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  • 28/06/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Alimentos
ALIMENTOS MAYORES, EXTINCION POR FALTA DE AFECTO Y DE RELACION; IMPUTACION Y PROPORCIONALIDAD DE LOS ACTOS

resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre Nuria y su padre que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad. Por lo que procede estimar la demanda y acordar la extinción de la pensión alimenticia...

ANTECEDENTES.- El padre solicita la extinción de la pensión alimenticia de su hija mayor de edad, como consecuencia de la falta de afecto, trato y relación con su hija. El pacto vigente era que el padre le pagaría alimentos hasta su mayoría y alcanzar una cualificación profesional.
En cuanto al cumplimiento de la segunda condición, que la hija se cualificara profesionalmente, la sala rechaza que con desarrollar una actividad esporádica y de poca entidad se cumpla y le exima de pago.


DE LA FALTA DE RELACION IMPUTABLE A LA HIJA.-


INTENSIDAD.- La sala valora que el corte de relación fue total y rotundo, con un rechazo explícito y además ni siquiera contestaba a sus llamadas.
EN CUANTO A LA IMPUTACION DE LA CAUSA EN MODO PRINCIPAL Y RELEVANTE (TS 558/2016, 21/09/2016).-
- el padre en su día, coincidiendo con la ruptura con su hija, incumplió con el pago de la pensión alimenticia, que provocó la retención de su nómina.
- el padre intentó una reconciliación antes de presentar este proceso de modificación
- la hija rompió las relaciones con el padre mediante un mensaje que le dirige cuando tiene 14 años.
- la hija publica un libro en el que escribe que no tiene padre.
- la hija cuando llega a su mayoría cambia mediante inversión sus apellidos
PROCEDE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA.-
La sala concluye que no existe proporcionalidad en la actuación de la hija que con absoluta firmeza impone una ruptura total, completa y absoluta de la relaciones con su padre y no haber accedido a la recomposición de dichas relaciones solicitada por su padre, ya que la hija dice en la vista que "con quien la única relación que quiere es que le pague la pensión".


Concluye la sala que "resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre Nuria y su padre que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad".


Roj: SAP NA 902/2020 - ECLI:ES:APNA:2020:902
Id Cendoj: 31201370032020100722
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pamplona/Iruña
Sección: 3
Fecha: 27/10/2020
N° de Recurso: 265/2020
N° de Resolución: 769/2020
Procedimiento: Recurso de apelación. Sentencias restantes
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Tipo de Resolución: Sentencia
S E N T E N C I A Nº 000769/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 265/2020, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso n° 751/2019 del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Mario , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Felipe Fernando Mateo Bueno; parte apelada, Dª Enma , representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Aida Álvarez Casales. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso n° 751/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por D. Mario representado por el procurador de los tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido del letrado Don Felipe Fernández Mateo Bueno contra DOÑA Enma representada por el Procurador de los tribunales D. Virginia Barrena Sotes y asistido de la letrada Doña Aida Álvarez Casales .Debo acordar y acuerdo no haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Ángela fijada en sentencia n° 194,de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en procedimiento de Divorcio contencioso 802/2016 del juzgado de 1° Instancia n° 8 de Pamplona la cual se mantendrá hasta que alcance la cualificación profesional que le permita acceder a un empleo.
. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas"
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mario .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Dª Enma , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 265/2020, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- D. Mario interpuso demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de 7 de marzo de 2017 contra doña Enma , en la que afirmó que, fruto del matrimonio contraído por los litigantes el 27 de abril de 1996, el NUM000 de 1999 nació una hija, Nuria , quien a la fecha de interposición de la demanda contaba con 19 años de edad, con base en que el 14 marzo de 2018 se dictó resolución por la que se acordó la inversión de apellidos de Nuria , cuando la misma contaba ya con 18 años; que en el mismo año 2018 Nuria publicó el libro titulado " DIRECCION001 " en el que en sus páginas 13 y 14 Nuria escribía "en mi casa tan sólo vivimos mi madre y yo, no tengo hermanos ni hermanas, y tampoco tengo padre..."; y en la 16 "... pese a no ser la típica familia compuesta por una madre y padre; pero mi infancia no fue sencilla, ni mucho menos perfecta. Todo empezó de la forma más inocente posible, y a raíz de eso se desencadenó una auténtica tormenta años y años". Con base en las circunstancias mencionadas y otras que se invocan en la demanda se concluye señalando que desde el año 2014 la relación entre el actor y su hija es inexistente, pues tanto antes como después de alcanzar la mayoría de edad Nuria "se ha negado a relacionarse con su padre sin que exista causa alguna que justifique tal radical rechazo"; insistiéndose en que desde el año 2014 hasta que Nuria cumplió su mayoría de edad no ha observado el régimen de visitas y una vez alcanzada la mayoría de edad se ha negado a relacionarse con su padre, hasta el punto de que el actor desconoce la situación académica y laboral de su hija, dado que la demandada nunca le ha informado sobre tales extremos.
En consecuencia, dado que desde el año 2014 no ha habido relación alguna entre el padre y su hija y dicha ausencia de relación se considera imputable a Nuria se pide en la demanda que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos que la actora abona a la señora Enma , para la hija común Nuria .
La demandada contestó a la demanda de modificación de medidas, mostró su conformidad con los hechos primero a sexto de la demanda, pero negó que Nuria como consecuencia de la publicación del libro hubiera iniciado ninguna intensa actividad profesional, siendo de 257,10 € los ingresos percibidos en relación con el libro publicado, habiendo debido trabajar durante el verano temporalmente y a tiempo parcial para obtener algún ingreso extra para sus caprichos, habiendo debido pedir la baja voluntaria en la empresa ante la imposibilidad de compaginar el trabajo con los estudios universitarios que sigue. También afirmó que " Nuria , no quiere mantener ninguna relación con su padre, siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo esta en la actualidad mayor de edad " , se indicó, no obstante, que la decisión de Nuria viene motivada por el actuar de su progenitor desde su nacimiento en tanto que el mismo nunca se había preocupado de ella ni en el ámbito personal ni tampoco en el económico, habiendo debido seguirse numerosos procedimientos para el cobro de la pensión de alimentos o, en su caso, de los gastos extraordinarios devengados, sin que tampoco el actor haya cumplido nunca con el régimen de visitas. Por lo tanto, alegó, la decisión de Nuria no es imputable únicamente a esta, sino al comportamiento que el padre ha mostrado desde su nacimiento, por su falta de apego y de ejercicio de sus obligaciones paterno-filiales en todos los sentidos. A lo que se añade que Nuria carece de medios económicos propios de vida, siendo económicamente dependiente tanto de su madre como de su padre. En consecuencia, se opuso a la extinción de la pensión de alimentos y pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas y, en consecuencia, acordó no haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia establecida favor de Nuria , fijada en sentencia número 194 de 7 de marzo de 2017 dictada en procedimiento de divorcio contencioso número 802/2016 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Pamplona; asimismo dispuso el mantenimiento de la misma hasta que Nuria alcance la cualificación profesional que le permita acceder a un empleo.
La referida resolución tuvo en cuenta: a) que la acción ejercitada fue la dirigida a obtener la extinción de la pensión alimenticia de 250 €, que el actor abona mensualmente a su hija, Nuria , de 19 años de edad; b) que tal petición se sustenta en la inexistente relación de la hija con su padre desde el año 2014.
Asimismo la sentencia recurrida consideró probado: a) que Nuria no quiere mantener ninguna relación con su padre, " siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo en la actualidad mayor de edad", hecho éste reconocido en la contestación a la demanda; b) que existe falta de relación entre padre e hija, dato que estimó acreditado, habiendo reconocido Nuria que no tiene relación con el desde los 12 o 13 años, " desapareció de mi vida" dijo en la vista; c) no se ha probado el comportamiento del padre manifestado por Nuria , esto es, que mediante WhatsApp esta recibiera insultos y amenazas y que desde hace años sólo recibiera gritos y malas palabras en su mayor parte; d) no se ha acreditado el motivo que originó la falta de relación, sino que desde los años 2013/2014 la niña dejó de ir con su padre, dato este puesto de relieve por la señora Angustia , quien fue pareja del padre desde 2002 a 2013, así como por la señora Blanca , compañera de trabajo del padre, la cual indicó que existía buena relación entre padre e hija, pero que desde el año 2012/2013 dejó de ir la niña; e) tampoco resulto acreditada una conducta violenta o semejante del padre que pudiera haber motivado el rechazo de su hija; f) que el padre no cumplió por esas fechas con las obligaciones alimenticias que le correspondían lo que dio lugar a su reclamación judicial, procedimientos 153/2013 y 106/2018.
Con base en lo expuesto la sentencia recurrida culminó considerando: " ... lo que evidencia que no se cumplió por esas fechas, 2014, las obligaciones alimenticias, que le correspondían acudiéndose a la reclamación judicial-procedimientos 153/2013 y 106/2018-por lo que la falta de relación padre- hija no se puede erigirse ahora como causa de extinción de la pensión alimenticia por ser esa falta de relación principalmente imputable a la hija como sostiene el actor, pues ello no lo podemos afirmar si nos basamos en el principio de solidaridad familiar, pues la relaciones paterno filiales están basadas en las recíprocas relaciones de ayuda y respaldo mutuo, en que existen deberes de ambas partes, la del padre el cumplimiento del pago de la prestación alimenticia, y en el pasado existieron periodos de impago que fueron reclamados judicialmente, lo que no podemos concluir con la probanza de que la culpa de esa falta de relación sea exclusiva de la hija..."; y con arreglo a tales razones concluyó la resolución recurrida desestimando la demanda.
Contra dicha sentencia interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
La parte apelada no recurrió la sentencia dictada, limitándose a oponerse al recurso interpuesto de contrario y a pedir la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, solamente en cuanto coincidan con los nuestros, procediendo la estimación del recurso.
La primera parte del recurso de apelación incide sobre ciertos defectos de índole material sufridos en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada; después se discute si existió o no pacto en virtud del cual la pensión de alimentos de la hija debía pagarse hasta tanto esta alcanzase la mayoría de edad y una cualificación profesional que le permitiera acceder a un empleo.
Ambas cuestiones son intrascendentes en el seno del recurso. El primer grupo de alegaciones, los relativos a errores materiales, en modo alguno pueden sustentar un recurso de apelación, ni, incluso, son propios de este, pues el ordenamiento jurídico ofrece el cauce procedimental correspondiente para su subsanación, al que las partes, si lo estiman conveniente, han de acudir a tal efecto.
En cuanto a la existencia o no del pacto indicado la cuestión adolece de intrascendencia, en cuanto que el objeto del pleito y ahora del recurso fue la extinción de la pensión alimenticia de la hija mayor de edad, pero no por la causa indicada sino por la falta de relación entre la hija mayor de edad y su padre. En cualquier caso la sentencia de divorcio acordó mantener las medidas de la sentencia de separación y en el aspecto indicado por la parte apelante significó que "el importe de la pensión de alimentos queda fijado en la cantidad de 250 € manteniéndose en el resto, las condiciones fijadas en la resolución indicada", y en ella se dispuso la aprobación de la propuesta de convenio regulador con alguna modificación que no afecta a esta cuestión y el convenio en su apartado séptimo estableció lo siguiente: " la pensión de que habla el número anterior será satisfecha por el esposo hasta que la hija alcance la mayoría de edad y una cualificación profesional que le permita acceder a un empleo", por lo tanto los antiguos cónyuges pactaron que la pensión de alimentos para la hija debería pagarse hasta el momento indicado, basta para ello con la lectura de las dos sentencias dictadas y el propio convenio para llegar a tal conclusión, de manera que las alegaciones realizadas en este particular por la parte apelante son de todo punto gratuitas y adolecen de error.
Por otro lado, y aunque, como acabamos de decir, la cuestión adolezca de cierta intrascendencia, el hecho de que Ángela haya escrito el libro al que las actuaciones se refieren, cuyos derechos de autor son bien escasos, alrededor de unos 300 €, o que haya trabajado durante los meses de verano y mientras pudo compatibilizar el mismo con sus estudios universitarios, temporalmente, en una ocasión, en modo alguno supone el cumplimiento de la previsión convenida referida a " cualificación profesional que le permita acceder a un puesto de trabajo".
TERCERO.- Para lo que constituye realmente objeto del proceso y del recurso la Sala sigue, como no podía ser menos, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 104/2019 de 19 febrero, RJ2019497, a cuya doctrina se remite, destacándose, no obstante, a los efectos del recurso que la supresión de alimentos a los hijos por falta de relación entre el progenitor y estos, precisa que la misma sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.
Además de los hechos que la sentencia apelada consideró probados, hemos de consignar con igual carácter los siguientes:
Nuria nació el NUM000 de 1999 y la separación de sus padres se produjo en sentencia de 19 de octubre de 2001, casi dos años después. Hasta los nueve años, 2008, la relación entre el padre y la hija fue normal, aunque modalizada por la separación de sus progenitores la cual, por cierto, se produjo de mutuo acuerdo. Así resulta de las declaraciones testificales y también de lo que se refleja en el álbum aportado junto con la contestación; se sucedieron las visitas a DIRECCION000 donde su padre y la pareja de éste se ocupaban de su cuidado yéndose incluso a pasar parte de las vacaciones a la playa con ellos, encontrándose la niña a gusto y sin que, desde luego, exista dato alguno que permita afirmar lo contrario, antes bien, la prueba disponible acredita, según hemos dicho, que la relación de Nuria con su padre era muy buena, que se cumplía el régimen de visitas, y su padre le prestaba especial atención etc.
A partir del año 2013, aproximadamente, se inició el distanciamiento entre Nuria y su padre produciéndose un cambio que la compañera de trabajo del padre, con quien tenía amistad, calificó en el juicio de "cambio radical"; tal dato resultó confirmado por Mónica , quien por entonces era pareja de su padre, quien señaló que desde el año 2013 la niña no le contestaba las llamadas empezando a no tener contacto entre ellos. La propia Nuria señaló que la relación fue peor cuando ella tenía unos 12 o 13 años, y con 15 años solamente algo de contacto, por tanto en el año 2014, lo que coincide, aproximadamente, con la época que indicaron las testigos. Es precisamente en este año 2014 cuando empiezan a producirse reclamaciones judiciales entre los progenitores de Nuria por la falta de pago de la pensión alimenticia de la menor, habiéndose producido descuentos en la nómina del Sr. Mario desde el mes de febrero de 2014; y cuando, documento número cinco, Nuria dirige a su padre un correo electrónico fechado el 17 de abril de 2014 del siguiente tenor: " ahí tienes lo que quieres, que te den, déjame en paz, no quiero volver a verte ni a hablar contigo NUNCA, ya has conseguido lo que andabas buscando, ya estás solo, tú siempre por delante y siempre con el dinero como objetivo, pues bien, sigue así, y algún día te darás cuenta de lo mierda que es tu vida y de lo solitario que te puedes sentir. No vuelvas a llamarme". Por lo tanto cuando Nuria contaba con 14 años.
Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 dictada por el Encargado del Registro Civil de Pamplona en el expediente de inversión de apellidos 695/2018 Nuria cambió el orden de sus apellidos pasando a llamarse Ángela . A la referida fecha Nuria era ya mayor de edad y contaba con 18 años.
Durante el año 2018 Ángela escribió un libro titulado " DIRECCION001 ", publicado por Ediciones Eunate, en cuyas páginas 13 y 14 la autora decía: " En mi casa tan sólo vivimos mi madre y yo, no tengo hermanos ni hermanas, y tampoco tengo padre; mi familia es poco numerosas, tengo un primo que es prácticamente como mi padre, a su mujer, a la que considero ya mi prima, otra prima más, una amiga de mi madre a la que siempre llamado "tía" y algún que otro familiar más con quien no tengo demasiada relación. Y no creo que haya mucho más que decir sobre mí para presentarme". Asimismo en su página 16 la autora escribió en relación con su familia: "... pese a no ser la típica familia compuesta por una madre y un padre..."
El 3 de junio de 2019, un mes y ocho días antes de la presentación de la demanda, lo que tuvo lugar el día 11 de julio de 2019, el actor, mediante burofax, remitió a su hija una carta del tenor literal siguiente: " Querida Nuria , te escribo estas líneas ya que me gustaría normalizar nuestra situación, como padre e hija que somos. Nuevamente te pido que recapacites y reconsideres tu postura. Estoy sufriendo mucho por esta situación y sólo quiero que se arregle. Te pido perdón si consideras que he hecho algo mal, pero como todo el mundo, yo también me puedo equivocar. Sólo decirte que espero tu respuesta lo antes posible para aliviar esta ansiedad, y que puedes llamarme al teléfono o por escribirme al correo electrónico. Por si no los recuerdas, te los mando a... Que sepas que te deseo lo mejor y que te quiero mucho, por eso te mando un abrazo muy fuerte. En Zaragoza, a 3 de junio de 2019. Mario ". La referida carta no tuvo contestación por parte de Nuria , pese a que la recibió el 4 de junio de 2019.
Como antes se expuso, en el escrito de contestación a la demanda expresamente se consignó que Nuria no quiere mantener ninguna relación con su padre, " siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo en la actualidad mayor de edad".
Durante el acto del juicio que se celebró en el mes de diciembre de 2019, cuando Nuria contaba ya con 20 años de edad, esta manifestó que a su padre no se le suministró información de nada en cuanto a ella porque no tiene relación desde los 12 o 13 años salvo momentons cocretos; añadió que el cambio de apellidos lo pidió por una relación complicada y añadió que no quería trato con su padre, que no quería mantener una relación personal con él, que cumpla con la pensión y nada de relación, la única relación que quiere con su padre es que le pague la pensión, (el cumplimiento de las obligaciones legales) . Insistió en que no quería mantener relación con su padre porque todo lo que ha recibido han sido gritos y malas formas y lo ha pasado muy mal. Habiendo tenido que reclamar pensiones y el pago de gastos extraordinarios.
Hubo de reclamarse judicialmente el importe de las pensiones alimenticias, en tanto que aparecen retenciones judiciales de la nómina del actor desde el mes de febrero de 2014, según antes indicamos. En cuanto a los gastos extraordinarios la reclamación que consta en las actuaciones es una solicitud ejecución de sentencia respecto de la mitad de gastos extraordinarios de los años 2017 a 2019, ambos inclusive, demanda fechada el 10 de septiembre de 2019, posterior, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda de modificación y al emplazamiento de la demandada para contestarla.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado al principio y cuya doctrina seguimos, indicó lo siguiente:
" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".
Por otra parte la sentencia citada indica lo siguiente: " mantenemos que sí es relevante, [que la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación sea achacable al padre o a los hijos] pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.
Partiendo, según hemos dicho, de la doctrina que acabamos de referir y de los hechos que se consideraron probados en la sentencia apelada, completados con los que acabamos de relatar en el anterior fundamento, la Sala no comparte la conclusión obtenida por la juez de la primera instancia, antes bien consideramos que con base en la prueba practicada la conclusión lógica, a nuestro entender, es la que conduce a la extinción de la pensión alimenticia con base en las razones que seguidamente señalamos.
Es evidente, reconocida, la absoluta falta de relación de Nuria con su padre desde que esta tenía 15 años, lo que sitúa tal falta de contacto desde, al menos, el año 2014; año durante el cual surgieron los problemas en torno al pago de la pensión alimenticia por parte del hoy demandante, si bien dicho pago se efectuó, pese a que hubiera de mediar reclamación judicial, en tanto que aparece descontado en su nómina el importe de la mencionada pensión; por otra parte no ofrece duda el intento por parte del padre de Nuria de abrir una cuenta en un banco de Pamplona donde ingresarle lo conveniente para sus gastos, intento que se frustró por cuanto Nuria consideró que no había quedado para ello con su padre.
Así, pues, cabe distinguir un primer periodo de normalidad en las relaciones de Nuria con su padre hasta aproximadamente el año 2013; un segundo periodo a partir de ese año en el que las relaciones se fueron distanciando y que culminó en 2014 en que se produjo la ruptura de las mismas, coincidente con los problemas aparecidos en torno al pago de la pensión de alimentos, cuestión esta que, a nuestro juicio, dado el devenir en el pago de la referida pensión y ofrecimiento habido a Nuria , carecería de la proporcionalidad suficiente como para suponer la ruptura absoluta y completa de la relaciones paterno filiales que se produjo a partir del año 2014, según acabamos de indicar; y un tercer periodo, desde 2017, que coincide con la mayoría de edad de Nuria , durante el cual se produjo la inversión de sus apellidos, las menciones acerca de que no tenía padre expuestas en el libro referido del que fue autora, así como la ruptura total, completa y absoluta de la relaciones entre hija y padre, sin que ella accediese a la recomposición de las mismas. Es cierto que en la actualidad la inversión en el orden de los apellidos es un derecho atribuido a la persona del que, en principio, no deriva consecuencia legal alguna más allá de la correspondiente a la inversión referida que puede obedecer a múltiples causas; de igual manera las menciones realizadas en el libro publicado acerca de que Nuria no tenía padre, " no tengo hermanos ni hermanas, y tampoco tengo padre", pudieran interpretarse como licencias literarias, pero si tales actuaciones se integran en lo expuesto en la propia contestación a la demanda según la cual Nuria no quiere mantener ninguna relación con su padre, " siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo en la actualidad mayor de edad"; así como en lo declarado por ella durante el acto de la vista donde de manera clara, firme y taxativa expuso no querer tener relación ni trato con su padre, con quien la única relación que quiere es que le pague la pensión; y si a ello se añade la falta de prueba acerca de las amenazas, chantaje emocional, gritos y malas palabras a las que Nuria se refirió, la única conclusión posible, a nuestro juicio, es entender, con arreglo a lo que deriva de la prueba practicada, que aun cuando en el año 2014 los problemas acerca del pago de la pensión hubieran podido dar lugar al enfriamiento de la relación entre Nuria y su padre, a partir de la adquisición de la mayoría de edad por parte de Nuria la decisión de no tener relación alguna con su padre es debida, según lo probado, a su exclusiva voluntad, hasta el punto de haber manifestado que no quiere relación con su padre, pero sí quiere que le siga pagando la pensión. Siendo todo esto así resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre Nuria y su padre que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad. Por lo que procede estimar la demanda y acordar la extinción de la pensión alimenticia que Nuria viene percibiendo de su padre desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394. 1 y 398.1 LEC.
Por idéntica razón procede acordar la devolución del depósito para recurrir caso de haber sido constituido. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Don Mario dirigido por el Letrado Sr. Mateo Bueno contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta, de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Pamplona, en los autos de juicio de modificación de medidas número 751/2019, en el que ha sido parte apelada Doña Enma representada por la Procuradora Sra. Barrena Sotés y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Casales, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, la cual dejamos sin efecto ni valor.
En su lugar, y estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta, debemos acordar la extinción de la pensión de alimentos que el actor abona a quien fue su esposa Doña Enma en concepto de alimentos para la hija común, mayor de edad, doña Ángela , desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas del recurso y acordando la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.