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  • 09/05/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos visitas
HIJOS VISITAS; ENTREGA, AUXILIO DE TERCEROS; ENTREGA COMPLETA

en cualquier entorno familiar es ocasionalmente necesario acudir a la ayuda de terceras personas cuando los horarios laborales no son compatibles con los de los hijos menores. No puede derivarse de ello reproche alguno, ni afirmar que ello implica el incumplimiento del régimen de visitas, especialmente cuando quien se encarga de ello no es una persona desconocida para los menores, sino precisamente la pareja del ejecutado, con la que actualmente convive...

Se despacha ejecución en la instancia, que luego en vía de oposición se revoca.
La demanda ejecutiva se fundamenta en que el progenitor incumple el régimen de visitas porque, no recoge personalmente a los hijos y se ocupa de hacerlo la pareja.

POSIBILIDAD DE INTERVENCION DE TERCEROS COMO AYUDA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS.-

La sala estima que, si no existe prohibición al respecto, es normal que en ocasiones el progenitor se pueda valer, si el trabajo se lo impide, de una tercera persona de confianza para recoger a los hijos.
Razona la sala que, el régimen de visitas "se estableció a favor del ejecutado para garantizar el necesario contacto con sus hijos, pero también lo es que en cualquier entorno familiar es ocasionalmente necesario acudir a la ayuda de terceras personas cuando los horarios laborales no son compatibles con los de los hijos menores. No puede derivarse de ello reproche alguno, ni afirmar que ello implica el incumplimiento del régimen de visitas, especialmente cuando quien se encarga de ello no es una persona desconocida para los menores, sino precisamente la pareja del ejecutado, con la que actualmente convive".

NOTA MIA.- Esta doctrina es la  normal.
En S. de 04/04/2006, AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 MADRID, SENTENCIA: 00227/2006, el Juzgado prevé en la sentencia que el no custodio puede ayudarse de los abuelos cuando tenga problemas en recoger a los hijos. La madre recurre en base a que considera que la Sentencia reconoce un derecho a favor de terceros, en el caso los abuelos. Esta sentencia aclara que el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada no ha sido  reconocido en favor de los abuelos, lo que, ciertamente, hubiera exigido, en el ámbito procesal, el  concurso y la intervención de los mismos en el procedimiento, por vía de demandantes o  demandados, o en cualquier momento procesal que permita la audiencia de los mismos, y plantear,  en suma, una concreta pretensión por parte de dichos ascendientes, y en este sentido, y para este  supuesto, cierto es que es de aplicación la normativa a la que se refiere la parte recurrente, sin  posibilidad de establecer derechos u obligaciones, frente a los nietos, sin el consentimiento de los  mismos y decisión judicial al respecto.
Debe advertirse que el régimen de visitas establecido lo es en favor del progenitor masculino, en  los términos señalados en dicha resolución, aun ESTABLECIÉNDOSE LA POSIBILIDAD DE LA RECOGIDA DE LA  MENOR, POR PARTE DE LA ABUELA PATERNA, EN EL SUPUESTO EN EL QUE EL PADRE NO PUEDA HACERLO POR  RAZONES JUSTIFICADAS, y en este sentido, cabe recordar los términos del debate planteado en el acto  de la vista, en el que la dirección letrada de la hoy apelante se manifiesta conforme con el régimen  de visitas que aconseja el equipo psicosocial, que incluye la posibilidad que ahora ha establecido la  sentencia apelada, con lo que se muestra disconforme la apelante, si bien, en dicho acto de la vista  celebrada en la instancia, la dirección letrada de la apelante también manifestó su conformidad con  las comunicaciones que propone dicho equipo psicosocial, con la advertencia de la posibilidad de  cambiar el lugar del punto de encuentro. 
   Todo ello ha justificado la modificación de la  sentencia de fecha 18 de mayo de 2004,  estableciéndose una medida acorde al interés de la hija menor, y DEJANDO A SALVO LA POSIBILIDAD DE  RESOLVER CUALQUIER INCIDENCIA DE FUTURO QUE EN ESTE APARTADO SE PUEDA PLANTEAR EN FASE DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIA, EN LA MEDIDA QUE TAL INCIDENCIA EXIJA, EN BENEFICIO DE DICHA HIJA, ADOPTAR OTRO DECISIÓN  AL RESPECTO. 
En ocasiones, por supuestos especiales, se ha exigido la recogida personal. Por ejemplo, en la sentencia de AP/22 de Madrid, siendo Ponente: Hijas Fernàndez, E..-, de 06/06/2001, Rº 812/00, la sala mantiene la imposiciòn hecha por el Juzgado de que la recogida de la hija sea hecha personalmente por el padre, y no por un familiar que este propone para que la acerque al aeropuerto y asì viaje a Gijòn donde el vive, en base a que la hija tiene dificultades en sus relaciones con èl, y a que han de ser los padres los que, con sacrificio de su propia comodidad personal, establezcan un entorno de relaciones lo más acorde a las necesidades del común descendiente, evitándose, dentro de lo posible, que sea el menor quien haya de sacrificar sus propios intereses para hacer prevalecer los de aquellos.
En el caso de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN DOCE, ROLLO Nº 113/2004  R, JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 906/2003, siendo Ponente: Lopez Carrasco Morales, A..- se resuelve, que "El hecho de que sean los abuelos paternos en lugar del padre quien pase a recoger a las niñas en el cumplimiento del régimen de visitas es una variación sin trascendencia, que en aras a la facilitación de las medidas, debe  aceptar la actora, pues nada hay contra dicha ejecución material tanto por parte de los abuelos  como del padre e hijas, y que la madre está en el deber de aceptar cuando, como ocurre en el  presente caso, el régimen de visitas no se trastoca ni perturba.
   Los esposos, han de procurar en aras de la buena fé en el cumplimiento de medidas, la mayor  facilidad de las comunicaciones entre hijos y progenitor no custodio, sin exigir conductas que  resulta mas onerosas o perjudiciales, para el otro conyuge. Esto es una consecuencia del ejercicio  de los derechos conforme a la buena fé (art. 7-2 C.C.) que lleva a desestimar el motivo".
En el caso de la Id. Cendoj: 08019370182012100575, Audiencia Provincial Barcelona, Sección: 18,     Nº de Resolución: 245/2012, Fecha de Resolución: 12/04/2012,  en que la apelante afirma que el padre incumple el convenio dado que no es él el que recoge a la hija tales tardes, sino los abuelos paternos, la sala rechaza tal alegación: "...no tanto porque tal hecho no signifique dejadez por parte del padre en el ejercicio de sus funciones parentales, ya que el mismo sale de trabajar a las 19 horas, sino porque incluso la abuela materna reconoció que era ella la que hacía lo mismo los lunes, miércoles y viernes, por lo que el mismo incumplimiento podría achacársele a la apelante. Resultando en definitiva que no consta circunstancia alguna suficiente para la modificación que se interesa es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar este motivo de recurso, al igual que el segundo, dado que se ha desestimado tanto la demanda origen de esta litis, como la modificación interesada por la apelante en su contestación".
Y conviene tener en cuenta, que la entrega deberá hacerse debidamente, entendiendo por tal: "Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor. Asimismo, se deberán facilitar los progenitores todo aquello que sea necesario, tales como DNI, tarjetas sanitarias etc. (Cf. Id. Cendoj: 08019370122014100740, Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Barcelona, Sección: 12, Nº de Resolución: 712/2014, Fecha de Resolución: 20/11/2014, Nº de Recurso: 310/2014, siendo Ponente: ELENA FARRE TREPAT).


 ECLI: ES:APM:2020:6823A
    ROJ: AAP M 6823/2020
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Madrid
    Sección: 22
    Nº de Resolución: 133/2020
    Fecha de Resolución: 21/04/2020
    Nº de Recurso: 60/2019
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español 
                                        
    Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
    Tfno.: 914936205
    37007750
    N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0002814
    Recurso de Apelación 60/2019 SECCIÓN REFUERZO
    O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
    Autos de Pieza de oposición a la ejecución 87/2018-0001
    APELANTE: Dña. Celia
    PROCURADORA: Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO
    APELADO: D. Dionisio
    PROCURADORA: Dña. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ
    Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
    A U T O Nº 133/2020
    Magistrados:
    Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
    Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
    Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
    _________________________________________________
    En Madrid, a 21 de abril de 2020.
    La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre ejecución de títulos judiciales seguidos bajo el nº 87/2018-0001, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, entre partes
    De una, como parte apelante, doña Celia, representada por la Procuradora doña María Elena Juanas Fabeiro.
    De otra, como apelado, doña Dionisio, representado por la Procuradora doña Cristina Palma Martínez.
    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
    I.- ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
    SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Auto con nº 184/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la oposición, y por lo tanto, se considera improcedente la presente ejecución con condena en costas a la parte demandante.
    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2890-0000-05-0087-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
    Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2890-0000-05-0087-18
    No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
    Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".
    TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Celia, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
    De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Dionisio escrito de oposición.
    Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 20 de abril del presente año.
    CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
    II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Dª Celia presentó demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 contra D. Dionisio a fin de que se diera cumplimiento al régimen de visitas establecido en la sentencia afirmando que se habían producido incumplimientos por parte del ejecutado al dejar en manos de terceros en determinados días la estancia con sus hijos, así como la recogida y entrega en el centro escolar.
    Despachada ejecución por auto de 23 de mayo de 2018, se formuló oposición por D. Dionisio manifestando que no se había producido incumplimiento alguno y que se había recurrido puntualmente a su pareja cuando su jornada laboral le impedían recoger o llevar a sus hijos al colegio.
    Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 dictó auto el 10 de julio de 2018 estimando la oposición formulada, dejando sin efecto el auto por el que se despachó ejecución.
    SEGUNDO.- Recurso de apelación . Dª Celia interpuso recurso de apelación entendiendo vulnerado lo dispuesto en el art. 94 del Código Civil puesto que el propio ejecutado había asumido esos incumplimientos, siendo lo cierto que el régimen de visitas se había fijado a su favor como progenitor paterno, pero sin que se contemplase la posibilidad de que fuese sustituido por otra persona distinta.
    Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
    TERCERO.- Incumplimiento del régimen de visitas . La demanda de ejecución se centró en el incumplimiento del régimen de visitas por parte de D. Dionisio, quien en ocasiones había dejado a una tercera persona que se encargara de recoger o llevar a sus hijos al colegio, dejándolos también en su compañía. El ejecutado reconoció que ocasionalmente así había sucedido cuando no había podido encajar su jornada laboral con esos horarios, pero que en todo caso habían quedado en compañía de su actual pareja, sin que de ello pudiera derivarse en ningún caso un incumplimiento del régimen de visitas. La ejecutante insiste en su recurso en entender que esa manifestación implicaba un reconocimiento expreso del incumplimiento, pues en ningún caso del régimen de visitas se habilitaba para terceras personas, sino precisamente para el progenitor paterno.
    Debe confirmarse la resolución dictada en primera instancia puesto que ninguna prohibición se estableció al respecto en el régimen de visitas. Es evidente que éste se estableció a favor del ejecutado para garantizar el necesario contacto con sus hijos, pero también lo es que en cualquier entorno familiar es ocasionalmente necesario acudir a la ayuda de terceras personas cuando los horarios laborales no son compatibles con los de los hijos menores. No puede derivarse de ello reproche alguno, ni afirmar que ello implica el incumplimiento del régimen de visitas, especialmente cuando quien se encarga de ello no es una persona desconocida para los menores, sino precisamente la pareja del ejecutado, con la que actualmente convive. Carece del mínimo fundamento la pretensión formulada en la demanda ejecutiva y reiterada en el recurso de apelación, por lo que debe confirmarse en su integridad el auto dictado en primera instancia.
    CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
    V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
    III.- PARTE DISPOSITIVA
    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Celia, representada por la Procuradora Dª María Elena Juanas Fabeiro, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en autos nº 87/2018-0001, seguidos entre dicha litigante y D. Dionisio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
    En virtud de la disposición adicional segunda del R.D. 63/2020, de 14 de marzo , quedan suspendidos los términos y plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose en el momento en el que pierda vigencia el citado Real Decreto, o en su caso, las prórrogas del mismo.
    Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
    PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.