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  • 27/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Adopción
ADOPCION MAYORES DE EDAD, REQUISITOS: RUPTURA CON LA FAMILIA BIOLOGICA O DE ORIGEN

DE LA RUPTURA CON LA FAMILIA EXTENSA DEL PADRE BIOLOGICO.- No es una exigencia legal: La relación de las adoptando con las tías paternas, o con la abuela materna hasta que falleció, "no empece para entender que existe una ruptura radical con el progenitor paterno, pues, en definitiva, es la relación paterno filial la que va a ser afectada por la adopción". Debe cuestionar se que la exigencia "la plena integración, duradera y estable de las adoptandas, en el entorno familiar del adoptante y la constitución de facto de una relación paterno filial entre el adoptante y las adoptantes exija una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial, con todos los miembros de la familia extensa de éste, pues tal exigencia, aparte de no estar recogida en la ley, carece de fundamento razonable".

ANTECEDENTES.- La esposo solicita la adopción de las dos hijas de la esposa, actualmente mayores de edad, por razón de haber mantenido con ellas una relación paterno filial que encaja en las previsiones del art. 175 02 Cc.. Y así lo aceptan con sus deseos y manifestaciones las adoptando.
 El Ministerio Fiscal se opone y toma partido a favor del padre biológico, que se opone a la adopción por no concurrir la ruptura en tiempo necesario y,  además, porque no existe una ruptura radical entre las adoptandas y la familia paterna.
DE LA PRUEBA PRACTICADA.- El auto analiza con detalle los hechos que concurren, que evidencian con claridad como, con mucha más holgura de la que exige el citado precepto, se rompió la relación entre el padre biológico y las adoptando en un proceso gradual, causado por el incumplimiento y abandono de sus obligaciones de todo tipo hasta desaparecer el nexo de la relación familiar; y así fue como el adoptante sustituyó, junto a la madre, al padre biológico en atender las necesidades personales y materiales de las adoptandas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.- Ante la oporición y la versión para ello del padre biológico, el juzgador acude a la declaración de las adoptandas, que tienen al adoptante por padre, y a la documental existente que pone en evidencia la fecha en la  que se produce la ruptura de las relaciones del padre biológio con las hijas.-
- el padre biológico dejó de atender sus obligaciones alimenticias, hasta el punto de acumular importantes sumas por las que fue embargado.
- las atenciones personales y materiales de las adoptandas pasaron a ser atendidas por el adoptante y la madre, esposa de este. 
- hay cartas cruzadas entre los exsuegros que evidencian una conflictividad familiar, que también afecta a la relación del padre biológico con sus hijas.
- la posición del padre, de ir contra esta adopción, es confusa y responde a su "duelo interior". Deja sin respuesta la pregunta de ¿porqué cree que las hijas desean ser adoptadas por el marido de la madre y perder el vínculo de filiación con él?.
- cuando el padre biológico se fue a vivir a una localidad lejana también perdió las relaciones presenciales.
- el alejamiento fue progresivo, pero el inicio de la ruptura y la perdida de relación se acredita con claridad y suficiencia respeto a los plazos legalmente previstos.
- la pérdida de relación de las adoptandas con el padre biológico se acompaña de un acercamiento de las hijas al adoptante y de la asunción por este de las funciones propias de la patria potestad. De este modo, como es habitual, las adoptando acaban posicionandose con el adoptante: "ha quedado acreditada la existencia de una intensa relación entre las adoptandas y el adoptante que ha existido de manera continuada e ininterrumpida desde al menos finales del año 2002 o principios del año 2003, es decir, desde varios años antes de llegar las adoptandas a su emancipación".

DE LA RUPTURA CON LA FAMILIA EXTENSA DEL PADRE BIOLOGICO.- No es una exigencia legal:
 

La relación de las adoptandas con las tías paternas, o con la abuela materna hasta que falleció, "no empece para entender que existe una ruptura radical con el progenitor paterno, pues, en definitiva, es la relación paterno filial la que va a ser afectada por la adopción".
Debe cuestionar se que la exigencia "la plena integración, duradera y estable de las adoptandas, en el entorno familiar del adoptante y la constitución de facto de una relación paterno filial entre el adoptante y las adoptantes exija una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial, con todos los miembros de la familia extensa de éste, pues tal exigencia, aparte de no estar recogida en la ley, carece de fundamento razonable".
...  el propio Código ha moderado la exigencia de convivencia previa de las adoptandas con el adoptante, que antes debía haberse iniciado antes de cumplir estos la edad de 14 años, requisito que ahora se ha rebajado a una convivencia, anterior a la emancipación, superior a un año.

NOTA MIA.- Este auto, tan magistralmente motivado por el Magistrado D. Juan Pablo González del Pozo, fue aplaudido por el reciente de la AP/22 de Madrid:
https://www.aeafa.es/articulos-ampliados.php?id=2293
El carácter excepcional, legalmente excepcional, de las adopciones de mayores de edad, ojalá siga siendo socialmente exepcional, porque lo habitual es que unas familias no sustituyan a otras sino que se congenien, y que los progenitores sigan asumiendo todos sus derechos y obligaciones aunque la pareja entre en crisis. Sin embargo, en determinados casos sirven para normalizar situaciones muy evidentes, en las que a surgido una nueva familia que quiere también normalizarse legalmente.
Y precisamente en este sentido milita este Auto. Lo excepcional no se puede convertir en imposible. Ni podemos implicar y hacer responsables de la situación a la familia de quien deja de asumir su papel en un comportamiento que no les corresponde, porque lo que suma y no perjudica debe mantenerse.  


    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID
    C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 4 - 28020
    Tfno: 914936277
    Fax: 914936278
    42060990
    NIG: 28.079.00.2-2018/0109145
    Procedimiento: Adopción 555/2018
    Materia: Adopción
    negociado MJ
    Demandante: D./Dña. XXX
    PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
    Demandado: D./Dña. XXX
    D./Dña. ELENA ALVAREZ DE LERA
    AUTO NÚMERO 416/2019
    EL MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL
    POZO
    Lugar: Madrid
    Fecha: 19 de diciembre de 2019.
    HECHOS
    PRIMERO: En fecha 23-5-2018 se presentó por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de D. XXX, escrito promoviendo la constitución de la adopción por el mismo de las hijas de su cónyuge, ya mayores de edad, XXX y XXX XXX, nacidas, respectivamente, el 22-5-1988 y el 5-7-1991.
    Turnado el mentado escrito a este juzgado con fecha 13 de julio de 2018 (tras anularse el reparto indebidamente efectuado al juzgado 23 de esta capital)), por D. de Ordenación de 11 de septiembre de 2018 se requirió al promotor del expediente la identidad y domicilio del padre de las adoptandas.
    SEGUNDO: En fecha de 4 de diciembre de 2018, en audiencia pública, ante el Sr. Magistrado-Juez titular de este juzgado de instancia número 24 de Madrid y la Secretaria Judicial del juzgado, tuvieron lugar sendas actas de ratificación y prestación del consentimiento para la adopción por parte del adoptante, de su esposa y madre de las adoptandas, y de estas últimas, las cuales, además de mostrar su consentimiento a la adopción pretendida por el promotor, manifestaron que consideran al promotor su verdadero padre y que siempre se refieren a él como tal ante terceros, añadiendo que tienen relación con dos tías paternas que residen en Madrid y con su abuela paterna hasta que hace unos días la misma falleció.
    De la misma forma el 30 de enero de 2019 tuvo lugar la audiencia al padre biológico de las adoptandas, el cual nego su asentimiento a la adopción instada, oponiéndose a la misma señalando que hasta el año 2014 tuvo una relación normalizada con sus hijas a pesar del divorcio con la madre de las mismas. Que desde el año 2014 la relación con sus hijas se enfrío debido a que en la liquidación de la sociedad de gananciales se pretendió por parte de las hijas que la vivienda que constituyó el domicilio familiar fuera donada a las mismas, en lugar de adjudicarse a uno de los progenitores, a lo que el padre no accedió, siendo adjudicada a la madre
    El 14 de febrero de 2019 la Sra. Fiscal interesó ampliar la comparecencia del padre de las adoptandas para que especificara con mayor precisión el tipo de relación mantenida con sus hijas desde la separación matrimonial, con indicación del régimen de visitas cumplido, presencia del mismo en la vida de sus hijas, participación en las decisiones a ellas concernientes, etc, e igualmente, que se practicara prueba testifical con las tías paternas de las adoptandas.
    Tras diversas incidencias procesales, finalmente, el 21 de noviembre próximo pasado se oyó de nuevo al padre de las adoptandas con el contenido que es de ver en el acta de la misma fecha, sin que pudiera en cambio practicarse la testifical de las dos días paternas de las adoptandas por desconocerse su actual domicilio y dado traslado de nuevo de las actuaciones al Ministerio Fiscal ha emitido el informe siguiente, oponiéndose a la constitución de la adopción pretendida:
    “Que se opone a la solicitud de adopción de Dª XXX y Dª XXXXX por parte de D. XXX, por las siguientes razones:
    El preámbulo de la ley 21/87 de 11 de noviembre por la que se modificaba la regulación del instituto de la adopción, al configurar la misma como un instrumento de integración familiar referido especialmente a los que más lo necesitan, establece como principio general que la adopción solo cabrá, salvo supuestos muy excepcionales, para los menores de edad. Principio general que ofrece un pequeño resquicio en el artículo 175-2 del Código Civil, modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio cuando establece que “por excepción, será posible la adopción un mayor de edad o de un menor no emancipado, cuando inmediatamente antes de la emancipación, hubiera existido una situación no interrumpida de acogimiento o de convivencia estable con ellos, de al menos, un año.”
    La mera lectura de dicho supuesto excepcional pone de manifiesto que a través del mismo se intenta consagrar legalmente una situación fáctica prolongada en el tiempo de plena integración a todos los efectos, salvo su amparo legal, en el entorno familiar del adoptante y ruptura radical con la familia biológica, sin que pueda ser objeto de una interpretación extensiva, como ha venido consolidándose jurisprudencialmente.
    Debe acreditarse por tanto, la convivencia entre el adoptando y el adoptante sin interrupciones y con plena incorporación al nuevo grupo familiar con la asunción exclusiva y por vía fáctica de los derechos y deberes integrados en el ámbito de la patria potestad según las previsiones del artículo 154 del Código Civil.
    En el presente caso, consideramos acreditado que no se reúnen aquellos requisitos por lo expuesto en nuestro informe de fecha 14 de febrero de 2014, en cuanto a las manifestaciones de las adoptandas y de su madre en sus comparecencias en el juzgado, por lo manifestado por el padre de las mismas, D. XXX, en sus comparecencias en el Juzgado de fechas 30 de enero y 21 de noviembre de 2019 y por lo acreditado a través de la prueba documental que consta en las actuaciones.
    En la comparecencia del Sr. XXX en fecha 21 de noviembre de 2019, sin perjuicio de continuar oponiéndose frontalmente a la adopción de sus dos hijas, aclaró que el régimen de visitas establecido en los procedimientos de separación y divorcio de la madre de las mismas, se cumplió con regularidad hasta que estas alcanzaron la mayoría de edad. Teniendo lugar en su mayoría en Madrid, desplazándose él a visitarlas, salvo las que tenían lugar en Málaga, localidad a la que se trasladó a vivir en 1999. Manifestó, igualmente, haber cumplido el pago de la pensión alimenticia establecida, excepto cuando no pudo por motivos económicos afrontarla. Así como que la relación fue de normalidad hasta el año 2012 en que tuvo lugar la liquidación de la sociedad de gananciales entre su ex esposa y él. Problemas derivados de la misma, enfriaron las relaciones con sus hijas, ya mayores de edad, empeorándose a partir de 2014 y especialmente desde el inicio del presente procedimiento.
    De lo anteriormente expuesto y de la prueba documental aportada a las actuaciones entre la que se encuentra la referente a los procedimientos de separación y divorcio de los padres de las adoptandas, en los que consta que las reclamaciones de impagos de pensión alimenticia se refieren a periodos posteriores a su mayoría de edad, con excepción del periodo comprendido entre febrero a diciembre de 2001, por el que se despachó ejecución forzosa, se deduce: que la pensión alimenticia establecida en aquellos y correspondiente a las hijas, se satisfizo por el padre; las obligaciones paterno filiales se cumplieron por parte de aquel y que no se llegó a producir hasta las fechas indicadas, cuando las hijas ya eran mayores de edad, una ruptura con su familia de origen, en este caso con la paterna: ni con el padre, ni con su familia extensa, según refirieron las hijas en sus respectivas comparecencias. El actual estado de relación entre padre y las hijas, por las desavenencias surgidas entre ellos o la buena relación, por el contrario, con el adoptante, esposo de la madre desde el 22 de marzo de 2007, a nuestro entender no ampara la adopción solicitada, al no cumplirse los requisitos legales para su estimación, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva, deben conducir a su desestimación, por no haberse acreditado que con dejación absoluta de sus derechos- deberes de ejercicio de la patria potestad, ésta haya sido asumida por el adoptante de modo exclusivo durante su convivencia cuando aquellas aun eran menores de edad.( ST APM 2-6-2009; 21-6-2001, entre otras).
    Por todo lo expuesto, consideramos que no se reúnen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente establecidos para estimar la demanda.”
    RAZONAMIENTOS JURIDICOS
    PRIMERO.-Con apoyo en la vigente legalidad, nuestra jurisprudencia más reciente viene señalando “ no ha de olvidarse que la adopción aparece configurada como un instrumento de integración familiar referida esencialmente a quienes más lo necesitan, y supone la completa ruptura del vínculo legal que el adoptando mantenía con su familia de origen el que, en la generalidad de los casos, no responde ya al status fáctico al efecto existente, creando, en su lugar, una relación de filiación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 108 y siguientes del Código Civil, que sólo es aplicable, "salvo supuestos muy excepcionales", para los menores de edad, según se recoge en el preámbulo de la Ley de 11 de noviembre de 1987. En el mismo se excluye la posibilidad indiscriminada de adoptar a los mayores de edad, especialmente a través de la antecedente figura de la adopción simple, que se revelaba como instrumento, en la mayoría de las ocasiones, para la consecución de fines marginales no merecedores de una protección especial.
    Tales principios se recogen, de forma clara e inequívoca, en el artículo 175-2 del Código Civil, al prevenir que "únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados". Cierto es que tal genérica proclamación ofrece, en el mismo precepto, un mínimo resquicio, al disponer que "por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año”.
    La lectura de esta última previsión revela la viabilidad, eso sí excepcional, de sancionar legalmente un status fáctico en el que, partiendo de la ruptura del adoptando con la familia biológica, se haya creado una intensa relación entre adoptante y adoptando, prolongada en el tiempo y con plena integración a todos los efectos, salvo su amparo por la ley, de este último en el entorno familiar del primero.
    SEGUNDO.- En el presente caso la Sra. Fiscal se opone a la adopción pretendida arguyendo que no concurren los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 175.2 del Código civil para constituir la adopción que se intenta consagrar legalmente por el promotor toda vez que no se ha producido una ruptura radical de las adoptandas con el padre biológico hasta el año 2014, y, por tanto, no cabiendo una interpretación extensiva del precepto, que debe interpretarse restrictivamente, por la vía de exigir una ruptura radical de vínculos y relaciones de las adoptandas con la familia biológica paterna, ha de denegarse la adopción, ya que, según entiende la Ilma. Sra. representante del Ministerio Público, de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones y de las declaraciones prestadas por el padre de las adoptandas, por éstas y su madre en las comparecencias celebradas cabe deducir que, después de la separación matrimonial y del posterior divorcio de los padres de las adoptandas las mismas mantuvieron una relación normalizada con su padre, cumpliéndose el régimen de visitas establecido con regularidad, principalmente en Madrid y a veces en Málaga, lugar de residencia del padre; y que la relación padre-hijas se desarrolló con normalidad hasta el año 2012 en que, con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales y los problemas surgidos a raíz de la misma, se deterioró la relación padre/hijas, que terminó por romperse tras el inicio de este expediente.
    No se comparte por este juzgador la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones que lleva a cabo la Ilma. Sra. Fiscal.
    En primer lugar porque no cabe dar plena credibilidad y plena veracidad a las afirmaciones del padre de las adoptandas, frente a las aseveraciones de estas últimas, que mantienen una versión totalmente distinta de los hechos a la sostenida por el padre. La afirmación paterna, sin corroboración probatoria alguna adicional a sus manifestaciones, de que, desde el dictado de la sentencia de separación de la madre de las adoptandas y el Sr. XXX, el régimen de visitas paterno filial se cumplió con normalidad, bien desplazándose el padre a Madrid desde Málaga, donde residía, bien yendo las menores a esta última ciudad, en que vivía el padre, no ha sido contrastada ni sometida a contradicción alguna ni con la madre de las adoptandas, a las que no se ha inquirido sobre tal extremo, ni con estas últimas, de modo que no puede partirse, teniéndolo como probado, de un hecho afirmado por el padre biológico de las menores, cuyo principal interés, según manifestó en su declaración de 21-11-2019, es evidenciar que ha sido un buen padre para con sus hijas pues el consentimiento de sus hijas a su adopción por el marido de la madre lo considera un inmerecido castigo a su paternidad y de ahí que rechace aquella, poniendo de manifiesto el duelo interior que sufre ante la pregunta, sin respuesta, de por qué y con qué fines sus hijas desean ser adoptadas por el marido de la madre y perder su vínculo de filiación con el padre biológico.
    En opinión de este juzgador, existen indicios suficientes en autos para sostener que desde que se produjo la ruptura matrimonial del Sr. XXX y la madre de las adoptandas se inició un progresivo alejamiento afectivo del padre y las hijas, que se agravó y pudo ser definitivo a raíz de iniciarse la convivencia del promotor del expediente con la madre de la adoptandas, entonces menores de edad, y de comenzar a percibir éstas al marido de su madre como su padre de facto, por estar presente en su vida y vicisitudes de forma permanente frente a la ausencia y despreocupación del padre.
    Así, tras dictarse la sentencia de separación el 7 de noviembre de 1996 y la de divorcio el 12 de enero de 2001, fecha esta última en que las adoptandas tenían, a la sazón,12 años XXX y 9 años XXX, ya consta en las actuaciones que con fecha 2-11-2000 se dictó providencia requiriendo al Sr. XXX el pago de la pensión alimenticia establecida, y que con fecha 3 de mayo de 2001 se dictó auto fijando una deuda del Sr. XXX para con la Sra. XXX de 2.288.236 pesetas en concepto de atrasos adeudados hasta 31 de enero de 2001, acordándose el embargo de bienes del Sr. XXX.
    Consta igualmente en las actuaciones que el 14 de octubre de dos mil dos se despachó nuevamente ejecución contra el Sr. XXX en reclamación de nuevos atrasos de la pensión alimenticia. Asimismo está acreditado que en el año 2014 se remitió al Sr. XXXX por el letrado de la Sra. XXX un escrito de reclamación de atrasos y actualizaciones por importe de 36.561,51 euros de principal y cantidad calculada para costas y gastos.
    Todo ello permite concluir que, en contra de lo afirmado por el Sr. XXX el mismo no abonó durante los primeros años siguientes a la ruptura la pensión de alimentos con regularidad, ni actualizó la misma, dando lugar a la formulación de demandas ejecutivas por la madre, siendo lógico pensar que esa actitud de incumplimiento de sus obligaciones económicas trascendiera al conocimiento de las adoptandas, entonces menores de edad pero ya con edad suficiente para sopesar, ponderar y juzgar el comportamiento de sus progenitores, y fueran el inicio de un progresivo alejamiento y posterior ruptura de vínculos con la figura paterna que corrió pareja al establecimiento de fuertes lazos afectivos con el marido de la madre, que convivía con la madre de las adoptandas y con éstas, compartía sus vivencias y emociones y ayudaba económicamente a las mismas en todo cuanto necesitaban.
    No cabe pensar que las hijas persigan fines inconfesables pues las mismas manifestaron que consideran al promotor su verdadero padre y que siempre se refieren a él como tal ante terceros, añadiendo que tienen relación con dos tías paternas que residen en Madrid y con su abuela paterna hasta que hace unos días la misma falleció. Debe destacarse que es compatible la ruptura total de vínculos con el padre y el mantenimiento más o menos esporádico de contactos con miembros de la familia paterna extensa, y que el mantenimiento de esta relación con miembros de la familia extensa no empece para entender que existe una ruptura radical con el progenitor paterno, pues, en definitiva, es la relación paterno filial la que va a ser afectada por la adopción.
    La manifestación del padre de que el conflicto con la madre de las adoptandas se inició en el año 2014 como consecuencia de la pretensión de esta última, secundada por las hijas, de que donara a éstas la vivienda que fue conyugal, no se sostiene porque las cartas cruzadas en el año 1996 entre D. XXX, padre de la Sra. XXX (actual esposa del adoptante), y don XXX, padre del Sr. XXX (padre biológico), que obran en las actuaciones, evidencian que el conflicto jurídico entre los ex cónyuges sobre la titularidad dominical de dicho inmueble se inició desde el momento mismo de la separación judicial, conflicto que unido a la tensión y mala relación entre los progenitores derivada de la falta de pago puntual y regular de la pensión alimenticia por parte del Sr. xxxx, padre de las adoptandas, pondría de relieve la existencia de una mala relación entre los progenitores que, ineludiblemente, acaba por trasladarse a la hijas comunes, quienes, como suele ser habitual en estos casos, acaban por posicionarse en favor del cónyuge o progenitor con quien conviven habitualmente, con el ineludible alejamiento y distanciamiento del otro.
    A ese distanciamiento afectivo de las adoptandas con su padre debe añadirse el derivado de la distancia entre el domicilio del padre biológico y aquellas, con motivo del traslado de residencia del padre a la ciudad de Málaga en el año 1999 o 2000, en fecha que no pudo precisar.
    En el caso, consta acreditado que, al menos desde finales del año 2002 o inicios del año 2003, en que xxx ya contaba 13 años de edad y xxx 10 las mismas han convivido con su madre y el adoptante en el mismo domicilio, según resulta de los certificados de empadronamiento aportados funcionando de facto en la práctica como una auténtica unidad familiar, con una comunidad de vida en la que el adoptante y la que hoy es su cónyuge mantenían una relación análoga a la conyugal con comunicación económica entre sí al punto de compartir cuenta bancaria, gastos de la casa y gastos de formación y educación de xxx y xxx (documentos 17 a 24), situación que acaba por crear fuertes vínculos afectivos entre las hijas y el promotor del expediente, a quien de facto han tratado y considerado como padre.
    Así pues, en el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una intensa relación entre las adoptandas y el adoptante que ha existido de manera continuada e ininterrumpida desde al menos finales del año 2002 o principios del año 2003, es decir, desde varios años antes de llegar las adoptandas a su emancipación, y aunque no puede precisarse el momento en que la comunicación paterno filial quedó interrumpida y definitivamente rota no lo es menos que, razonablemente, puede sostenerse que esa ruptura ha tenido una evolución progresiva que se iniciaría con un distanciamiento afectivo, seguido de una ruptura de las comunicaciones presenciales para terminar por una completa incomunicación, incluida la telefónica o telemática, entre el padre y sus hijas, situación esta que el padre admitió en su declaración, aunque la dató en el año 2014.
    En otro orden de cuestiones, debe cuestionarse la exigencia de que la plena integración, duradera y estable de las adoptandas, en el entorno familiar del adoptante y la constitución de facto de una relación paterno filial entre el adoptante y las adoptantes exija una ruptura radical, total y absoluta con la familia del padre biológico, y en especial, con todos los miembros de la familia extensa de éste, pues tal exigencia, aparte de no estar recogida en la ley, carece de fundamento razonable. Así lo han interpretado, con flexibilidad, algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales (AAP de Girona, 1ª, de 24-10-2018, Id Cendoj 17079370012018200182; AAP Lugo de 2-7-2012, Id. Cendoj 27028370012012200091; AAP Barcelona, Secc. 18º, de 22-11-2011, Id. Cendoj 08019370182011200256. Ello sin contar con que el propio Código ha moderado la exigencia de convivencia previa de los adoptandos con el adoptante, que antes debía haberse iniciado antes de cumplir estos la edad de 14 años, requisito que ahora se ha rebajado a una convivencia, anterior a la emancipación, superior a un año.
    Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
    PARTE DISPOSITIVA
    Estimando la solicitud formulada por la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. xxx, se acuerda constituir la adopción de las mayores de edad doña xxx y doña xxx por D. xxx, cónyuge de la madre de las adoptadas, con todos los efectos legales inherentes a dicha adopción, pasando a ostentar en lo sucesivo las adoptadas doña xxx y doña xxx como primer apellido el de xxxy como segundo “xxx”.
    Firme que sea esta resolución, comuníquese la misma al Registro Civil de nacimiento de las adoptadas, para su inscripción marginal en la Sección 1ª, relativa a nacimientos.
    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación del que conocerá, en su caso, la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
    Así lo acuerda y firma el magistrado-juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo. Doy fe.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
    Este documento es una copia auténtica del documento Auto acuerda adopción sin propuesta firmado electrónicamente por JUAN PABLO GONZÁLEZ DEL POZO