- 17/04/2021
- SENTENCIAS
- Autor: TRIBUNALES
- Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
- Categoría: Procesal / familia
No procede la ejecución provisional. Eficacia inmediata de las medidas sin necesidad de firmeza. Supuestos
Por la mayor especialidad de su contenido, puesto que el artículo 774 es aplicable exclusivamente a procesos matrimoniales, y el artículo 525.1.1ª se refiere también a procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, en los que pueden establecerse pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso distintos de los específicos de los procesos de separación y divorcio .
ANTECEDENTES.- Se intenta ejecutar provisionalmente, pendente apelación, la sentencia de instancia.
EJECUCION PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS MATRIMONIALES.-
De la combinación del art. 774 LEC, que prevé que los recursos de apelación no tienen efecto suspensivo, y del art. 525.1 LEC. que alude a las sentencias que no son susceptibles de ejecución provisional, resulta la prioridad del primer precepto sobre la regla general contenida del segundo, asentando el principio de que unas resoluciones sustituyen a otras, como ya sucede en el caso de las medidas provisionales (773.5 LEC).
El artículo 774 es aplicable exclusivamente a procesos matrimoniales, y el artículo 525.1.1ª se refiere también a procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, en los que pueden establecerse pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso distintos de los específicos de los procesos de separación y divorcio .
NOTA MIA.-
Como antecedente, entre otras muchas, El Auto Sta Cruz de Tenerife AP/01.-
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cf0b5bc31f9e847e/20090716
Rechaza la ejecución provisional, porque sobre la regla general del art. 525 LEC. está la previsión específica del 774 LEC. que lleva la rúbrica "Medidas Definitivas", y que contiene en su apartado 5 una norma especial clara y de ineludible del siguiente tenor literal: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio".
Dicha norma es naturalmente excluyente en esa materia concreta de la general reguladora de la ejecución provisional contenida en el art. 525 de la misma Ley.
No existe contradicción, y lo significa en caso de autos, de un cambio de la atribución de custodia y correspondiente asignación de régimen de visitas, que exige la eficacia inmediata de las medidas familiares. Por lo tanto no se requiere firmeza de la sentencia, porque el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo por disposición expresa.
Con ello obiter dicta añade que en estos procesos existe una excepción singular en el "plazo de espera" establecido en el art. 548 LEC. con carácter general.
La eficacia es, desde la sentencia y no desde la fecha de la demanda ejecutiva, por su carácter inmediato del que deriva de lo establecido en el art. 774.
Entre otras también, la Sentncia de Barcelona: Roj: AAP TF 1724/2009 - ECLI:ES:APTF:2009:1724A
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2567daedb02317c9/20080703
En este caso se pronuncia:
Las medidas relativas a los hijos, vivienda, cargas y disolución, son directamente ejecutables desde el momento en que se dicta la sentencia (por aplicación, no de las previsiones de los arts. 524 y ss lec, sino las de los arts. 538 y ss.)
Las demás medidas, pensión compensatoria, indemnización por nulidad del matrimonio o compensación por desequilibro patrimonial regulado en el cf, se encuadran dentro de los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea el objeto principal del proceso, a que se refiere el art. 525 LEC que es susceptible de ejecución provisional, debiendo seguirse los trámites establecidos en dicho precepto y en los siguientes para su ejecución, con la consecuencia prevista en la lec, arts. 532 y 533, en caso de confirmación o revocación de la sentencia, en cuyo supuesto la ley procesal prevé la devolución de las cantidades abonadas, devolución que es perfectamente coherente en el caso de pensiones o indemnizaciones compensatorias, pero no lo es sin embargo, en el caso de pensiones alimenticias, por el propio carácter y naturaleza esencialmente consumible de las mismas y la imposibilidad de su devolución, resultando también por este motivo mas lógico, que las medidas relativas a los hijos sean ejecutables de forma definitiva y no provisional.
Roj: AAP VA 1176/2020 - ECLI:ES:APVA:2020:1176A
Id Cendoj: 47186370012020200109
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valladolid
Sección: 1
Fecha: 11/12/2020
N° de Recurso: 294/2020
N° de Resolución: 143/2020
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
Tipo de Resolución: Auto
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
AUTO: 00143/2020
Modelo: N10300
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2014 0002778
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000150 /2019
Recurrente: Virtudes
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: Mª JESUS ESCUDERO MIERES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alonso
Procurador: , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: , SUSANA REY SÁNCHEZ
A U T O Nº 143/2020
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
En VALLADOLID, a once de diciembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000150 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2020, en los que aparece como parte EJECUTANTE-APELADA: Alonso , representado por el Procurador de los tribunales
Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por la Abogada Dª SUSANA REY SANCHEZ, y como EJECUTADA-APELANTE: Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por el Abogado D. Mª JESUS ESCUDERO MIERES, con intervención como apelado el Ministerio Fiscal; sobre apelación auto 17/02/2020.
HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/02/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así:
"SSª ACUERDA: Desestimar íntegramente la oposición formulada contra Auto de fecha 2 de diciembre de 2019, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en el referido Auto, con imposición de las costas procesales causadas en este incidente a la parte ejecutada.
Asimismo, se acuerda sustanciar la oposición por motivos de fondo formalizada por esa parte en dicho escrito, sin suspensión de la ejecución; a cuyo efecto, se confiere traslado a la parte ejecutante, para que en el plazo de cinco días pueda impugnar tal oposición conforme a lo que establece el artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por la representación de Dª Virtudes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación y votación el día 26/11/2020, en que tuvo lugar lo acordado.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En la resolución objeto del recurso de apelación se declara " Invoca la ejecutada nulidad del procedimiento teniendo por vulnerados en el presente procedimiento los artículos 517 y 548 de la LEC, 118 de la Constitución Española, 551.1, 552.2 y 553 de la LEC.
Invoca la ejecutada en primer término infracción del artículo 517 de la LEC pues señala que la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, de modificación de medidas definitivas y objeto de esta ejecución, rectificada por Auto de 12 de noviembre de 2019, no es firme, estando pendiente de recurso de apelación.
El precepto invocado no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, siendo así que existiendo norma especial ésta debe ser tomada en consideración en aplicación del principio lex specialis derogat generali. Es por ello que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 774.5 de la LEC: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio". Y ello por dos razones: 1ª) Por un principio sistemático, ya que el artículo 525 se ubica dentro de las disposiciones generales de la ejecución provisional, en tanto que el 774 está situado dentro de la regulación completa de los procesos matrimoniales, la cual recoge como uno de sus principios inspiradores (superando problemas de interpretación de la normativa anterior) que las últimas medidas acordadas sustituyan a las anteriores, como refleja con claridad el artículo 773.5 :"Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo". 2ª) Por la mayor especialidad de su contenido, puesto que el artículo 774 es aplicable exclusivamente a procesos matrimoniales, y el artículo 525.1.1ª se refiere también a procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, en los que pueden establecerse pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso distintos de los específicos de los procesos de separación y divorcio . De hecho, esta prevalencia del artículo 774.5 ha quedado plasmada en diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, como la de Burgos (sec. 2ª), que en su auto de 26 de abril de 2002, tras indicar que "las medidas que se adoptan en un proceso de separación, divorcio o nulidad complementarias de la decisión principal sobre la suerte del matrimonio, no se ven afectadas por la interposición de recursos", señala que "el legislador lo que ha querido es facilitar al Tribunal la posibilidad de ir dando respuestas adecuadas a las distintas situaciones que se pueden ir creando a lo largo de una relación personal, fundamentalmente de tipo paterno-filial, a lo largo de un proceso matrimonial, sin que la adopción de esas medidas quede mediatizado por el hecho de que haya de esperarse a la firmeza de la resolución que se
adopta", e igualmente el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 12ª) de 10 de septiembre de 2002, que se pronuncia a favor de la ejecución provisional de medidas no patrimoniales, en base a la prevalencia del artículo 774.5 sobre el artículo 525.1.1ª.
En definitiva, no cabe sostener que el artículo 525 limite la posibilidad de ejecución provisional a las medidas de carácter patrimonial o económico, puesto que el artículo 774.5 prevé la eficacia inmediata de todas las acordadas en la sentencia de separación o divorcio -o como en el caso que nos ocupa, en sentencia dictada en procedimiento contencioso de modificación de medidas-, cualquiera que sea su naturaleza y sin perjuicio del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia.
La inmediata eficacia de la resolución judicial deja sin razón de ser el resto de motivos invocados en contra del Auto por el que fue despachada ejecución; y, en consecuencia, procede desestimar la oposición en base a los defectos procesales invocados".
Del argumento antes recogido se deduce la desestimación de la alegación relativa a los arts. 774 y 776 LEC, cumpliéndose el requisito de la motivación ( art. 208-2 LEC) al contener el auto apelado las razones con base en las cuales el Juzgador llegó a la conclusión desestimatoria de la oposición formulada, por lo que dicha resolución está suficientemente motivada al estar basada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, conforme a la jurisprudencia en la materia ( SS.TS. de 22 de mayo de 2009, 17 de octubre de 2011, e.o.) debiendo tomarse en consideración que procede desestimar la alegación relativa al art. 517 LEC, pues la sentencia de 28/10/2019 es efectiva desde que se dicta, y en ella se acuerda una modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada en el anterior proceso de 2014 de modo que en el caso de autos lo que debe ejecutarse es la sentencia de 2019 y no la anterior, pudiendo añadirse que esta sentencia de 28/10/2019 ha sido confirmada íntegramente por la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, dictada en el RPL-35/2020 por esta Sección primera.
Por otra parte, deben desestimarse las alegaciones relativas al art. 548 LEC y al 118 C.E., ya que, en todo caso el aludido plazo de espera de 20 días, genéricamente previsto en la ley procesal se compadece mal con los pronunciamientos dictados en procesos especiales como los relativos a demandas de nulidad, separación y divorcio, en especial en los casos de medidas provisionales, dado que se trata de resoluciones que son inmediatamente ejecutivas y que despliegan su eficacia hasta que son sustituidas por las que establezcan definitivamente la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, teniendo en cuenta la peculiar materia y el especial objeto a cuya finalidad tienden, siendo evidentes razones de orden público las que exigen preservar y garantizar desde el mismo momento en que recae resolución firme, el interés superior a que obedece su adopción, y en cuanto al art. 118 CE, porque lo que hay que cumplir es la sentencia de 2019, y no la anterior en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, debiendo precisarse, por otra parte, que el Auto no es incongruente pues resuelve todas las cuestiones planteadas, conteniendo la resolución recurrida una motivación suficiente en relación con el resto de motivos invocados y la decisión adoptada al respecto, reproducido en el párrafo primero del presente Fundamento de Derecho, por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación al haber sido desestimado, conforme al art. 398 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago en nombre y representación de Dª Virtudes , contra el Auto n° 102/2020, de fecha 17 de febrero de 2020, dictado en Pieza de Oposición Ejecución 150/2019-01, por el JPI n° 13 de Valladolid, confirmándolo, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.