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  • 14/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
REDUCCION IRPF DEL OBLIGADO: PENSION COMPENSATORIA FIJADA EN CONVENIO REGULADOR ANTE LAJ O ANTE NOTARIO; SUPUESTO AJENO AL CONVENIO REGULADOR

El artículo 55 LIRPF, Ley 35/ 2006: dispone que : "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".

REDUCCION EN IRPF POR PAGO DE PENSION COMPENSATORIA FIJADA POR DECRETO DEL LAJ O ANTE NOTARIO EN CONVENIO REGULADOR.- A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
FIJACION DE PENSION COMPENSATORIA EN SUPUESTO AJENO AL CONVENIO REGULADOR.- si el acuerdo proviene de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio, que no consta, ni judicial, ni celebrada ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. podrá tener efectos civiles entre las partes pero no integra el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF sobre la reducción por abono de pensión compensatoria, que la normativa vincula a la separación o divorcio, no incluyendo el convenio matrimonial que las partes puedan celebrar para determinar el régimen económico de su matrimonio.


Roj: STS 1289/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1289
Id Cendoj: 28079130022021100153
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 25/03/2021
N° de Recurso: 1212/2020
N° de Resolución: 444/2021
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ AR 1202/2019,
ATS 4791/2020,
STS 1289/2021
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 444/2021
Fecha de sentencia: 25/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1212/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1212/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 444/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Ángel Aguallo Avilés
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 25 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres./Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 1212/2020, interpuesto por la procuradora doña Blanca Pradilla Carreras, en representación de don Luis Pablo , quien presentó recurso de casación contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].
La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 30 de enero de 2020, habiendo comparecido don Luis Pablo - parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y antecedentes fácticos.
Es objeto del presente recurso la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"].
La sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo recoge los siguientes antecedentes fácticos:
"SEGUNDO - La parte recurrente comienza poniendo de. manifiesto, con relación a la declaración del ejercicio 2014, que en el apartado pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos (excepto hijos), incluyó un importe de 12.066,04 €, que iniciado procedimiento de comprobación no fue admitido por la AEAT, que practicó una liquidación provisional de 3.539,55 €, liquidación contra la que se interpuso reclamación económico administrativa en la que aportó diversa documentación que acreditaba que solo percibía el 50 % de la pensión (sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de 31/10/2012, certificación del INSS, certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2014, escritura de capítulos matrimoniales, justificantes de transferencias y declaración de IRPF de doña Ana María ) con lo que se justificaba que teniendo en cuenta que doña Ana María declaró en 2014 los 12.066,04 € que percibía directamente de la TGSS, se producía una duplicidad de tributación. Añade que también aportó ante el TEAR certificados de empadronamientos, siendo desestimada la reclamación interpuesta.
Con relación al IRPF de 2015, señala que en dicho ejercicio incluyó la reducción por pensiones compensatorias a favor del cónyuge por importe de 12.096,14 € y una deducción autonómica por importe de 75,04 €, practicando la AEAT liquidación provisional por un importe de 3.502,48 €, al determinar, como ganancia patrimonial, un importe de 1.193,70 €, no admitir la deducción por pensión compensatoria, ni la deducción autonómica por ser mayor de 70 años, habiendo interpuesto reclamación económico administrativa señalando que la AEAT incluye la cantidad de 1.193,70 €, en la casilla 327, que reitera en la 360 y 370, y luego considera que dicha cantidad debe integrarse en la base imponible del ahorro, casilla 395, de forma que sumada la base imponible general, más dicha cantidad, se supera el límite de 23.000 € que es el límite para obtener la deducir autonómica, añadiendo que en dicha anualidad no tuvo ninguna ganancia patrimonial, que impide la deducción autonómica e incrementa la base imponible. En cuanto al IRPF del ejercicio 2016 señala que en dicho ejercicio incluyó la reducción por pensiones compensatorias a favor del cónyuge por importe de 12.126,38 €, llevándose a cabo por la Administración procedimiento de comprobación que determinó una liquidación provisional por importe de 3.071,90 €, siendo desestimada la reclamación interpuesta. Para terminar, insiste en que se determina una ganancia patrimonial improcedente que, además, impide la deducción autonómica por mayor de 70 años, y en cuanto a la pensión compensatoria señala que nadie puede obligar a instar un divorcio o separación judicial para tener el derecho/obligación que la ley reconoce en el artículo 55 LIRPF que, por lo demás, no exige una decisión judicial, no requiriéndose que sea en un procedimiento de familia. Añade que se han practicado dos retenciones que la AEAT tenía que haberle devuelto por los ejercicios 2015 y 2016.
Posteriormente, en la fundamentación jurídica, sostiene que la norma no exige que el matrimonio haya acudido a una separación judicial o a un divorcio, solicitando que se lleve a cabo una interpretación e integración de la norma, conforme a los artículos 3, 4 y 5 CC, afirmando que la ley es un proyecto de justicia al servicio del bien común, dirigida por una ratio y que las lagunas del derecho pueden suplirse aplicando incluso los principios generales del derecho, colmando las lagunas".
Sostiene la sentencia recurrida los siguientes fundamentos jurídicos:
"TERCERO.- Para la resolución de la controversia existente en las tres anualidades con relación a la procedente aplicación o no del artículo 55 LIRPF, conviene recordar que en el preámbulo de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se dispone expresamente que "se mantiene la posibilidad de reducir las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial, como en la actualidad", señalando el artículo 15, relativo a la determinación de la base imponible y liquidable, que "3. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables general y del ahorro" y el artículo 55, relativo a las reducciones por pensiones compensatorias -dentro del Título IV, Capítulo II-, que "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".
Las pensiones compensatorias se regulan en el Código Civil, que en. su artículo 90 dispone que "1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos; (...) f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges", artículo 97 que preceptúa que:
"El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1. los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. cualquier otra circunstancia relevante".
CUARTO.- A la vista de dichos preceptos cabe concluir que, de una interpretación literal de los preceptos referidos, para que proceda la reducción de la base liquidable por pensiones compensatorias se exige que las mismas se satisfagan por "decisión judicial", comprendiendo no sólo las fijadas directamente por el Juez, sino también las que se contienen en los convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobados por el Juez.
Respecto al término "satisfechas" que se introduce y acompaña a la decisión judicial, supone que la pensión puede ser fijada de común acuerdo entre los cónyuges, no sometiéndose a debate alguno en el Procedimiento judicial, pero sí que debe ser presentada a la autoridad judicial para que sea refrendada y así obtener el requisito previsto en el artículo 55 de la LIRPF, y se origine por ello el derecho a reducción de la base imponible del pagador de la pensión compensatoria.
Tema distinto es si los efectos del requisito de la aprobación judicial pueden retrotraerse a ejercicios anteriores -tema que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, como se desprende, entre otras, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha 340/2001. de 7 de mayo, o de este Tribunal de 272/2005. de 11 de abril-, pero lo que no cabe duda es que la ley exige, para que sea aplicable la reducción del artículo 55 LIRPF. la aprobación judicial.
En el presente caso, como señala acertadamente la resolución impugnada "no existe una sentencia judicial que fije pensión compensatoria a favor del cónyuge, por cuanto no ha existido divorcio o separación entre los cónyuges, solo un acuerdo entre cónyuges fijado en la escritura pública de capítulos matrimoniales que al no cumplirlo el ahora reclamante, se reclamó por su cónyuge en vía judicial acordando el Juez su complimiento", lo cual no constituye aprobación judicial de una pensión compensatoria, por lo que procede rechazar la impugnación que en dicho sentido formula la parte recurrente".
SEGUNDO.- Auto de admisión del recurso de casación.
La sección primera, por auto de fecha 18 de junio de 2020, acuerda:
10) Admitir el recurso de casación RCA/1212/2020, preparado por don Luis Pablo contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019.
20) Indicar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:
" Determinar si la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias cabe ser aplicada únicamente cuando la aprobación de la pensión se lleva a cabo por resolución judicial o, por el contrario, cabe interpretar que abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo" .
30) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, 82, 90 y 97 del Código Civil y 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
TERCERO.- Interposición del recurso de casación.
Doña Blanca Pradilla Carreras, procuradora de los Tribunales y don Luis Pablo , formalizó la interposición del recurso de casación por escrito de fecha 20 de agosto de 2020, en el que terminó suplicando que se estime el mismo, se case la sentencia recurrida, se estime la demanda formulada por la recurrente contra las liquidaciones provisionales por el IRPF, ejercicios 2014, 2015 y 2016, reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 respectivamente, en cuanto se refiere a las pensiones compensatorias, decretando que proceden las reducciones que por tal concepto consignó en sus declaraciones el actor y recurrente y por las que redujo su base imponible, dejando sin efecto las liquidaciones y acordando la devolución de aquellas cantidades que, satisfechas por los citados ejercicios, se le hayan retenido, en virtud de las citadas liquidaciones, condenando a la AEAT a devolver a mi mandante su importe, con los intereses legales, e imponiendo las costas tanto de la primera instancia como de este recurso, en la cuantía que el TS considere justa, a la recurrida.
El abogado del Estado formalizó su oposición al recurso por escrito de fecha 21 de octubre de 2020. CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de marzo de 2021, fecha en la que, telemáticamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Normas del ordenamiento jurídico concernidas.
El artículo 55 LIRPF, Ley 35/ 2006: dispone que : "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".
El artículo 82 del Código Civil dispone que :
"1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el [letrado de la Administración de Justicia] o en escritura pública ante notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación. Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el [letrado de la Administración de Justicia] o notario.
Igualmente, los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores".
Así mismo, el artículo 90 CC determina que:
"El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82,83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos; [...] f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges".
El artículo 97 CC. dispone que :
"1. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia] o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".
Los preceptos del Código Civil han sido modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/ 2015, de 2 de julio (entrada en vigor: 23 de julio) para llegar a la actual redacción, siendo el fundamento de la reforma (vide Exposición de Motivos) introducir "modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Letrado de la Administración de Justicia y al notario las funciones que hasta ahora correspondían al juez" .
SEGUNDO.- Cuestión controvertida.
Para la Abogada del Estado la redacción del artículo 55 de la Ley IRPF, Ley 35/ 2006, no contempla para el caso enjuiciado este beneficio fiscal ni cabe una interpretación ampliatoria.
La referencia a la existencia de una sentencia de Juzgado que estimó una demanda civil de la esposa contra su esposo (no constan divorciados, ni siquiera separados) por cuantías correspondientes al acuerdo establecido en capitulaciones matrimoniales, es una ejecución de ese contrato de capitulaciones matrimoniales, pero no está referida esa ejecución a un acuerdo de pensión compensatoria aprobado con intervención judicial y por ello no entraría en los parámetros del beneficio fiscal del artículo 55 Ley IRPF,"(...) todo ello sin perjuicio de una potencial modificación legislativa futura o que el hoy recurrente inste la aprobación judicial de la pensión acordada en su día en la escritura de capitulaciones o, en su caso, valore pedir judicialmente fijación de nuevas condiciones de separación/ divorcio ex artículos 97, y 100 del Código Civil, circunstancias estas últimas que realmente están fuera de la problemática de interpretación casacional que nos ocupa".
Una interpretación literal del articulo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervención judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que modifica los preceptos del Código Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no existía la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.
Pues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los trámites de separación y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separación o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administración e Justicia, se frustraría si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervención judicial, cuando la separación o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensión compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta además que en el caso de separación o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijación de la pensión compensatoria, el Juez no fija la pensión, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Sección Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensión compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administración de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el articulo 55 de la LIRPF.
En este sentido el artículo 87 del Código Civil dispone que : "Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él".
TERCERO.- Fijación de doctrina.
A la pregunta formulada por la Sección Primera ha de responderse que: la reducción en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca también a los supuestos de fijación mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
CUARTO.- Resolución del recurso.
En el presente caso la pensión compensatoria, según se acepta por la sentencia recurrida, cuya premisa fáctica no puede revisarse en casación proviene de un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separación o divorcio, que no consta, ni judicial, ni celebrada ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia. En consecuencia este supuesto podrá tener efectos civiles entre las partes, y en este sentido la sentencia habla de una reclamación judicial de su cumplimiento, amparada por un Juzgado del orden civil, pero no integra el supuesto previsto en el artículo 55 de la LIRPF sobre la reducción por abono de pensión compensatoria, que la normativa vincula a la separación o divorcio, no incluyendo el convenio matrimonial que las partes puedan celebrar para determinar el régimen económico de su matrimonio.
En consecuencia procede dar lugar al presente recurso de casación, anulando la sentencia la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuanto no hace referencia a la posibilidad de que la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia pudiera integrar el repuesto de reducción de la base, a que se refiere el artículo 55 de la LIRPF, y desestimar el recurso contencioso-administrativo n° 214/2019.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 93.4 LJCA, al no apreciarse temeridad ni mala fe, sin que, por otra parte, procede hacer pronunciamiento alguno distinto a lo decidido sobre las mismas en la sentencia de instancia, en aplicación del art. 139.1 y 3 LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Ha lugar al recurso de casación núm. 1212/2020, interpuesto por la procuradora doña Blanca Pradilla Carreras, en representación de don Luis Pablo , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo n° 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"]. Sentencia que se casa y anula.
2.- Fijar como doctrina legal la establecida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 214/2019, en materia de reducción por el pago de pensiones compensatorias en el impuesto sobre la renta de las personas físicas,"IRPF".
4.- Estar en cuanto a las costas a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El Excmo. Sr. don Ángel Aguallo Avilés votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda don José Antonio Montero Fernández.