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  • 11/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Hijos Patria Potestad
CUSTODIA DE HECHO DE LOS ABUELOS; MEDIDAS CAUTELARES; RETORNO DEL MENOR Y REGIMEN DE VISITAS PARA EL PADRE ESENCIALMENTE AUSENTE

Vista la evolución de la situación del menor, se puede presumir que esta hubiera sido la vida del pequeño si los abuelos no hubieran iniciado este procedimiento, momento a partir del cual, el de la citación para la presente pieza, el padre, sorprendentemente, decidió ejercer como tal y asumir su responsabilidad. No obstante, y de nuevo, tomando decisiones poco acertadas, no ha permitido desde dicho día que el menor vuelva a pasar tiempo alguno con los abuelos, apartándole absolutamente del único entorno estable que este había conocido, lo que tampoco parece demasiado beneficioso para el mismo.

ANTECEDENTES.- Fallece la madre y el hijo del demandado permanece viviendo con los abuelos maternos, que son quienes se ocupan de él económica y personalmente.
En procedimiento ordinario los  abuelos reclaman la suspensión o privación de la patria potestad del padre.
Este procedimiento es de medidas cautelares, para la protección del hijo poroque los abuelos, guardadores de hecho del menor, se ven perturbados en esa tarea por un padre que, a raíz de que ellos le demandan, tiene una epifanía y empieza a querer ocuparse del menor.
La petición se articula vía 170 y 158 Cc..

NORMA A APLICAR.-
Artículo 170 CC sobre la privación total o parcial de la patria potestad o su recuperación si cesa el motivo.
Y el artículo 158 Cc.. que prevé las medidas a adoptar. por vía penal o por vía de Jurisdicción Voluntaria.

RAZONES DEL JUZGADO PARA EL RETORNO DEL MENOR CON SUS ABUELOS.-
- trabajar en el extranjero en principio no impide ocuparse del hijo.
- pasividad y consentimiento de la situación cuando está viviendo en el mismo lugar que el hijo.
- indolencia ante las necesidades económicas del hijo, que solo atienen los abuelos.
- renuncia del padre a su posición de cuidador principal, que declina en los abuelos.
- reacción negativa del padre dificultando la evolución de la situación del hijo, por repentino interés suscitado por la acción civil de los abuelos en beneficio del menor.
- defensa del entorno estable que el menor tiene gracias a los abuelos.

MEDIDA TRANSITORIA DE ORDENACION DE LAS RELACIONES.-
- retorno del menor a su situación de hecho y entorno con los abuelos.
- incorporación transitoria a la vida del menor.
- establece un régimen de visitas y comunicación del padre con el hijo.
- establece una obligación alimenticia a abonar por el padre, y colaboración en los gastos extraordinarios.


JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
CORIA
AUTO: 00209/2021
AVDA PUENTE NUEVO S/N - 10800- CORIA (CÁCERES) TELÉFONO PENAL: 927500029
Teléfono: CIVIL: 927508175, Fax: 927503934
Correo electrónico: mixto2.coria@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: N37190
N.I.G.: 10067 41 1 2021 0000383
PMA MEDIDAS CAUTELARES 0000232 /2021 0001
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. XXX
Procurador/a Sr/a. , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. , JESUS ODERIZ ECHEVARRIA
DEMANDADO D/ña.XXX
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LAURA BATUECAS ESTEBAN
Vistos por mí, Dª Jennifer Canut Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coria, Cáceres, los presentes autos de PIEZA SEPARADA MEDIDAS CAUTELARES seguidos ante este Juzgado bajo el número PMA 0232/2021/001 a instancia de Dª XXX y D. XXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, frente a D.XXX representado pro la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los derechos e intereses de los menores e incapaces, vengo a dictar el siguiente
AUTO Nº 209/2021 
En Coria, a 31 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario interesando el dictado de sentencia por la que quede suspendida o privada la patria potestad del padre sobre el menor XXX XXX  nacido el 26 de octubre de 2016, hijo del demandado y nieto de los demandantes, acordando la atribución de la    guarda y custodia y tutela del menor a favor de los abuelos maternos y un régimen de visitas a favor del padre.
Al mismo tiempo, interesó la adopción de medidas cautelares en concreto, que quede suspendida o privada la patria potestad del padre sobre el menor, solicitando la atribución de la guarda y custodia y tutela del menor a los abuelos maternos y hoy demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 170 y 158 del Código Civil.
Para ello, aducen que el demandado contrajo matrimonio con la hija de los demandantes, tuvieron un hijo juntos, XXX, y que la madre falleció, momento a partir del cual el menor quedó bajo el cuidado de los abuelos demandantes, residiendo permanentemente con ellos, con escasas visitas del padre cuando se lo permitía su trabajo, desarrollado fuera de la localidad de residencia del menor. Que el padre no se ha ocupado económicamente del hijo, asumiendo todos sus gastos sus abuelos, y gastando además el importe de la indemnización percibida por el menor como beneficiario tras la muerte de su madre. El padre ha descuidado todos sus deberes parentales y debe protegerse al menor.
SEGUNDO.- Las partes fueron citadas a la pertinente vista en materia de medidas provisionales, compareciendo todos ellos en debida forma así como el Ministerio Fiscal. Practicada la prueba propuesta y que se consideró pertinente, las partes formularon conclusiones y el Ministerio Fiscal emitió informe, ratificando la actora su petición. La parte demandada se opuso a la misma. El Ministerio Fiscal interesó, conforme al artículo 158 CC, que la guarda y custodia de hecho siga siendo ejercida por los abuelos maternos, fijando un régimen de visitas en favor del padre del siguiente contenido: diariamente, el padre recogerá al menor a la salida del colegio, permaneciendo con este durante la hora de la comida, retornando al domicilio de los abuelos a última hora de la tarde. Además, el menor permanecerá con el padre los sábados, desde las 11 de la mañana hasta las 11 de la mañana del domingo, salvo mejor acuerdo.
El padre mantiene la patria potestad del menor y abonará 150 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad para el mantenimiento y alimentación del menor.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 
PRIMERO.- El Artículo 170 CC dispone El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Es evidente que, en el caso de autos, no nos encontramos en aplicación del precepto anterior. No obstante, y como acertadamente informó el Ministerio Fiscal, en un supuesto como el de autos, resulta de aplicación el artículo 158 del mismo texto legal, según el cual El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.° Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.° Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.° La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunícacíón o medío ínformátíco o telemátíco, con respeto al príncípío de proporcíonalídad.
6.º En general, las demás dísposícíones que consídere oportunas, a fín de apartar al menor de un pelígro o de evítarle perjuícíos en su entorno famílíar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condícíones ídóneas para la salvaguarda de sus íntereses.
En caso de posíble desamparo del menor, el Juzgado comunícará las medídas a la Entídad Públíca.
Todas estas medídas podrán adoptarse dentro de cualquíer proceso cívíl o penal o bíen en un expedíente de jurísdíccíón voluntaría.
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente procedimiento, de la documentación obrante en autos y la prueba practicada en la comparecencia, ha quedado acreditado que, tras el fallecimiento de la madre del pequeño xxx, en diciembre de 2018, esto es, cuando tenía tan solo dos años, el padre y hoy demandado, confió todos los cuidados del menor a los abuelos maternos: el menor pasó a residir permanentemente en casa de los demandantes, siendo estos quienes se encargaban de la gestión, organización y desarrollo de la vida diaria del menor tanto en los aspectos educativos, emocionales, como económicos, asumiendo el padre un rol pasivo de dejación y delegación de sus funciones parentales para las cuales no estaba impedido o privado.
Todas las partes han reconocido que durante cierto tiempo trabajó en el extranjero, pero ello no es obstáculo para que un padre siguiera cuidando a su hijo, al menos, si todos los implicados entendían que era más adecuado para el menor mantener su estabilidad de residencia, desde el punto de vista económico. Sin embargo, el padre se ha amparado en burdas excusas, como que los abuelos nada reclamaban, pero, incluso cuando estaba en la misma localidad, y él mismo iba a comer y cenar a la vivienda de los abuelos, podría haber aportado desde el punto de vista económico, por ejemplo, efectuando compras de alimentación, ropa del menor, libros... lo que jamás ha hecho.
Es evidente e innegable que el padre debería ser la figura y cuidador principal del menor, sin perjuicio de la ayuda de la familia extensa.    En este caso, la disponibilidad de los abuelos maternos, especialmente de la abuela y actora, joven y con interés en su nieto, es un plus además de un enorme apoyo para el padre, pero en modo alguno debió permitir que la situación evolucionara hasta el estado actual.
El pequeño xxx, de cinco años de edad, ha crecido en un entorno concreto: el domicilio de los abuelos, con los cuidados diarios de estos, ejerciendo como auténticos padres, en especial de la abuela, con visitas puntuales o en momentos concretos del padre biológico y demandado, pero sin asumir ese rol, responsabilidades y obligaciones. La postura adoptada por el padre, quizá por inmadurez, quizá por irresponsabilidad, por comodidad, o por procurarse una vida más sencilla y sin complicaciones, - porque cuidar y educar a un menor no es tarea fácil y modifica notablemente la vida de cualquierMpersona-, no es aceptable y demuestra una falta de responsabilidad absoluta.
Parece ser que, en los últimos tiempos, se habían intentado incorporar ciertos cambios en la vida del menor: la abuela y el padre habían decidido que el pequeño pasara un día con el padre, y otro con los abuelos maternos, pernoctando siempre en casa de los abuelos y siendo la abuela quien le llevaba al colegio. Igualmente, eran los abuelos quienes le mantenían económicamente.
Vista la evolución de la situación del menor, se puede presumir que esta hubiera sido la vida del pequeño si los abuelos no hubieran iniciado este procedimiento, momento a partir del cual, el de la citación para la presente pieza, el padre, sorprendentemente, decidió ejercer como tal y asumir su responsabilidad. No obstante, y de nuevo, tomando decisiones poco acertadas, no ha permitido desde dicho día que el menor vuelva a pasar tiempo alguno con los abuelos, apartándole absolutamente del único entorno estable que este había conocido, lo que tampoco parece demasiado beneficioso para el mismo.
Es por ello que, compartiendo en parte el criterio mostrado por el Ministerio Fiscal, actuando siempre en interés del menor, y, hasta tanto se resuelva este asunto en cuanto al fondo, parece conveniente que el menor retorne a la situación de hecho en la que se encontraba hasta que su padre, tal y como él mismo explicó “decidió tomar medidas porque antes no se lo permitían”, sin perjuicio de incorporar un régimen transitorio y organizado para que el padre pueda incorporarse satisfactoriamente a su vida como tal.
Esto es, y salvo mejor acuerdo de las partes, el menor xxx, debe retornar al domicilio de los abuelos paternos. Cada día, de lunes a viernes, y a la salida del colegio, o en periodo estival, a la misma hora que acabaría la jornada escolar, será recogido por el padre en el centro de estudios, o si ya ha finalizado el curso escolar, en el domicilio de los abuelos, para comer con el padre y permanecer con este hasta las 20 horas, momento en el que deberá ser reintegrado por el padre al domicilio de los abuelos o en el lugar convenido por todas las partes si fuera más adecuado para el pequeño.
Además, el padre recogerá al menor en el domicilio de los abuelos el sábado a las 11 de la mañana y lo reintegrará el domingo a las 11 horas.
A partir del mes de julio de 2021, y para el caso de que no se hubiera resuelto el fondo del asunto, salvo mejor acuerdo de las partes, el menor permanecerá con el padre desde que sea recogido el viernes y hasta el domingo a las 11 horas. Igualmente, y desde dicho mes, pernoctará con el padre un día de lunes a viernes, que a falta de acuerdo será el miércoles, de manera que, lo retornaría al domicilio de los abuelos el jueves a las 20 horas. El padre abonará una pensión mensual de 100 euros en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por los abuelos para el sostenimiento del pequeño, asumiendo igualmente los gastos de compra de material escolar, libros, uniforme, chándal escolar, matrícula... y demás propios del inicio escolar. Al margen de lo anterior, y en cuanto a otros gastos extraordinarios que pudieran surgir, serán abonados por el padre por mitad, salvo que fuera este quien tomara la decisión de tal gasto extraordinario, en cuyo caso sería asumido íntegramente por el mismo.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: salvo mejor acuerdo de las partes, el menor Yago, debe retornar al domicilio de los abuelos paternos. Cada día, de lunes a viernes, y a la salida del colegio, o en periodo estival, a la misma hora que acabaría la jornada escolar, será recogido por el padre en el centro de estudios, o si ya ha finalizado el curso escolar, en el domicilio de los abuelos, para comer con el padre y permanecer con este hasta las 20 horas, momento en el que deberá ser reintegrado por el padre al domicilio de los abuelos o en el lugar convenido por todas las partes si fuera más adecuado para el pequeño.
Además, el padre recogerá al menor en el domicilio de los abuelos el sábado a las 11 de la mañana y lo reintegrará el domingo a las 11 horas.
A partir del mes de julio, y para el caso de que no se hubiera resuelto el fondo del asunto, salvo mejor acuerdo de las partes, el menor permanecerá con el padre desde que sea recogido el viernes y hasta el domingo a las 11 horas. Igualmente, y desde dicho mes, pernoctará con el padre un día de lunes a viernes, que a falta de acuerdo será el miércoles, de manera que, lo retornaría al domicilio de los abuelos el jueves a las 20 horas. El padre abonará una pensión mensual de 100 euros en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por los abuelos para el sostenimiento del pequeño, asumiendo igualmente los gastos de compra de material escolar, libros, uniforme, chándal escolar, matrícula... y demás propios del inicio escolar. Al margen de lo anterior, y en cuanto a otros gastos extraordinarios que pudieran surgir, serán abonados por el padre por mitad, salvo que fuera este quien tomara la decisión de tal gasto extraordinario, en cuyo caso sería asumido íntegramente por el mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, personalmente y en la sede de este Juzgado, y el Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN sin efectos suspensivos ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres, que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC.
Así lo acuerda, manda y firma S.Sª. Doy fe.
LA JUEZ    LA LETRADO DE LA ADMÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.