 horas en el horario que deseen, debiendo pernoctar con los menores a falta de acuerdo, el progenitor a quien le corresponda estar con ellos. En caso de que los menores, tuvieran restringidas las visitas, por esta en la UCI, o en otro servicio con visitas limitadas, ambos padres se alternaran en las vistas.
    5.- Cada padre se hará cargo de los gastos que ocasionen los menores durante el tiempo que los tenga en su compañía, incluidos los gastos de manutención, ropa y alojamiento.
    Además, ambos progenitores sufragaran por mitad, los gastos extraordinarios de sus hijos menores, y los gastos ordinarios distintos de los de alimentación, alojamiento y vestido, como los gastos de matriculación del colegio, libros y demás material escolar, AMPA, comedor y uniformes, si lo necesitaran, así como gastos de sanidad no cubiertos por el sistema público.
    Será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde de los gastos extraordinarios u ordinarios, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
    Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de cinco días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que se trate de un gasto no necesario y aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.
    En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .). Así mismo si uno de los progenitores se opone al abono del gasto por considerarlo no necesario, y el otro lo considera necesario, podrán acudir al procedimiento del 776 de la LEC, para que se establezca la obligación de abono.
    6.-Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar, durante un plazo máximo de un año desde la presente sentencia. La madre deberá hacerse cargo de todos los gastos derivados del uso de la vivienda mientras este en el uso de la vivienda, incluidas las cuotas de comunidad de propietarios ordinarias.
    7.- No procede fijar una pensión compensatoria a favor de la madre.
    8- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
    SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
    Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la esposa, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
    TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
    Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado, al igual que el Ministerio Fiscal.
    CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
    Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 659/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
    QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
    En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
    Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- La sentencia de instancia establece un régimen de custodia compartida de manera progresiva, denegando tanto la pensión de alimentos como la compensatoria, concediendo a la esposa el uso de la vivienda familiar por un año, pronunciamientos que impugna parcialmente la SRA Graciela, denunciando error en la valoración de la prueba y reclamando " se declaren como DEFINITIVAS las mismas MEDIDAS que las estipuladas en el AUTO Nº 302/2018 de fecha 26/07/2018, por el que se acordaron las medidas provisionales, con las siguientes modificaciones:
    El régimen de visitas a favor del padre será de fines de semana alternos de viernes a las 19:00 h hasta domingo a las 20:00 h, dejando sin efecto la pernocta del viernes. Vacaciones de verano, por períodos semanales, con un día de visita a favor del otro progenitor. Mantener la regulación de los días especiales establecidos en la Sentencia impugnada.
    Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere que debe mantener el régimen de custodia compartida progresiva establecido en la Sentencia de instancia, solicitamos: Que se establezca en DOS (2) AÑOS el plazo máximo de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de mi representada. Que se establezca una PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la madre hasta el día 02 de septiembre de 2.019, fecha en la que comienza la custodia compartida por períodos semanales ."
    El esposo y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso presentado, abundando el primero con sus alegaciones en el acierto de la sentencia de instancia.
    SEGUNDO .- Guarda y custodia .
    La sentencia apelada establece un régimen de custodia compartida razonando que "a dicha conclusión llegamos valorando las siguientes cuestiones; en primer lugar, y principalmente se valora el informe psicosocial emitido por la perito Andrea. En dicho informe se concluye que lo más beneficioso para los menores es un régimen de custodia compartida, y se pone de manifiesto factores de riesgo en la relación de la madre y los menores estando la madre trasladando a los mismos una percepción negativa del padre, explicando cumplidamente los motivos que le llevan a adoptar dicha conclusión, que resultan convincentes para esta juzgadora, sin que se haya aportado prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones de la pericial.
    La perito explica en su informe que ambos padres cuentan con capacidad parental, considerando la perito que no existen motivos que desaconsejen la custodia compartida, siendo necesario establecer un equilibrio entre ambos progenitores, explicando que la madre tiene una visión muy negativa del padre que esta trasmitiendo a los menores siendo necesario revertir dicha situación.
    La representación procesal de la madre impugna el informe pericial, sosteniendo que las conclusiones del mismo no se corresponden con los resultados del CUIDA que arroja puntuaciones muy bajas para el padre en casi todos los items. No podemos compartir esta causa de impugnación y ello porque la perito explica que la misma no valora los resultados de dicho cuestionario, porque los resultados son atípicos, inconcluyentes e invalidados, dado que los índices de deseabilidad y fiabilidad del propio test, evidencian inconsistencia, no pudiendo ser valorados por la falta de fiabilidad, pudiendo deberse estos resultados atípicos a una falta de comprensión lectora del padre, sin que dicha deficiencia lo incapacite para el cuidado de los menores.
    Expone así mismo que no repite las pruebas ni pasa una prueba alternativa, porque la entrevista clínica y el PAI no arrojan indicios de que exista una problemática en relación con las capacidades parentales del padre, explicando que los Test son un soporte a la entrevista y al resto de pruebas, y a en este caso a través de la entrevista clínica y del PAI aprecia sin lugar a dudas la capacidad parental del padre. Entendemos por tanto que es la perito quien pasa las pruebas, y analiza los resultados de forma conjunta, sin que sea posible aislar una de las pruebas, y pretender sustituir la opinión profesional de la perito por la opinión de la parte actora, dado que la perito explica conjuntamente todas las prueba realizadas, justificando de forma cumplida y lógica sus conclusiones, sin obviar los resultados del CUIDA, proporcionando una explicación de sus conclusiones apoyada en otras pruebas no menos importantes.
    También recoge la perito en su informe que los menores presentan un apego importante a ambos progenitores, derivando dicha conclusión de la observación directa de la relación del padre y la madre con los menores. De nuevo se impugna por la parte actora la valoración de la perito reseñando que solo observa la relación con el padre y los menores en un corto espacio de tiempo. Sin embargo, la perito explica que dicho espacio fue suficiente para apreciar el apego, y la relación natural de los menores con el padre, sin que le fuera necesario más tiempo.
    En segundo lugar, resulta también decisivo para esta juzgadora, a la hora de fijar la custodia compartida como régimen más beneficioso, la necesidad de equilibrar la presencia paterna e evitar la influencia materna en la visión de los menores con su padre. Se recoge en el informe y se infiere claramente en el interrogatorio de la madre que la misma no considera capaz al padre para atender a los menores, visión que está trasmitiendo a los menores resultando necesario permitir que los menores pasen tiempo con el padre y que puedan construir una relación libre de interferencias. Así la perito explica que los menores se están posicionando con la madre, refiriendo que pudo apreciar directamente dicha influencia, así durante la elaboración del informe psicosocial, Indalecio preguntó a la madre "hoy toca con el papa malo", y la madre, en lugar de corregir al menor, responde "no hoy no toca con el malo", lo que evidencia claramente que la madre está interfiriendo en la relación paterna. La representación procesal de la madre sostiene que se trata de un hecho puntual que no puede ser determinante, sin embargo esta juzgadora lo considera especialmente revelador, dado que sin en presencia de la perito que la está evaluando no corrige ese tipo de manifestaciones, ello evidencia la ausencia total de consciencia de lo negativas que pueden llegar a ser para los menores. Así mismo explica la perito que los menores en presencia de la madre se mostraban reacios a irse con el padre, sin embargo una vez que la madre no estaba se mostraban contentos y abrazaban al padre, explicando la perito que Indalecio no dejaba de mirar hacia atrás por si venia la madre y que cuando salieron y vieron a la madre se mostraron de nuevo tristes. Además de las propias grabaciones aportadas por la madre, en relación con las picaduras de los mosquitos que sufrieron los menores cuando estuvieron con el padre, se infiere claramente como la madre ante los menores magnifica la situación haciéndoles fotografías, y refiriendo expresiones que claramente trasmiten a los menores la falta de capacidad del padre, cuando lo cierto es que se trata de un hecho aislado, que tampoco es imputable al padre, no existiendo constancia de ningún tipo de negligencia, ni de que no les pusiera repelente, siendo relativamente frecuente que en el campo que puedan producirse estos incidentes, aun con protección sin que la actitud de la madre exagerando lo ocurrido resulte beneficioso para los menores. Entendemos por tanto que la actitud de la madre y dada la corta edad de los menores desaconseja totalmente una custodia materna en exclusiva que no haría sino potenciar e intensificar esta tendencia, pudiendo llegar a deteriorar de forma irreversible la visión de los menores de su padre.
    En tercer lugar, debemos valorar que ambos cuentan con horarios compatibles para el cuidado de los menores, trabajando el padre en una empresa familiar, y teniendo flexibilidad para el cuidado de los menores, no discutiéndose por la madre que el padre trabaja para una empresa de su familiar. Por su parte la madre refiere que va a trabajar con su hermano y que saldrá a las 17 horas de trabajar, teniendo también flexibilidad laboral.
    En cuarto lugar, debemos valorar que ambos cuentan con apoyo familiar, contando el padre con su hermana y sus padres, y la madre con la ayuda de otro hijo mayor de edad que puede ocuparse de los menores cuando ella este trabajando.
    Y por último, respecto las causas alegadas por la madre en contra de la custodia compartida, hemos de señalar que no pueden ser compartidas. Alegaba la madre la falta de capacidad del padre, la cual ya sido descartada. También alegaba la madre que el padre en realidad no tiene interés en ver a los menores, y que ni durante la convivencia ni tras cesar la misma el padre se ha involucrado en el cuidado de los menores, señalando que desde la vista de las medidas provisionales hasta el dictado del auto el padre no se ha puesto en contacto. Dicha alegación que ya fue ampliamente analizada en sede de medidas provisionales, debe ser descartada, reflejándose que ha sido la madre quien siempre ha puesto dificultades a la relación, actitud que aunque negada por la madre, se corresponde con su visión de la falta de capacidad del padre, debiendo tener presente que si bien al inicio de la vista modifica sus peticiones en la demanda inicial solicitaba unas visitas a través del PEF, lo que parece contradecir sus manifestaciones de que era el padre quien no quería tener contacto con los menores. Por tanto, si bien es cierto que la madre ha sido la cuidadora primaria durante la convivencia y durante la separación de hecho, esta circunstancia no debe perpetuarse y acreditada la capacidad del padre debe revertirse progresivamente esta diferente implicación. Tampoco queda acreditado que el padre no se involucre en los temas médicos de los menores, existiendo versiones contradictorias sobre el motivo por el cual el padre no ha acudido a algunas citas, reconociendo la madre que de las citas que ya existían cuando se separaron no informó nuevamente al padre, lo que si tenemos en cuenta que se trata de citas anuales, y que la madre reconoce que durante la convivencia se ocupaba ella, evidencia de nuevo la falta de interés de la madre en que acuda, como también evidencia su falta de interés el incidente ocurrido en la consulta de diciembre de 2018, no alcanzando a entender porque se negaba a que entrara el padre por el hecho de llegar unos minutos tarde a la consulta, en lugar de explicar a la doctora que el que llamaba a la puerta era el padre del menor.
    Alega también la madre que el padre es incapaz de darle la medicación a los menores, pero lo cierto es que nada acredita este hecho, siendo una mera manifestación de la madre. También alega la madre que los menores vuelven malos tras el fin de semana con el padre, sin embargo y si bien es cierto que existen partes médicos, debemos valorar que la propia madre reconoce en su interrogatorio que los menores están muchas veces malos, sin que quepa ahora imputar este hecho a supuestas faltas de cuidado del padre. Asi mismo la madre manifiesta que el padre le impide comunicarse con los menores cuando están en su compañía. Sin embargo, valorando las alegaciones de la perito, y la reacción de los menores en relación con padre tras tener contacto con la madre, entendemos que el hecho de que el padre restringiera las comunicaciones para impedir dichas interferencias, no es causa para no implementar una custodia compartida, sin perjuicio de fijar unas horas de comunicación en aras de solventar dicha situación.
    En suma no consideramos que se haya acreditado circunstancia alguna, que desaconseje la custodia paterna, habiéndose por el contrario evidenciado una actitud de la madre que desaconseja mantener una custodia materna."
    La parte apelante se desentiende de las amplia y razonada argumentación de la juzgadora de instancia y realiza su particular interpretación de la prueba pericial y de los "hechos" que, en su tesis defensora de la custodia materna, avalarían la misma, aunque guarda silencio sobre las imputaciones de alienación parental que se le realizan en la sentencia y que, como se dirá seguidamente, constituyen a juicio de esta Sala el elemento nuclear que justifica el régimen de coparentalidad adoptado.
    Efectivamente, en el escrito de recurso se vuelve a incidir en la que se considera nula actitud del padre como custodio, al que se acusa de desentenderse del cuidado y de la relación paterno-filial, para seguidamente realizar una crítica absoluta del informe pericial realizado por la psicóloga SRA. Andrea, cuya metodología se entiende que es equivocada e insuficiente, además de considerar que no refleja la realidad de lo que acontece tanto en relación con la situación personal y capacidades de los litigantes como respecto al conflicto familiar subyacente.
    Sin embargo, a la vista de dicho informe, puesto en relación con las propias alegaciones que realiza la recurrente, concluimos que no solamente los razonamientos de la juzgadora de instancia son acertados y por ello los damos ahora por reproducidos, sino que incluso se aprecia una cierta actitud alienadora por parte de la madre que, en otras circunstancias en las que el padre tuviera mayores recursos personales y materiales, determinarían la adopción de un sistema de custodia monoparental a su cargo, en orden a evitar que los hijos comunes continuaran siendo perjudicados por la actitud de la ahora apelante, que sin duda pretende eliminar totalmente la figura paterna de la vida de sus hijos, habiendo generado en los mismos un conflicto de lealtades que, aun manteniendo el régimen de coparentalidad que establece la sentencia, será sin duda muy difícil de superar.
    Especialmente significativo es el episodio y comportamiento de los menores que relata la psicóloga en su informe : "durante la entrevista con la madre, se encuentran los menores jugando en la sala. Se observan cómodos con la madre. Mientras se entrevista a la madre, el menor Indalecio se acerca y pregunta "mamá hoy vamos con el malo?", a lo que la madre contesta "no tranquilo hijo, hoy con el malo no toca". Preguntada por a quién se refieren con el malo, esta contesta que llaman a su padre "el malo". El menor vuelve a preguntar lo mismo en varias ocasiones, mientras la menor Justa repite "no, con el malo no". La madre no corrige en ningún momento la conducta de los menores cuando hacen estas verbalizaciones. Tampoco demuestra mucha autoridad sobre ellos siendo que los menores corren y gritan por toda la sala, pintan en el suelo, etc, sin corregir esta nada. Cuando se plantea a los menores ver al padre (en la sala contigua a la suya), el menor Indalecio se niega y se pone a llorar, a lo que la madre contesta que si no quieren no puede obligarlos. Finalmente se convence a los menores de salir con la perito abajo firmante para ver al padre unos minutos.... Pese a que en un primer momento los menores se niegan, en cuanto salen del despacho donde se encuentra su madre y ven a su padre y su tía, se lanzan al cuello de ambos, abrazándoles y besándoles. La reacción de ambos menores es espontánea y demuestra alegría. Juegan con el padre y hacen bromas, se ríen y se les observa felices con ellos. Indalecio mira contínuamente hacia atrás para comprobar que no les ven. En el momento en que se despiden siguen mirando al padre sonriendo, hasta que entran en el despacho con la madre, momento en que intentan simular enfado. Cabe señalar también que a la salida, después de finalizar la entrevista, se cruzan de nuevo con el padre y agachan la cabeza diciendo "vamos vamos vamos".
    La propia progenitora se erige en la entrevista con la psicóloga en única cuidadora válida y descalifica al progenitor, según refleja el informe: "... Indalecio siempre la ha necesitado mucho y ha dependido mucho de ella...es más débil para todo... Justa...parece fuerte pero en realidad depende mucho de ella...es muy miedosa, incluso más que Indalecio... quiere la custodia monoparental a su favor, ya que según ella "lleva a los niños hechos unos gitanos", que no sabe cocinar, ni poner una lavadora, ni vestirlos bien, ni controlarles la medicación. Señala que además los niños no quieren ir con él. Además, considera que el padre no puede encargarse de los hijos porque no sabe, que ni tan siquiera sabe atarse los cordones de los zapatos, ni poner el microondas. Señala que una vez vistió a Justa y le puso las dos piernas por la misma pernera. También señala que Indalecio tiene que llevar una medicación y él no sabe cómo se la tiene que dar. Piensa que no es apto para el cuidado de los menores ya que no puede hacer ni las funciones "mínimas". También considera que el sistema de convivencia compartida es perjudicial para los menores ya que "tendrían dos casas, dos tipos de educación, dos tipos de normas..." así como por el dolor emocional que, según ella, causaría a los menores".
    Por otra parte el informe también reseña como ha afectado al padre esta situación de control emocional de la recurrente, concluyendo que aquél se encuentra en un estado depresivo que condiciona incluso la comprensión de las preguntas realizadas en el denominado Test CUIDA, hasta el punto que invalidan sus respuestas.
    Finalmente coincidimos con la juzgadora de instancia en que por parte de la madre se magnifican las enfermedades y padecimientos de los menores, hasta el punto que un episodio de picaduras de mosquitos se considera una "enfermedad" o una "lesión" grave una simple contusión en el labio(doc 2 aportado con el escrito de apelación),que además se ilustra incluso con una fotografía a tamaño A 4 donde únicamente se aprecia un eritema superficial que en absoluto revela la gravedad pretendida ni justificaría tampoco el traslado a un centro de salud como sugiere la recurrente que debió realizar el padre.
    En el mismo sentido, que el padre no permita a los menores utilizar el móvil para relacionarse con la madre durante la estancias con él, no solamente no lo consideramos perjudicial en el caso enjuiciado, sino que por el contrario resulta aconsejable dada la actitud impositiva y manipuladora que se aprecia en aquélla, de tal manera que el alejamiento semanal de los niños durante las estancias con el padre permitirá sin dudas la normalización de la relación paterno-filial, sin perjuicio que, caso de que continúen las graves interferencias maternas, se adopten otras medidas de mayor entidad, como pueden ser la custodia paterna en exclusiva e incluso la suspensión temporal de la patria potestad materna, todo ello en orden a evitar que, como queda expuesto, su comportamiento continúe perjudicando a los hijos comunes, al quedar privados de una relación afectiva normalizada con su padre.
    Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo de recurso.
    TERCERO.- Uso de la vivienda familiar .
    La resolución apelada señala sobre el particular que "consideramos que ponderando todos los elementos concurrentes, el uso de la vivienda familiar que pertenece privativamente al padre, debe ser atribuido a la madre de forma provisional por un plazo máximo de una año, debiendo dejar la misma libre antes del 27 de febrero de 2020.Y ello por cuanto en el momento actual la madre no está trabajando y si bien la misma va a comenzar a trabajar refiriendo que su sueldo rondará los 1200¤, lo cierto es que en el momento actual aun no cuenta con dichos ingresos. Entendemos por tanto que a la madre, le resulta más gravoso alquilar una vivienda dónde residir con los menores durante el periodo que tenga la custodia, que al padre, debiendo valorar que dado el tiempo que lleva sin trabajar no contará con ahorros para poder abonar la fianza y demás gastos que conlleva un alquiler. Debemos valorar además que el padre manifiesta que podría vivir en casa de sus padres, porque tienen habitaciones libres.
    Por tanto entendemos que el uso de la vivienda debe ser atribuido a la madre por un periodo de un año. La limitación temporal se fija, al entender que dado que la misma va a empezar a trabajar con un salario de unos 1200¤, dicho plazo es suficiente para que la misma pueda organizarse y abonar un alquiler o comprar una vivienda."
    La apelante, con expresa invocación de la doctrina que vierte el TS en sentencia 513/2017 de 22 de septiembre , solicita que le sea ampliada a dos años el uso exclusivo del meritado inmueble, añadiendo además que ella vendió una vivienda propia cuyo importe invirtió en la compra de enseres para la que ha sido vivienda familiar.
    Y efectivamente, en dos sentencias de 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Supremo ha fijado en dos años, el límite temporal para atribuir el uso de la vivienda familiar a uno solo de los progenitores cuando el sistema de guarda es la custodia compartida. En ambos casos, la vivienda familiar era propiedad exclusiva del padre.
    Recuerdan ambas sentencias que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso núm. 2119/2013 , ponente Sr. José Antonio Seijas Quintana), por la que establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos supuestos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.
    Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo : "La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores. En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
    Se afirma que "La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor, interés más necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras)".
    De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hijos dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad.
    Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular".
    CUARTO.- Pensión de alimentos .
    La juzgadora de instancia no establece pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, explicando que "partiendo del régimen de custodia establecido y de los recursos económicos de los padres que han resultado probados, entendemos que no existe una desproporción de ingresos que justifique la fijación de una pensión de alimentos a cargo de ninguno de los padres. Por tanto cada padre deberá abonar los gastos de manutención, alojamiento y vestido de los menores el tiempo que estén es su compañía".
    La recurrente por el contrario estima que la sentencia apelada no contempla el período transitorio de custodia exclusiva de la madre que finalizaba el 2 de septiembre de 2019, por lo que interesa que se mantuviera hasta entonces la pensión fijada en sede de medidas provisionales o bien la que la Sala considere ahora adecuada, dado que en el "interin" la madre tendrá a los hijos más tiempo con ella.
    Ciertamente, desde el dictado de la sentencia de instancia (27 de marzo de 2019 ) hasta el 2 de septiembre de 2019,se mantiene en la sentencia un régimen de custodia monoparental a favor de la madre, ligeramente ampliado, por lo que no resultaba justificada la extinción de la pensión de alimentos establecida en sede de medidas provisionales, que efectivamente debió mantenerse hasta el inicio del régimen de coparentalidad, sin que la sentencia recurrida justifique los motivos por los que no lo hace así, como además parece entenderlo el propio apelado, que en su escrito de oposición no se opone (ni siquiera lo menciona) a este concreto particular.
    En consecuencia, consideramos procedente lo peticionado en este tercer motivo de apelación, debiendo abonar el esposo los alimentos reclamados en ese periodo transitorio.
    QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
    FALLAMOS
    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Graciela contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 644/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación; en los siguientes términos:
    Se amplía en un año más el plazo establecido en la sentencia de instancia para que la esposa mantenga el uso exclusivo de la que fuera vivienda familiar.
    El esposo abonará a la esposa la pensión de alimentos establecida en sede de medidas provisionales hasta el día 2 de septiembre de 2019.
    Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas así como al MF y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
    Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
    Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
    1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ¤) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación.
    2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
    Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.