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  • 22/04/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Gastos extraordinarios
gastos extraordinarios; procede el gasto, pero al no ser urgente debe ser pactado o autorizado expresamente; ejecución en propios términos

Siendo así que los gastos de logopeda y de integración social de Cristobal son gastos extraordinarios de acuerdo con el pacto de las partes y no son urgentes, por lo que deben ser consentidos por el otro progenitor o autorizados por la autoridad judicial. En este procedimiento debe ejecutarse el título ejecutivo en los estrictos términos de sus pronunciamientos, ello sin perjuicio de que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que ya se ha iniciado entre las partes se resuelva sobre la procedencia o no de los gastos aquí referidos y la obligación de contribución del padre.

ANTECEDENTES.-
Se dicta Auto de oposición a ejecución en el que, estima que no procede que se despache.
Se trata de gastos de logopedia e integración social incluidos en el pacto del CR como extraordinarios.
Como hechos nuevos la madre dice que en jurisdicción voluntaria se ha aprobado continuar con los tratamientos.
Se trata de hechos nuevos 
El pacto incluye que los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia...

SOBRE EL GASTO NO URGENTE Y PACTO DE NECESARIA APROBACION.-

El Auto da por probada la necesidad y conveniencia de los gastos por el tratamiento de logopedia e integración social del hijo.
También da por probado que los gastos se han justificado.
Pero, no son urgentes, deben ser consentidos por el otro progenitor o autorizados por la autoridad judicial.
Y por lo tanto no procede despachar la ejecución, ya que la ejecución del título ha de ser en sus estrictos términos; sin perjuicio de que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que ya se ha iniciado.
    ... impone a la apelante las costas de esta alzada.



    Id. Cendoj: 08019370122020200352
    ECLI: ES:APB:2020:10807A
    ROJ: AAP B 10807/2020
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Barcelona
    Sección: 12
    Nº de Resolución: 391/2020
    Fecha de Resolución: 21/12/2020
    Nº de Recurso: 324/2020
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: JUDITH SOLE RESINA
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español
    Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
    Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
    TEL.: 938294443
    FAX: 938294450
    EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
    N.I.G.: 0811342120188000322
    Recurso de apelación 324/2020 -A1
    Materia: Ejecución títulos judiciales
    Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
    Procedimiento de origen:P.S. Declaración de gasto extraordinario 68/2019
    Parte recurrente/Solicitante: Macarena
    Procurador/a: Jordi Pich Martinez
    Abogado/a: Carles Sisa Besga
    Parte recurrida: Santiago
    Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
    Abogado/a: LÍDIA RUZ GUTIÉRREZ
    AUTO Nº 391/2020
    Magistrados:
    D. Jose Pascual Ortuño Muñoz Dña. Mª Gema Espinosa Conde
    Dña. Judith Sole Resina (Ponente)
    Barcelona, 21 de diciembre de 2020
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO . En fecha 2 de junio de 2020 se han recibido los autos de P.S. Declaración de gasto extraordinario 68/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Macarena contra Auto de fecha 20/01/2020 aclarado por Auto de fecha 27/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Santiago.
    SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO parcialmente íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal del ejecutado y dispongo la continuación de la ejecución por la cantidad de 588 ¤, sin declaración de costas."
    Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio: "Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución 10/2020, de fecha 20 de enero de 2020 donde dice "ESTIMO parcialmente íntegramente la oposición a la ejecución" debe decir "ESTIMO íntegramente la oposición a la ejecución"."
    TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
    Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2020.
    CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
    Se designó ponente a la Magistrada Dña. Judith Sole Resina .
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, de 20 de enero de 2020 y el Auto aclaratorio de fecha 27 de enero de 2020 estiman íntegramente la oposición al despacho de ejecución formulada por la representación legal de D. Santiago y dispone la continuación de la ejecución por la cantidad de 588 ¤, sin declaración de costas.
    Contra dicha resolución se alza la representación de Dª Macarena, que solicita que la ejecución despachada por Auto de 3 de septiembre de 2019, incluya las cantidades correspondientes al 50% de los gastos realizados en concepto de logopedia e integración sensorial del hijo menor común.
    La representación del Sr. Santiago se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación con imposición de costas a la ejecutante.
    En fecha 6 de noviembre de 2020 y 9 de noviembre de 2020 la representación de la Sra. Macarena presentó escritos de hechos nuevos en los que manifiesta que, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido por las partes, se ha otorgado autorización judicial para continuar con los tratamientos de logopedia e integración social del menor, con cargo a ambos progenitores, dado que la madre no podía seguir soportando los gastos que ocasionaban de forma exclusiva.
    SEGUNDO.- La sentencia que se ejecuta deriva de un procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó el convenio de las partes que, en relación con la cuestión enjuiciada, prevé:
    "Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan expresamente carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesario... Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica y, en general, los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Los gastos extraordinarios deben ser siempre consensuados y en caso de discrepancia deben ser autorizados por el juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia..."
    Y añade, dicho convenio, que "Los gastos extraordinarios de Cristobal, entendiendo como tales aquellos gastos que salen de lo ordinario (que corresponden a la señora Macarena que ostenta la guarda y custodia) que sean necesarios, no periódicos ni previsibles y los gastos médicos y de salud no cubiertos por la Seguridad Social serán abonados al 50% entre los progenitores"
    La recurrente alega que los gastos de logopedia y de integración social son gastos extraordinarios y concretamente gastos médicos urgentes no incluidos en la seguridad social, de necesidad y conveniencia acreditadas y que, por consiguiente, deben ser sufragados por mitad ambos progenitores.
    Por su parte, el Sr. Santiago alega que se trata de gastos ordinarios por tratarse de un gasto periódico y que, en todo caso, no le pueden ser exigidos por no haber sido consensuados ni haberse recabado autorización judicial. Alega, asimismo, que no se trata de gastos necesarios ni urgentes, dado que el menor ya está siendo tratado por la escuela y el CEDIAP, que son organismos públicos sin costos asociados y no es necesario que sea tratado en el ámbito privado.
    TERCERO.- Los gastos objeto de discusión son los ocasionados por el tratamiento de logopedia e integración social del hijo común Cristobal, nacido en 2015. La necesidad y conveniencia de dichos tratamientos, que no se encuentran cubiertos por la sanidad pública, ha quedado suficientemente acreditada con los informes de profesionales, y los gastos han sido debidamente justificados documentalmente.
    Sin embargo, el título ejecutivo es claro al considerar gastos extraordinarios "los que tengan carácter excepcional, imprevisible y estrictamente necesario", y expresamente recoge como gastos extraordinarios los derivados de la logopedia y, en general, "los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro privado que pudieran tener los padres", entre los que se comprenden los gastos de integración social.
    Siendo así que los gastos de logopeda y de integración social de Cristobal son gastos extraordinarios de acuerdo con el pacto de las partes y no son urgentes, por lo que deben ser consentidos por el otro progenitor o autorizados por la autoridad judicial.
    En este procedimiento debe ejecutarse el título ejecutivo en los estrictos términos de sus pronunciamientos, ello sin perjuicio de que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que ya se ha iniciado entre las partes se resuelva sobre la procedencia o no de los gastos aquí referidos y la obligación de contribución del padre.
    CUARTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LECivil se impone a la apelante las costas de esta alzada.
    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
    PARTE DISPOSITIVA
    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, de 20 de enero de 2020 y el Auto aclaratorio de fecha 27 de enero de 2020, que se confirma, con expresa imposición las costas de esta alzada a la apelante.
    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
    Lo acordamos y firmamos.
    Los Magistrados :
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    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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