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  • 02/05/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Formación inventario
OBLIGACION DE FORMACION DE INVENTARIO PACTADA EN CONVENIO REGULADOR; SUPUESTO DE MUEBLES; REGLAS

solo si la parte ejecutada hubiera puesto trabas u obstáculos a la realización del inventario tendría sentido la demanda de ejecución. Sin embargo, la demanda no se fundamenta en tales circunstancias u otras análogas, sino que solo se plantea para requerir a la ejecutada para que sea ella la que realice el inventario.

ANTECEDENTES.- La sentencia de divorcio (parece deducirse claramente del contexto) aprueba el CR que contiene una estipulación en la que los esposos se obligan a formar inventario de los bienes muebles gananciales.
    Ahora, en fase de ejecución, uno de los cónyuges solicita despacho de ejecución contra el otro, para que se le requiera a formar inventario.
El Juzgado acuerda el despacho, pero luego se estima la oposición que ahora se recurre según los siguientes argumentos.
    DE LA FORMACION DE INVENTARIO EN FASE DE EJECUCION DE DIVORCIO DERIVADA DE PACTO EN CR..-
La Sala rechaza el recurso y mantiene la negativa del despacho de la ejecución en base a los siguientes fundamentos.
1.    la Sala, en base a los WS aportados, estima probado que entre ellos ya ha existido un acuerdo y han formado inventario.
2.    habiendo solicitado en su demanda que se forme inventario, cuando la ejecutante solicita en este recurso de apelación que se complemente el inventario, altera  los términos del debate y con ello los principios de la “reformatio in peius” y de “tantum devolutum quiuantun apelatum” (456.1 LEC), con la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE.. 
3.    el inventario constituye una obligación para ambas partes, no solo de la parte ejecutada. Por ello en caso de discrepancia, ninguno podrá imponer su criterio y deben acudir al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
5.    además, solo si la ejecutada hubiera puesto trabas u obstáculos a la realización del inventario tendría sentido la demanda ejecutiva. Pero lo que se alega es solo el requerimiento a que realice el inventario.
    En suma, si el inventario acordado es incompleto o está pendiente de valores, deben acudir para completarlo o valorar los bienes al procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales.

NOTA MIA.-
La formación de inventario de muebles atrae una serie de principios o reglas
.-


1-    el Inventario es un documento que debe ser muy concreto e identificativo en cuanto a los bienes que incluye, con una descripción suficiente para que se puedan valorar salvo que ya se haya hecho. No valen generalidades.
2-    el valor de los bienes puede ser.-
a-    a falta total de inventario, puede ser sustituido por un valor estimativo (reglas fiscales). En materia de sucesiones se aplica el 1321 CC..
b-    con una adecuada identificación, pero sin valor, procede la tasación.
c-    a falta de descripción detallada e imposibilidad de tasación (joyas, colecciones de relojes, pinturas no identificadas... etc.), se aplican reglas de prueba, a saber: *valoración en seguros; *valor medio de mercado, etc.. 
d-    cuando los muebles hayan desaparecido (ocultación, venta o pérdida), el criterio de valoración no puede beneficiar a quien ha actuado con pasividad o con mala fe.
e-    cuando el proceso se alarga y afecta al valor y utilidad de bienes muebles (vehículos, tractores, maquinaria, etc.) es conveniente que el poseedor de hecho articule un mecanismo adecuado si vende el bien; provocar la participación de los otros interesados, o caso de urgencia vender a un servicio oficial que garantice un precio objetivo al momento de liquidar.
3-    la dificultad en la formación de inventario no debe favorecer la pasividad de quien tiene la accesibilidad a los bienes y puede facilitar su formación.
4-    cuando a raíz de la crisis de convivencia permanecen los bienes muebles en el domicilio, lo son a título de uso y no de propiedad, por lo que esa situación incorpora el deber de devolución de la cos o de su valor. Rige la presunción posesoria, que hay que tener en cuenta cuando alguien sale del domicilio sin la formación de inventario (449 CC).
5-    si el mueble se ha incorporado al bien inmueble (incorporación a su destino), pierde su naturaleza salvo que exista reserva de dominio fehaciente e inscrito en el libro de reservas de dominio.
6-    la identificación de los bienes y de su valor es cuestión de hecho., por tanto está excluida de casación.
7-    cuando existe identificación y valoración suficiente, es posible la adjudicación directa. Pero ante lo problemático de cumplir con verdadera equidad cuando existen preferencias coincidentes de las partes, algo que sucede si se trata de joyas, cuadros, colecciones de monedas, relojes etc., es preferible acudir al sorteo, que es lo que mejor respeta el principio de equidad según doctrina del TS..
8-    Hay que evitar la división cuando, consecuencia de ello, se deteriora de modo esencial el valor del bien (colecciones, etc).
9-    en materia de liquidación de gananciales, si no se ha formado inventario de muebles en la primera fase no procede hacerlo en la fase de liquidación.
10-    cuando existe retirada parcial de los muebles, debe concretarse y no general confusión sobre el resto.
11-    la calificación de los muebles sigue el principio de titularidad derivado de su adquisición. Hay que tener en cuenta lo complicado de hacer la compra de forma conjunta por el sistema de facturación.
12-    existen reglas de adjudicación, quizá en decadencia, como son el tipo de uso del bien -masculino o femenino- que pueden ser útiles si se respetan los valores
13-    el concepto de muebles se nuda al de "ajuar familiar". Son bienes fungibles y por ello sustituibles por su valor. El ajuar se puede definir como, la serie de objetos que visten el domicilio. No incluye joyas ni bienes de especial valor, sino simplemente objetos y ropas destinados al uso cotidiano de la familia. Son el menaje y la decoración de la casa. Por lo tanto. O sea, no incorpora bienes de valor incalculable, ni obras de arte, ni joyas, ni se trata de bienes de procedencia familiar anterior.
14-    hay que matizar cuando se trata de regalos de boda u otros objetos que van destinados al comienzo de la vida juntos, y aquellos que tienen un valor sentimental o de memoria de una etapa de la vida, en los que lo que procede es la devolución.

 


  

 

Roj: AAP VA 1178/2020 - ECLI:ES:APVA:2020:1178A
    Id Cendoj: 47186370012020200111
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Valladolid
    Sección: 1
    Fecha: 30/12/2020
    N° de Recurso: 246/2020
    N° de Resolución: 154/2020
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
    Tipo de Resolución: Auto
    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
    VALLADOLID
    AUTO: 00154/2020
    Modelo: N10300
    C.ANGUSTIAS 21
    Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
    Correo electrónico:
    Equipo/usuario: MSV
    N.I.G. 47186 42 1 2017 0011163
    ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2020
    Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
    Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000161 /2019
    Recurrente: Inocencio
    Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
    Abogado: MARÍA DULCE SANZ ROJO
    Recurrido: Joaquina
    Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
    Abogado: LAURA BLAZQUEZ MANZANO
    AUTO Nº 154/2020
    Ilmos. Sres. Magistrados:
    D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
    D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
    D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
    En Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil veinte.
    Visto en grado de apelación el presente procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia n° 161/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como EJECUTANTE-APELANTE D. Inocencio , representado por el Procurador D. CÉSAR ALONSO ZAMORANO y defendido por la Letrada Dña. MARÍA DULCE SANZ ROJO y de otra como EJECUTADA-APELADA Dña. Joaquina , representada
    por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendida por la Letrada Dña. LAURA BLÁZQUEZ MANZANO, sobre despacho de ejecución de sentencia.
    HECHOS
    PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
    SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09/03/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así:
    " SSª ACUERDA DECLARAR QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN por estar siendo cumplido lo ordenado en la Sentencia n° 359/18 de fecha 8 de octubre dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo n° 711/17.
    Con imposición de costas al ejecutante."
    TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por el Procurador D. César Alonso Zamorano, en representación de D. Inocencio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la deliberación y votación el día 22/09/2020, en que tuvo lugar lo acordado.
    VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
    Por la representación procesal de Inocencio se formula recurso de apelación contra el auto de fecha 9-3-2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, que estima la oposición de la ejecutada Joaquina frente a la ejecución instada por el hoy apelante para que le expresada ejecutada cumpliera la obligación prevista en el título ejecutivo de formar inventario de muebles y ajuar matrimonial, y ello por entender que ya se realizado el inventario y reparto de bienes por acuerdo entre los cónyuges formalizado por wasap.
    En síntesis, la parte apelante apela el auto por entender que el inventario debe completarse con otros bienes y que todos ellos deben valorarse conforme a la propuesta que aporta para que el reparto sea equitativo.
    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación del auto por sus propios fundamentos, añadiendo que el apelante ha modificado en su escrito de apelación el petitum de su demanda ejecutiva, pues ahora ya no pide que se realice el inventario acordado, sino que se complete y que se valoren los bienes en la forma puramente arbitraria que propone.
    SEGUNDO.-SOBRE LO INTERESADO EN LA DEMANDA DE EJECUCIÓN Y LO INTERESADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, Y SOBRE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN PACTADA DE FORMAR INVENTARIO Y SUS CONSECUENCIAS.
    Como certeramente apunta la parte apelada, basta con le mera lectura de la demanda ejecutiva y del recurso de apelación para comprobar que el apelante ha modificado su inicial petitum.
    En la demanda ejecutiva solicitaba que se requiriese a la ejecutada para que realizase el inventario de los muebles y resto de ajuar de la vivienda familiar. Ahora en el recurso de apelación viene a reconocer que algunos bienes ya se han inventariado y repartido, pero que restan otros por inventariar y, en todo caso, interesa que se valoren todos ellos.
    Bastaría ya con ello para desestimar el recurso de apelación de conformidad con el art. 456.1 LEC como cuestiones nuevas.
    Pero es que, aún si se considerase a efectos dialécticos que o estamos ante cuestiones nuevas, ocurre que la demanda ejecutiva parte de un planteamiento equivocado: que el inventario constituye una obligación solo para la parte ejecutada, cuando es evidente a la vista del convenio regulador en su día aprobado que el inventario compete a ambos cónyuges y que, obviamente, tal inventario requerirá el consenso de ambos porque, en caso de discrepancia, ninguno de los cónyuges podrá imponer al otro su criterio y entonces no les quedará más remedio que acudir al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
    Sentado lo anterior, solo si la parte ejecutada hubiera puesto trabas u obstáculos a la realización del inventario tendría sentido la demanda de ejecución. Sin embargo, la demanda no se fundamenta en tales circunstancias u otras análogas, sino que solo se plantea para requerir a la ejecutada para que sea ella la que realice el inventario.
    Finalmente, ha quedado probado en el incidente de oposición a la ejecución por los wasaps aportados, y de ello se hace eco la resolución de instancia, que los ex cónyuges sí realizaron un inventario y una distribución de los muebles y del ajuar familiar. Que dicho inventario haya resultado incompleto, o que en él no se hayan valorado los bienes de forma expresa, resulta imputable a ambos cónyuges que, como bien indica la sentencia de instancia, siempre podrán acudir para completar el inventario y para fijar una valoración expresa de los bienes el procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales.
    El recurso de apelación, pues, debe ser desestimado.
    TERCERO.-COSTAS.
    De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.
    VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
    PARTE DISPOSITIVA
    LA SALA ACUERDA:
    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra el auto de fecha 9-3-2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos el expresado auto en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
    La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
    MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe recurso alguno.
    Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.