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  • 14/07/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Fiscal
UNIONES DE HECHO; INDEMNIZACION POR DEDICACION A LA FAMILIA; REDUCCION BASE IMPONIBLE GENERAL DEL OBLIGADO

sólo cabe concluir una asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges, - y más a la luz de la realidad social de nuestro país de prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho-, y que la pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente por importe de 70.000 euros en el 2014, tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF. Y ello es así porque la citada cantidad es deducible de la base imponible del IRPF del recurrente, por ser correlativo ingreso fiscal de la sra Cristina , en aplicación del principio de equitativa distribución de la carga tributaria del art 3 LGT 58/03, ingreso aquél fiscal (a modo de rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial: así las cosas no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF) justificado documentalmente (doc, n° 3 adjunto al escrito de reclamación económico-administrativa interpuesto por el aquí actor).

ANTECEDENTES.-
Pareja de hecho otorga un convenio regulador aprobado por sentencia, en cuya estipulación 3ª uno de ellos se obliga a pagar al otro, por dedicación familiar y consiguiente desequilibrio familiar, una compensación de cien mil euros y que se hacen efectivos en determinadas entregas.
Consta en el expedient el testimonio de la sentencia y las oportunas transferencias bancarias.
La gencia Tributaria cuestiona la reducción en la base imponible general del pagador, porque no constituye pensión compensatoria ni alimentos (ART. 55 LIRPF).

PAREJA DE HECHO ESTABLE Y PAGO DE INDEMNIZACION POR DEDICACION FAMILIAR QUE CAUSA DESEQUILIBRIO.-
 

 La sala resuelve que procede la reducción de la base imponible del pagador en base a los siguientes argumentos.-
a) El concepto de pensión compensatoria y su interpretación en el contexto social actual (TS n° 861/2019 de 28.6.19 Rec n° 273/17; el art. 12 LGT  58/2003, apartados 1 y 2.
b) la asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges, - y más a la luz de la realidad social de nuestro país.
c) la pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF.
d) el principio de equitativa distribución de la carga fiscal (art 3 LGT 58/03) porque la suma pagada es deducible de la base imponible del IRPF del que paga y correlativo ingreso fiscal de quien lo recibe.
e) es un rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial, por lo que no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF.
Cita como referencias para la unificación de la doctrina jurisprudencial las sentencias del TSJC de 9-3-06, 5-7-07, 9-7-10 etc, y el principio de coherencia jurídica.
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Roj: STSJ CAT 833/2021 - ECLI:ES:TSJCAT:2021:833
    Id Cendoj: 08019330012021100202
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
    Sede: Barcelona
    Sección: 1
    Fecha: 01/02/2021
    N° de Recurso: 1076/2020
    N° de Resolución: 365/2021
    Procedimiento: Recurso ordinario
    Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Tipo de Resolución: Sentencia
    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    SECCIÓN PRIMERA
    RECURSO SALA TSJ 1076/2020 - RECURSO ORDINARIO 339/2020
    Partes: Ángel Jesús C/ TEAR
    S E N T E N C I A Nº 365
    Ilmos/as. Sres/as.:
    PRESIDENTE:
    Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
    MAGISTRADO/AS
    Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
    D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
    En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintiuno
    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr José Castro Carnero en representación de D. Ángel Jesús contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.
    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA. La presente resolución que se basa en los siguientes,
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO. - Por el Procurador D. José Castro Carnero en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 6 de marzo de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
    SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó la confirmación de la/s resolución/ es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.
    TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
    CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
    FUNDAMENTOS JURIDICOS
    PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.
    Por la representación procesal de D. Ángel Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 339/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 30-10-2019, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa con núm. NUM000 , interpuesta en fecha 14-10-16 contra la liquidación provisional practicada por la Agencia Tributaria (Dependencia gestora, delegación de DIRECCION000 ) el 22-8-16 en concepto de IRPF ejercicio 2014 por importe total de 31.034,00 euros (que se desglosa en 30.291,89 euros de cuota principal más 429,59 euros de intereses de demora, más 312,61 euros de reintegro de intereses de demora abonados indebidamente al recurrente).
    El presente litigio versa sobre la reducción de la base imponible general efectuada por el aquí actor por compensación económica por razón de trabajo, demandante éste separado de hecho de la sra Cristina -con la que formó pareja estable sentimental a modo de unión de hecho desde el 2010- por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de DIRECCION000 de 24-11-14 (recaída en el procedimiento de separación de pareja de hecho n° 978/14), que acordó tal cesación de convivencia-separación de pareja de hecho y aprobación del convenio regulador de 24.10.14, en cuya exposición 3ª se estipula que sus relaciones se regularán por lo dispuesto en la Ley 25/2010 de 29 de julio que estatuye el libro II del Código civil catalán (en adelante CCC), y en el pacto 3° de tal convenio regulador se comprende lo siguiente:
    "Tercer.- Compensació econòmica per treball.‑
    Tenint en compte la durada de la relació de parella estable, la dedicació de la senyora Cristina a la llar, a la seva parella, i als dos fills d'aquest que té en sistema de custòdia compartida amb la seva ex - dona i, tenint en compte que hi ha un desequilibri patrimonial a favor del senyor Ángel Jesús llaurat durant la convivència de tots dos, es pacta expressament la compensació per treball a favor de la senyora Cristina en la quantia de CENT MIL EUROS (100.000 €). Aquesta compensació serà pagada per En Ángel Jesús en els terminis següents:
    Pel que fa a la quantitat de VINT I CINC MIL EUROS (25.000 €), s'abonen a la signatura del present Conveni regulador.
    Pel que fa a la quantitat de QUARANTA CINC MIL EUROS (45.000 €), s'abonaran com a data màxima el 30 desembre 2014.
    Pel que fa a la quantitat de QUINZE MIL EUROS (15.000 €), s'abonaran com a data màxima el 30 maig 2015. Pel que fa a la quantitat de QUINZE MIL EUROS (15.000 €), s'abonaran com a data màxima el 30 maig 2016"
    Recuérdese que el recurrente presentó el dia 29/06/2015 declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el concepto y ejercicio de referencia,con un resultado a devolver de 31.762 euros. Revisada la citada declaración, por el procedimiento de comprobación limitada de los arts 136 a 140 LGT, la Oficina Gestora notificó en fecha 27/04/2016 requerimiento para que el contribuyente aportara ante tal oficina determinada documentación. En fecha 06/05/2016 el contribuyente atendió al requerimiento presentando sentencia judicial y transferencia hecha a Cristina por importe de 25.000 euros el día 24/10/2014 y de 45.000 euros el día 06/12/2014 (por tanto, un total de 70.000 euros en el 2014). En fecha 09/07/2016 la Gestora notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional resultando una cuota a pagar de 1.471,09 euros. En la misma se hace constar lo siguiente:
    La reducció practicada per pensions compensatòries i anualitats per aliments és incorrecta, ja que únicament poden ser objecte de reducció les pensions compensatòries a favor del cònjuge i les anualitats per aliments, a excepció de les fixades a favor dels fills del contribuent, satisfetes ambdues per decisió judicial, d'acord amb l'article 55 de la Llei de l'impost.
    Disconforme con lo motivado por la Gestora, el interesado en fecha 22/07/2016 presentó alegaciones a la propuesta de liquidación, no atendidas por la Administración actuante, quien en fecha 22-8-16 efectuó liquidación provisional por el importe antes dicho de 31.034,09 euros.
    Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho y por ende la liquidación provisional comentada, con reconocimiento del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas hasta la fecha, más los correspondientes intereses y costas procesales a imponer a la Administración demandada.
    Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, como motivo principal que no es dable una interpretación literal del art 55 Ley IRPF 35/2006 de 28 de noviembre en relación con el art 97 Cc que habla de "cónyuge", sino que a efectos civiles y tributarios se asimilan los cónyuges a los integrantes de una pareja de hecho, como sucede en nuestro caso, debiéndose tener en cuenta lo prescrito en el artículo 234.9 CCC (que habla de conviviente) y la resolución del TEAC de 30-10-13.
    Por su parte, la defensa de la demandada aduce conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en base a la argumentación esgrimida por el TEARC, y que no consta inscrita la unión de hecho entre los sres Ángel Jesús y Cristina .
    En relación a este último inciso de no inscripción de la citada pareja de hecho, no es relevante jurídicamente a los efectos tributarios que nos ocupa, desde el momento en que ha habido una homologación judicial del convenio regulador adjunto a la sentencia de DIRECCION000 de 24-11-14, la cual constata que se trata de una pareja de hecho. Y debe tenerse en cuenta que la inscripción como requisito necesario de acreditación de convivencia de que habla la resolución del TEAC NUM001 lo es en relación a la Ley de Uniones de Hecho de la CCAA de Madrid, y no para la CCAA de Cataluña, cuya legislación prevé la probanza de la convivencia de las parejas de hecho por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho y que tal inscripción lo es a los meros efectos de publicidad ( art 1 Decret 3/2015 de 6 de octubre). Y en especial tener en cuenta a tal efecto lo dispuesto en el art 234.1 CCC que dice que:
    " Artículo 234-1. Pareja estable.
    Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
    a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
    b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
    c) Si formalizan la relación en escritura pública."
    Asimismo la demandada no pone en entredicho que la convivencia entre los integrantes de la pareja de hecho aquí analizada haya acontecido desde el 2010 al 2014, por tanto, más de dos años ininterrumpidos de convivencia, por lo que a todos los efectos debe considerarse pareja estable.
    En cuanto a la normativa de aplicación se ha de tener en cuenta los siguientes preceptos:
    Artículo 55 Ley IRPF 35/2006
    "Artículo 55. Reducciones por pensiones compensatorias.
    Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".
    Artículo 234-9 CCC . Compensación económica por razón de trabajo.
    1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.
    2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los artículos 232-5 a 232-10 Artículo 232-5 CCC . Compensación económica por razón de trabajo
    1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
    2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
    3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
    4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
    5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería."
    SEGUNDO.- Decisión de la Sala
    Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial marcada por esta misma Sala y Sección en relación a la temática que nos ocupa, entre otras la sentencia n° 861/2019 de 28.6.19 recaída en recurso ordinario n° 273/17 a cuya virtud:
    "La pensión compensatoria tiene por objeto paliar el desequilibrio económico que el divorcio causa a un cónyuge en relación con la posición del otro y que implique, un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio ( art. 97 del Código Civil), habiéndose ya consolidado que no puede quedar al albur de la voluntad de las partes sino que debe quedar claramente establecido en la correspondiente resolución judicial de divorcio, tanto la existencia del desequilibrio que justifica el pago de la pensión, como la concreta determinación de su cuantía, que son los requisitos que amparan la reducción tributaria.
    En cuanto a la interpretación de los indicados preceptos se debe tener en cuenta que el art. 12 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece en sus apartados 1 y 2 que "1 . Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil (en nuestro caso la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas). 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.".
    Pues bien, del pacto 3° del convenio regulador antes dicho, sólo cabe concluir una asimilación de lo prescrito en el art 234.9 CCC (para integrantes de parejas de hecho) a lo previsto en el art 232.5 CCC para cónyuges, - y más a la luz de la realidad social de nuestro país de prácticamente plena equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho-, y que la pensión satisfecha por razón de trabajo por el aquí recurrente por importe de 70.000 euros en el 2014, tiene un tratamiento fiscal similar al de la pensión compensatoria de que habla el artículo 97 Cc, por lo que se refiere a los efectos reductivos del art 55 LIRPF. Y ello es así porque la citada cantidad es deducible de la base imponible del IRPF del recurrente, por ser correlativo ingreso fiscal de la sra Cristina , en aplicación del principio de equitativa distribución de la carga tributaria del art 3 LGT 58/03, ingreso aquél fiscal (a modo de rendimiento del trabajo y no como ganancia patrimonial: así las cosas no es de aplicación el art 33.3.d) LIRPF) justificado documentalmente (doc, n° 3 adjunto al escrito de reclamación económico-administrativa interpuesto por el aquí actor).
    Por tanto, hemos de adoptar igual criterio jurídico en aras a la unificación de la doctrina jurisprudencial (también sentencias del TSJC de 9-3-06, 5-7-07, 9-7-10 etc) y un principio de coherencia jurídica. A mayor abundamiento, debe recordarse que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3.12.14 (rec. 6/2014) confirma lo indicado por el TEAC en su resolución de 30-10-13 invocada por la representación procesal de la parte recurrente.
    Consiguientemente, se han de estimar los pedimentos de la actora en su integridad.
TERCERO.- Costas
    De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), procede imponer las costas a la Administración demandada, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido al no haberse generado serias dudas de hecho ni de Derecho en la resolución de la presente litis.
    Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
    FALLO
    LA SALA HA DECIDIDO:
    1°) ESTIMAR totalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora, anulando y dejando sin efecto la/s resolución/es administrativa/s aquí impugnada/s.
    2°) Con imposición de costas a la Administración demandada, hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido
    Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
    Y adviértase que en el BOE n° 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
    Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
    Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    E/.
    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe