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  • 15/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Pensión compensatoria
PENSION COMPENSATORIA; SITUACION DE SEPARACION DE HECHO PROLONGADA; POSIBILIDAD DE RESERVA DEL DERECHO...

las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura"

ANTECEDENTES.-
La esposa y el demandado se separan y ella se marcha en 2007 a vivir a otra ciudad.
Ahora le reclama pensión compensatoria al esposo.


SEPARACION PROLONGADA DE HECHO: PRESUNCION DE DISPOSICION DE MEDIOS PASA LA SUBSISTENCIA.-


Como la separación de hecho tuvo lugar en 2.007 al marchar la demandada a Bilbao, mientras que el actor permaneció en Valencia como se desprende su informe de vida laboral, al prestar sus servicios para empresas radicadas en esta ciudad. Ello hace pensar que la demandada ha vivido por sus propios medios al menos durante un largo periodo de tiempo, lo que como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2.014 : "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011)
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NOTA MIA.- 
Sobre la TS 03/06/2013:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ca8cef3c1cbc24bb/20130614
    DESEQUILIBRIO: SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA.-
    El desequilibrio que determina la pensión compensatoria habrá de ser apreciado al tiempo de la ruptura, 
    El recurso se estima
    La existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura".>

SOBRE LA RESERVA DEL DERECHO A LA PENSION COMPENSATORIA DURANTE UNA SITUACION DE SEPARACION.-

Recomiendo la lectura de la TS 09/02/2019, sobre un pacto de reserva del derecho a reclamar la pensión compensatoria para el caso de un futuro divorcio.-
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/2045dc2c495c1f75/20100225

En este caso existe un pacto entre los esposos de alimentos, y de reserva del derecho a reclamar la pensión compensatoria si en un futuro se produce el divorcio.
La sala analiza como, aunque el desequilibrio se produce en el momento de la crisis matrimonial, se puede poner a salvo, mediante pacto de reserva, el derecho a solicitar la pensión compensatoria por parte de la esposa para el caso de divorcio. Con ello, dice la sala, el desequilibrio a tener en cuenta es el que se produce en el momento de la ruptura, y que los hechos posteriores, ocurridos entre la separación y el divorcio, no se deben tener en cuenta.
Explica la sala que lo que determina el derecho a fijar la pensión compensatoria no es la pérdida del derecho a percibir los alimentos como consecuencia del divorcio, sino las condiciones existentes en el momento de la ruptura.

Por lo tanto podríamos concluir que.-
- el transcurso del tiempo de separación sin reclamar pensión compensatoria provoca la presunción de disponibilidad de medios, que evita que se genere la pensión compensatoria.
- los alimentos establecidos entre esposos desaparecen con el divorcio, a no ser que se pacten contractualmente (1791 Cc).
- pero, aunque el pacto de alimentos puede ocultar un desequilibrio, los alimentos y la pensión compensatoria no son figuras equivalentes que se sustituyan entre ellas; o sea, la pérdida de alimentos no conlleva automáticamente el reconocimiento de una pensión compensatoria.
- sin embargo, un pacto de reserva de pensión compensatoria entre los esposos en el momento de separación, legal o de hecho, supone consolidar el ejercicio de ese derecho a percibir la pensión compensatoria, en este caso por la esposa.
- de ese modo se provoca que el desequilibrio existente al separarse sea el que se tiene que valorar en el momento del divorcio. Ese desequilibrio será la base para establecer la pensión compensatoria y su cuantía, o sea el cálculo de la cantidad de la pensión compensatoria ha de efectuarse con base en las condiciones existentes entonces, en la ruptura.
-  por lo tanto, el momento del divorcio no permite examinar de nuevo si concurre o no desequilibrio, y no deben tenerse en cuenta, a efectos de reconocer el derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y  el divorcio.


Roj: SAP V 807/2021 - ECLI:ES:APV:2021:807
Id Cendoj: 46250370102021100127
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 10
Fecha: 22/03/2021
N° de Recurso: 865/2020
N° de Resolución: 153/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
Tipo de Resolución: Sentencia
ROLLO Nº 000865/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.153/21
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] n° 000156/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Eulalio representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS y defendido por el Letrado D. PAU PARDO JUAN y de otra como parte demandada, Dª. Noelia , representado por el Procurador D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE ORTEGA CASANOVA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE VALENCIA, en fecha 9 de Julio de 2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Eulalio contra Dª Noelia debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.- Se desestima las medidas solicitadas por Dª Noelia contra D. Eulalio ; respecto de la pensión compensatoria y respecto de la compensacion solicitada.
Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente.
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo,
señalándose el día 22/03/21 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 9 de julio de 2.020, que acordó el divorcio de los litigantes, y desestimó la pretensión de la demandada consistente en que se le reconociera el derecho a percibir una pensión compensatoria.
Pide la demandada en su recurso que se establezca a su favor una pensión compensatoria de 250 euros al mes.
SEGUNDO.- Para decidir si procede o no establecer una pensión compensatoria, de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, se tiene en cuenta que el demandado, según la información del punto neutro, ingresó en el año 2.019 la suma bruta de 8.216, 78 euros. Alega la actora que no percibe ingreso alguno en la actualidad, aunque durante el matrimonio ha trabajado según reconoció en la vista como limpiadora, a cambio de cantidades variables que iban de 700 a 300 euros al mes. Consta que la demandada marchó a vivir a Bilbao, en una fecha que el actor sitúa en el año 2.007, y que el actor se quedó en Valencia desarrollando su actividad laboral, como resulta del informe de vida laboral del folio 96. Las partes contrajeron matrimonio en 2.004, la demandada cuenta con 63 años. El actor percibe una prestación de desempleo con una cuantía de 430, 2 euros al mes hasta el 29 de mayo de 2.021 (folio 95).
A la vista de estos elementos de juicio, la sala entiende que no procede el reconocimiento de la pensión compensatoria, no sólo porque no se ha acreditado el desequilibrio, teniendo en cuenta la situación de desempleo y de precariedad acreditada por el actor, sino porque es razonable pensar que, como alega el actor, la separación de hecho tuvo lugar en 2.007 al marchar la demandada a Bilbao, mientras que el actor permaneció en Valencia como se desprende su informe de vida laboral, al prestar sus servicios para empresas radicadas en esta ciudad. Ello hace pensar que la demandada ha vivido por sus propios medios al menos durante un largo periodo de tiempo, lo que como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2.014 : "en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura". ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011)
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, la Seccón Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 9 de julio de 2.020.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.