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  • 19/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Adopción
ADOPCION MAYORES DE EDAD, REQUISITOS: RUPTURA CON LA FAMILIA BIOLOGICA O DE ORIGEN

...la convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporación o integración en el grupo familiar de la madre y el marido de esta, quien asumió respecto de aquellas los derechos y deberes integrados en el marco de la patria potestad, acorde a las previsiones del artículo 154 del Código Civil, no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado.

ANTECEDENTES.- Solicitud de adopción de dos mayores de edad, convivientes con el demandante que, a su vez, está casado con la madre de las adoptadas.
El padre, exmarido de la esposa del adoptante, se ausento física y económicamente de la vida de sus hijas, incluso dejando de pagar los alimentos establecidos judicialmente.
El adoptante, casado con la madre de las adoptadas en régimen de gananciales, asumió el ejercicio de facto de la patria potestad, y a través del régimen colaboró a la financiación de los estudios, viajes y actividades extraescolares de las adoptadas.
La oposición del Ministerio Fiscal, que recurre el Auto dictado por el juzgado, se basa en que las adoptadas no habían roto radicalmente su relación con la familia paterna, al seguir manteniendo una relación de afecto con sus tías paternas. También quita valor a las ejecuciones instadas por la madre contra el padre biológico de las adoptadas por incumplimientos de su obligación alimenticia hacia las hijas.
En Auto aclaratorio el Juzgado ajustó los apellidos de las adoptadas, ya que prefirieron, por razones particulares, conservar el apellido biológico del padre.
La Sala pone en valor la claridad y rigor de los razonamientos del juzgador de instancia, Ilmo. magistrado D. Juan Pablo González del Pozo, y confirma, frente a la tesis del Ministerio Fiscal, que se cumplen los requisitos legalmente previstos para la adopción.

LA NORMA.-
175.2 CC.-
- únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. - Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

RATIO LEGIS, EN ESPECIAL MAYORES DE EDAD.- Cuando de mayores de edad se trata se cumple - CREO YO- con máxima intensidad el aforismo “adoptio imitatur naturam”, ... o sea, como DICE LA SALA, "se constata una filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia...  como si de un progenitor se tratara, habiéndose creado un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolongará más allá de la mayoría de edad del adoptando y aun cuando éste dejara de convivir con el adoptante tras la mayoría de edad, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene, pues los lazos familiares se mantienen".
O sea, con la adopción se pretende la integración familiar, que excluye a los mayores de edad salvo que...  con un año antes de ser emancipados o adquirir la mayoría, haya existido un estado de hecho de integración familiar estable entre adoptante o adoptantes y adoptados.

GRADO DE INTEGRACION FAMILIAR REQUERIDA Y RUPTURA CON LA FAMILIA DE BIOLOGICA.- 
- la integración ha de ser completa, sin un amparo legal, en el entorno familiar (en el caso el adoptante asumió el ejercicio de hecho de la patria potestad, sufrago los estudios y las adoptadas le tuvieron por padre. al modo previsto en el art. 154 CC.).
- pero cuando se exige una ruptura radical con la familia biológica o de origen, no abarca a toda la familia. En el caso, las adoptadas seguían manteniendo una relación de afecto con sus tías paternas. (Cita, auto de 13 de diciembre de 2.006, de la Audiencia Provincial de La Coruña, o de 23 de mayo de 2.003, de la de Zaragoza, en el que se cita el de esta misma Audiencia de 26 de junio de 1.988, o el de 4 de febrero de 1.997, este de la Audiencia Provincial de  Barcelona.). Como dice el Juez de instancia, "no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico,  y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado. (Cita también: Auto de esta misma Sala de 26 de enero de 2.021, dictado en el rollo de apelación 1.026/2.019, así como al de fecha 8 de julio de 2.020, de la Audiencia Provincial de Logroño, este último en el que se razona que la adopción de mayores de edad tiene un carácter excepcional y la finalidad de integración familiar del instituto referido esencialmente a quienes más lo necesitan (ver preámbulo Ley 21/1987 de 11-11).
Y ello aunque haya autores que entienden que sólo habrían de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad prorrogada y el hijo del cónyuge adoptante, pero, en cualquier caso, cumplidos los requisitos del artículo 175.2, será el Juez quien deba decidir si procede o no la adopción, teniendo en cuenta, siempre, el interés o beneficio del adoptando, sin que nada impida realizar una interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atención a las múltiples incidencias que puedan darse en tal convivencia.    OPOSICION DEL PADRE BIOLOGICO.-
La simple oposición del progenitor biológico, cuyo asentimiento no es necesario... no aboca sin más a la estimación del recurso... cuando en el mismo el Juez de primer grado, en razonamientos jurídicos impecables, agota todos los argumentos. 

 


Audiencia Provincial Civil de Madrid
    Sección Vigesimosegunda
    C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
    Tfno.: 914936205
    37007750N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0109145
    Recurso de Apelación 406/2020 SRA. HERNÁNDEZ
    O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
    Autos de Adopción 555/2018
    Apelante: MINISTERIO FISCAL 
    Apelado/Demandante: Dº. ANTONIO MIGUEL MUÑOZ ORTEGA  
    Procuradora: Dª. Sofía Pereda Gil 
      Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández 
    AUTO   Nº  407/2021
    Magistrados:
    Ilma. Sra. Dª.  Rosario Hernández Hernández
    Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla  
    Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno  
    ____________________   _________              ________ /
    En Madrid, a 18 de junio de 2.021. 
    La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el EXPEDIENTE DE ADOPCION seguido bajo el nº 555/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,   entre partes:
    De una como apelante, el Ministerio Fiscal.
    De otra como apelado, Dº. XXXX, representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil. 
    VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.
    I.- ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
                  SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado de  Primera Instancia nº  24 de Madrid, se dictó  auto cuya parte dispositiva es del tenor literal  siguiente: “Estimando la solicitud formulada por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. XXXX, se acuerda constituir la adopción de las mayores de edad doña XXXX y doña XXXX  por D. XXXX, cónyuge de la madre de las adoptadas, con todos los efectos legales inherentes a dicha adopción, pasando a ostentar en lo sucesivo las adoptadas doña XXXX y doña XXXX como primer apellido el de “XXXX” y como segundo “DE XXXX”.
    Firme que sea esta resolución, comuníquese la misma al Registro Civil de nacimiento de las adoptadas, para su inscripción marginal en la Sección 1ª, relativa a nacimientos.
    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación del que conocerá, en su caso, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
    Así lo acuerda y firma el magistrado-juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo. Doy fe”.
        Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: “Se rectifica la parte dispositiva del auto dictado por este juzgado con fecha 19 de diciembre de 2019 en el sentido de que en lo sucesivo las adoptandas ostentarán como primer apellido el de: “DE XXXX” y como segundo el de: “XXXX”
    Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que pueda interponerse contra la sentencia o auto a que el mismo se refiere y de la interrupción y cómputo del plazo para recurrir, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 267.8 de la LOPJ, transcrito en el razonamiento primero de esta resolución.
    Así por este auto lo acuerda, manda y firma el magistrado juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo; doy fe”.
    TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal,  exponiéndose en el escrito  presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
    De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. XXXX, escrito  de oposición al recurso presentado.
    Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de  los corrientes.
    CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. 
    II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente al auto recaído en la instancia a 19 de diciembre de 2.019, en cuya virtud se constituye la adopción de las mayores de edad Dª. XXXX y Dª. XXXX, por Dº. XXXX, cónyuge de la progenitora de las adoptandas, con todos los efectos  que son inherentes.
    Interesa de la Sala dicho Ministerio Público se revoque y deje sin efecto la adopción constituida, con desestimación de la demanda.
    SEGUNDO.- El artículo 175 del Código Civil en su apartado segundo, redacción dada por Ley 26/2.015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. nº. 180, de 29 de julio), dispone que únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción  de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
    Nos encontramos en presencia de un mecanismo o instrumento de integración familiar dirigido a quienes más lo necesitan, con exclusión de su ámbito de aplicación de la posibilidad de meritada integración familiar de personas mayores de edad de manera indiscriminada, pues respecto de estos solo cabe en supuestos muy excepcionales. La excepción a la regla general tiene por finalidad consagrar legalmente una situación fáctica prolongada en el tiempo, y concurrente antes de la emancipación o mayoría de edad, estable y de al menos un año, con plena integración, a todos los efectos, salvo su amparo legal, en el entorno familiar del adoptante, o adoptantes, y ruptura radical con la familia biológica, o de origen, sin que pueda ser objeto de una interpretación extensiva (en este sentido desde antiguo se ha pronunciado la jurisprudencia menor, auto de 13 de diciembre de 2.006, de la Audiencia Provincial de La Coruña, o de 23 de mayo de 2.003, de la de Zaragoza, en el que se cita el de esta misma Audiencia de 26 de junio de 1.988, o el de 4 de febrero de 1.997, este de la Audiencia Provincial de  Barcelona).
    La adopción se refleja muy gráficamente en el antiguo aforismo “adoptio imitatur naturam”, es decir,  no viene más que a constituir jurídicamente una relación de filiación que ya se venía produciendo en la realidad con la plena integración familiar, con la convivencia del adoptante que durante la situación de minoría del menor ha venido actuando como si de un progenitor se tratara, creándose un vínculo familiar, emocional y relacional que se prolongará más allá de la mayoría de edad del adoptando y aun cuando éste dejara de convivir con el adoptante tras la mayoría de edad, pues a semejanza de lo que ocurre con la filiación biológica, a la mayoría de edad del hijo le sigue su independencia y creación del propio núcleo familiar sin que ello signifique ni comporte la ruptura de aquél del que proviene, pues los lazos familiares se mantienen.
    TERCERO.- A la luz de lo precedentemente expuesto, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, prescindiendo de otro tipo de consideraciones subyacentes, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso deducido, con lógica confirmación del auto apelado, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, al concurrir objetivamente en el supuesto que se enjuicia el presupuesto excepcional legalmente prevenido en el precepto arriba mencionado para  la constitución de la adopción de mayores de edad, por constar inmediatamente antes de la emancipación, situación de acogimiento con el adoptante y convivencia estable con él, en tiempo, aquí, en mucho superior  al plazo de un año.
    En efecto, de lo actuado en la instancia se desprende que las adoptandas, hijas biológicas de la esposa del solicitante, convivieron desde el año 2.002, antes incluso de que Dº. XXXX y Dª. XXXX contrajeran matrimonio, y hasta después de alcanzada la mayoría de edad, con el dicho promotor, quien se ocupó de las entonces niñas, implicándose afectivamente con ellas y con su educación, así como prestando atenciones económicas,  llegando a ser para ellas referente paterno, en sustitución de la figura del progenitor biológico.
    En las circunstancias vistas, la convivencia ininterrumpida entre adoptandas y adoptante, prolongada en el tiempo, con plena incorporación o integración en el grupo familiar de la madre y el marido de esta, quien asumió respecto de aquellas los derechos y deberes integrados en el marco de la patria potestad, acorde a las previsiones del artículo 154 del Código Civil, no se ve empañada por el hecho de que se mantuviera relación con parientes paternos extensos, ni es incompatible con la adopción, cuando, como razona el Juez de origen, la constitución de facto de una relación paternofilial entre adoptante y adoptandas no exige una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico,  y en especial con todos los miembros que la integren, pues ni la ley lo impone, ni se considera modulado.
    En este mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, con remisión a las resoluciones citadas en el disentido, que damos por reproducidas en evitación de reiteraciones innecesarias,  haciendo referencia al auto de esta misma Sala de 26 de enero de 2.021, dictado en el rollo de apelación 1.026/2.019, así como al de fecha 8 de julio de 2.020, de la Audiencia Provincial de Logroño, este último en el que se razona que la adopción de mayores de edad tiene un carácter excepcional y la finalidad de integración familiar del instituto referido esencialmente a quienes más lo necesitan (ver preámbulo Ley 21/1987 de 11-11), llevan a una interpretación restrictiva, sin que falten autores que entienden que sólo habrían de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad prorrogada y el hijo del cónyuge adoptante, pero, en cualquier caso, cumplidos los requisitos del artículo 175.2, será el Juez quien deba decidir si procede o no la adopción, teniendo en cuenta, siempre, el interés o beneficio del adoptando, sin que nada impida realizar una interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atención a las múltiples incidencias que puedan darse en tal convivencia.
    En definitiva, la simple oposición del progenitor biológico, cuyo asentimiento no es necesario, y las manifestaciones vertidas por este, cuando su versión no acaba de compadecerse con el contenido de los documentos obrantes a los folios 192 y siguientes de autos, no aboca sin más a la estimación del recurso, que, como anunciamos, ha de ser desestimado, con lógica confirmación íntegra del auto apelado, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, al que nada más de lo antes expuesto cabe añadir, cuando en el mismo el Juez de primer grado, en razonamientos jurídicos impecables, agota todos los argumentos.  
    CUARTO.-  Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, y circunstancias en concreto concurrentes, antes expuestas, no ha lugar a  expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.
    Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, 
    III.- D I S P O N E M O S
    Que,  DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto  por el Ministerio Fiscal frente al auto de fecha 19 de diciembre de 2.019, recaído en  expediente de adopción seguido bajo el  número 555/2.018,  ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
    Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma no cabe recurso alguno. 
    Así por este nuestro auto, del que se llevara testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos,  mandamos y firmamos.  
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.