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  • 18/05/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Ejecución de la sentencia
OPOSICION EJECUCION; PRUEBA DE LA CONVIVENCIA DE LA HIJA Y APLICACION DE LO PACTADO

... la declaración de la hija reconociendo que ya no reside con el padre, sino que lo hace solo con la madre , resulta suficiente para acreditar el hecho del devengo de la pensión de alimentos según lo acordado por las partes en su convenio, sin que las meras alegaciones carentes de prueba objetiva por parte del ejecutado , desvirtúen los indicios de prueba que han dado lugar al despacho de ejecución, por lo que ningún error podemos apreciar en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo...

ANTECEDENTES.- Se ejecuta Convenio Regulador aprobado por sentencia. Las partes en el CR establecen alimentos a favor de la hija común en la suma de 100 € mensuales, a abonar por el padre a la madre en el supuesto de la hija establezca su domicilio en compañía de su madre.
La madre solicita la ejecución, desde una determinada fecha, en la que dice fue a vivir con ella. Para ello aporta determinada documentación, y además en la vista se toma declaración a la hija al respecto que lo confirma.
El padre se opone; porque la documentación es compatible con la convivencia de la hija en ambos domicilios, y porque, dice, la simple declaración de la hija a tales efectos no es suficiente.

PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EN FASE DE EJECUCION.-

El juzgado Y la sala estiman que procede la ejecución, dando gran relevancia a la declaración de la hija; sin que se pruebe que esta tiene ingresos en base tanto a su vida laboral como a los movimientos bancarios, en los que sólo aparecen reflejados ingresos hechos por los progenitores.


    Id. Cendoj: 28079370222020200036
    ECLI: ES:APM:2020:6807A
    ROJ: AAP M 6807/2020
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Madrid
    Sección: 22
    Nº de Resolución: 593/2020
    Fecha de Resolución: 04/12/2020
    Nº de Recurso: 523/2019
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Tipo de Resolución: Auto
    Idioma:
    Español 
                                        
    Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
    Tfno.: 914936205
    37007750
    N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0004154
    Recurso de Apelación 523/2019 SECCIÓN REFUERZO
    O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
    Autos de Familia. Ejecución forzosa 92/2018
    APELANTE: D. Moises
    PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO BOBILLO GARVIA
    APELADA: DÑA. Diana
    PROCURADORA: DÑA. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
    Ponente: Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez
    AUTO Nº 593/2020
    Magistrados:
    Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
    Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez
    Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
    Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
    _________________________________________________
    En Madrid, a 04 de diciembre de 2020.
    La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre ejecución forzosa seguidos bajo el nº 92/2018, ante el Juzgado Mixto nº 5 de Alcorcón , entre partes
    De una, como parte apelante, don Moises, representado por la Procuradora doña María del Rosario Bobillo Garvia.
    De otra, como parte apelada, doña Diana, representada por la Procuradora doña María Mercedes Romero González.
    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Carmen Royo Jiménez.
    I.- ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO. - La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
    SEGUNDO. - Con fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón se dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de ejecución formulada por la Procuradora Dña. Rocío García Dorado, en nombre y representación de Dña. Diana, debo acordar y acuerdo que la ejecución despachada siga adelante, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2362-0000-05-0092-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
    Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2362-0000-05-0092-18
    No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
    Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe".
    TERCERO. - Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Moises, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
    De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Diana, escrito de oposición.
    Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 04 de diciembre del presente año.
    CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
    II.-RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO . - En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de ALCOROCON se tramito procedimiento de ejecución de título judicial de la sentencia de divorcio de 11 de marzo del 2015 que homologo el convenio regulador firmado entre las partes, concretamente por el impago de pensión de alimentos. La instante Dña. Diana reclama a D. Moises la cantidad de 3 726, 41 ¤ por el impago de los 100 ¤ mes que acordaron para el caso que la hija Marisol fijara la residencia en el domicilio familiar cuyo uso se atribuyó a la madre, y siendo que Marisol fijo la residencia en el domicilio familiar desde julio del 2015, solicita las cantidades devengadas con sus actualizaciones correspondientes hasta julio del 2018.
    Se despachó la ejecución, y la parte ejecutada presento escrito de oposición alegando como motivos de oposición, alegando que no hay pruebas del incumplimiento del ejecutado, pues se ha cumplido el convenio según lo firmado, pues la hija de ambos Marisol ha estado viviendo con ambos cónyuges un mes con cada uno, y desde agosto del 2017 trabaja percibiendo ingresos suficientes, siendo que la pensión acordada de 100 ¤ mes era hasta que Marisol alcanzara la independencia económica.
    El Auto dictado desestimo los motivos de oposición, por entender que si estaba probado que la hija cambiara su residencia al domicilio familiar por su declaración en el juicio desde julio del 2015, y que no constando que Marisol trabaje si existía obligación del pago de la pensión por la que se solicitó la ejecución, con imposición de costas al oponente.
    Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Moises interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por basarse la resolución únicamente en la declaración de Marisol, ya que el resto de los documentos aportados por la ejecutante no tiene valor probatorio alguno por ser documentos que se refieren a situaciones que permiten que Marisol pueda seguir residiendo con el ejecutado. Además, la hija con 23 años no hace sino empezar cursos que no acaba.
    La parte ejecutante presento escrito de oposición al recurso.
    SEGUNDO. - Encontrándonos ante un procedimiento de ejecución de título judicial, los motivos de oposición son los tasados en el artículo 556 de la LEC , que son pago, caducidad o pactos y transacciones que consten en documento público. Ninguno de dichos motivos ha sido alegado por la parte ejecutada, por lo que la oposición a la ejecución no podía prosperar.
    Si el motivo alegado por el ejecutado se basaba en que no se había producido la situación fáctica en base a la cual la parte ejecutante podía instar la ejecución que nos ocupa, el motivo de oposición no sería por motivos de fondo , sino por defectos procesales del artículo 559 del mismo texto legal concretamente el punto 1 -3º " Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, ....los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución , de los dispuesto en el artículo 520 ".
    El título objeto de ejecución en la estipulación tercera del convenio regulador del divorcio homologado por la sentencia, decía que, la hija Marisol permanecerá residiendo con ambos progenitores, por meses alternos. Sera responsabilidad de ambos progenitores procurar alimentos a su hija en tanto viva en su compañía, siendo los gastos extraordinarios repartidos al 50 %. No obstante, para el supuesto en la hija decidiera fijar su domicilio única y exclusivamente en la vivienda familiar en compañía de su madre, D. Moises abonará a Diana en concepto de pensión de alimentos la cantidad mensual de 100 ¤.... hasta la independencia económica de la hija.
    Según la parte ejecutante, la hija Marisol DE 24 años fijo el domicilio con la progenitora desde julio del 2015, por lo que el devengo de la pensión de alimentos se ha generado desde entonces. Para acreditar este hecho aporto documentos como el empadronamiento ( que data de 1966 ) , matriculas de Marisol en el Instituto de educación secundaria PRADO DE SANTO DOMINGO 2016 /17 y 2917/18 en curso de grado superior laboratorio clínico biomédico que está situado en ALCORCON, donde reside la ejecutante, y que ha finalizado el curso de ayudante técnico veterinario de 24 meses desde el inicio en julio del2015 en su centro de LEGANES ALCORCON, así como la vida laboral de la hija que no esta alta laboral ni esta de alta en ningún régimen de la Seguridad Social .
    Además, en el acto de la vista Marisol declaro que ha fijado el domicilio junto con su madre desde julio del 2015.
    Todas estos documentos , si bien por si solos pueden generar dudas sobre el auténtico domicilio de Marisol al ser unos de fecha muy anterior al divorcio, como el empadronamiento, o por la posibilidad de poder realizar los cursos viviendo en otro lugar que no sea ALCORCON, ( TORREJON DE ARDOZ ) donde reside el padre , la declaración de la hija reconociendo que ya no reside con el padre, sino que lo hace solo con la madre , resulta suficiente para acreditar el hecho del devengo de la pensión de alimentos según lo acordado por las partes en su convenio, sin que las meras alegaciones carentes de prueba objetiva por parte del ejecutado , desvirtúen los indicios de prueba que han dado lugar al despacho de ejecución, por lo que ningún error podemos apreciar en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo .
    Lo mismo podemos decir de los ingresos que dice percibe la hija, cuando se ha demostrado por los extractos bancarios que son ingresos de la hija mayor de ambas partes, y que Marisol no esta trabajado según su vida laboral.
    TERCERO . - Las costas se impondrán a la parte ejecutada apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .
    V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
    III.-PARTE DISPOSITIVA
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Moises frente al Auto dictado por la titular del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCORCON el cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.
    La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
    Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.