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  • 18/05/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Ejecución de la sentencia
EJECUCION, OPOSICION; CAUSAS TASADAS; HA DE RECURIR A LA MODIFICACION CON SUSPENSION O MODIFICACION DE LA OBLIGACION VIGENTE

... las causas previstas en el artículo 556 LEC como son la caducidad de la acción ejecutiva, pactos o transacciones que consten en documento público y pago o cumplimiento de la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente.

OPOSICION A LA EJECUCION: SON TASADAS, NO LO ES CARECER DE MEDIOS.-

Frente a la oposición A la ejecución despachada por carecer el obligado de medios e imposibilidad de dar real cumplimiento a la obligación, la sala confirma el despacho del ejecución, en base a que las causas de oposición previstas en el artículo 556 LEC son tasadas, a saber, la caducidad de la acción ejecutiva, pactos o transacciones que consten en documento público y pago o cumplimiento de la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente.

MODIFICAR O SUSPENDEL LA OBLIGACION VIA INCIDENTAL.-

Por lo tanto la sala concluye que, ante la carencia de recursos económicos, lo procedente es acudir al Incidente judicial de modificación de medidas, como el objeto de modificar el importe o suspender la obligación.


    Id. Cendoj: 28079370222020200035
    ECLI: ES:APM:2020:6806A
    ROJ: AAP M 6806/2020
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Madrid
    Sección: 22
    Nº de Resolución: 603/2020
    Fecha de Resolución: 14/12/2020
    Nº de Recurso: 1420/2019
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español                             
    Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
    Tfno.: 914936205
    37007750
    N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0003232
    Recurso de Apelación 1420/2019 SECCIÓN REFUERZO
    O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
    Autos de Pieza de oposición a la ejecución 105/2018-0001
    APELANTE: DON Eloy
    PROCURADORA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA
    APELADA: DOÑA Mónica
    PROCURADORA: DOÑA MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
    Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo.
    A U T O Nº 603/2020
    Magistrados:
    Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
    Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez
    Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
    Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
    _____________________________________________________
    En Madrid, a 14 de diciembre de 2020.
    La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre pieza de oposición a la ejecución, bajo el nº 105/2018-0001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , entre partes
    De una, como parte apelante, don Eloy, representado por la Procuradora doña María del Carmen Echevarría Terroba.
    De otra, como parte apelada, doña Mónica, representada por la Procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz.
    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
    I.- ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
    SEGUNDO.- Con fecha 01 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Auto nº 458/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
    "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución instada por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de DON Eloy frente a DOÑA Mónica y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
    -Declaro procedente la ejecución acordada en Auto de 20 de Noviembre de 2018 frente a DON Eloy por la cantidad total de 1.369'56.- euros de principal, más 410'85.- euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.
    Todo ello sin expresa condena en costas.
    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación, de conformidad con el art. 561 de la LEC , dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, del que en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de MADRID.
    La interposición de dicho recurso precisará de la previa constitución del depósito de 50'00.- euros, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado de acuerdo con la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LO 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial , introducida por la LO 1/09, de 3 de Noviembre de 2009.
    Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.".
    TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eloy, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
    De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de doña Mónica.
    Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 10 de diciembre del presente año.
    CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
    II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . Dª Mónica interpuso demanda de ejecución contra D. Eloy en reclamación de 1369,56 ¤ por incumplimiento de la obligación de pago de alimentos establecida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz en 6 de octubre de 2017 .
    Despachada ejecución por auto de 20 de noviembre de 2018, el ejecutado formuló oposición reconociendo adeudar la cantidad reclamada y manifestando que sus dificultades económicas le habían impedido ingresar todas las mensualidades adeudadas, existiendo una imposibilidad real de dar cumplimiento a la sentencia por su ausencia de ingresos.
    Por auto de 1 de julio de 2019 se desestimó la oposición formulada ordenando seguir adelante con la ejecución despachada en el auto de 20 de noviembre de 2018, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
    SEGUNDO.- Recurso de apelación . D. Eloy interpuso recurso de apelación contra ese auto alegando la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia " ultra petita " y por falta de proporcionalidad entre la pensión establecida y los ingresos del ejecutado. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de prueba.
    Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
    TERCERO.- Limitación de los motivos de oposición en la ejecución de títulos judiciales . La oposición a la ejecución cuando de títulos judiciales se trata está limitada a las causas previstas en el artículo 556 LEC como son la caducidad de la acción ejecutiva, pactos o transacciones que consten en documento público y pago o cumplimiento de la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente.
    En el presente caso se formuló oposición alegando la carencia de recursos económicos que fue correctamente desestimada la instancia por entender que no podía constituir una causa de oposición. Debe añadirse que la parte ejecutada no solo no articuló la oposición por las causas previstas en la ley, sino que esa posible dificultad económica podría justificar, en su caso, que se instase judicialmente la modificación del importe o la suspensión de la obligación de pagar alimentos, pero ningún caso que en el marco de la ejecución de sentencia se interese la suspensión.
    Por otro lado, se argumenta " ex novo " en esta segunda instancia la incongruencia " ultra petita " y el error en la valoración de prueba, sin que se expliquen los motivos por lo que podría haberse incurrido en incongruencia o en un error de valoración si tenemos en cuenta que la resolución impugnada se limitó a mantener la ejecución despachada tras desestimar la oposición y que el propio ejecutado había reconocido la existencia de la deuda, por lo que se trata de alegaciones sin el más mínimo fundamento y que ni siquiera han sido debidamente explicadas en el recurso, por lo que debe confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.
    CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
    V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
    III.- PARTE DISPOSITIVA
    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Eloy, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Echevarría Terroba, contra el auto dictado en fecha 1 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en autos nº 105/2018 -0001, seguidos entre dicho litigante y Dª Mónica, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Esperanza Higuera Ruiz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
    Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.