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  • 01/09/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Procesal
ACTOS COMUNICACION; EMPLAZAMIENTO POR EDICTODS, RECURSO DE REVISION; CADUCIDAD ACCION; AGOTAMIENTO DE LOS PROCESOS; MAQUINACION; FRAUDULENTA; REBELDIA

en el presente caso, la residencia del Sr. Olegario en los Emiratos Árabes Unidos supone que la pretensión de interponer la demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde, pasados los cuatro meses previstos en el art. 502.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero dentro de los dieciséis meses previstos en el art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de subsistencia de fuerza mayor, no sea manifiestamente improcedente, y que por tanto, el plazo para interponer la demanda de revisión deba computarse desde la notificación de la resolución que definitivamente pone fin al proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde.

Acción de revisión contra Sentencia para que se rescinda.

El demandado rebelde estaba inscrito en el registro consular como residente en Abu Dhabi.

Se inadmite la demanda de revisión por no concurrir la subsistencia de fuerza mayor (502.2 LEC) en el rebelde, que permite ampliar desde cuatro a dieciséis meses el plazo para interponer esa demanda.

Se estima el recurso y acuerda la rescisión de la sentencia.

CADUCIDAD DE LA ACCION.- se rechaza, porque solo cuando la demanda es manifiestamente improcedente -art. 501 LEC- o ha transcurrido manifiestamente el plazo previsto en el art. 502 LEC., no impide que transcurra el plazo de caducidad de la demanda de revisión previsto en el art. 512 LEC..

Pero en este caso, subsiste la fuerza mayor y el plazo para interponer la demanda de revisión se debe computar desde la notificación de la resolución que definitivamente pone fin al proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde.

AGOTAMIENTO DE LOS PROCESOS.- No se puede exigir que se promueva una nulidad de actuaciones porque el plazo ya había pasado (art. 228.1.II de la LEC. para promover dicho incidente; y porque en la demanda no se aprecia ningún atisbo de actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión y que hubiera justificado la promoción de dicho incidente.

OCULTACION Y MAQUINACION FRAUDULENTA.-

Es claro el carácter subsidiario del emplazamiento o citación por edictos.

El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

En este caso, la ocultación que se imputa al demandante y que habría provocado que no hubiera sido emplazado de modo personal fue no haber comunicado al juzgado que el citado Sr. Olegario residía en Emiratos Árabes Unidos, circunstancia que era conocida por la administradora de la sociedad demandante.


Roj: STS 3169/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3169

       Id Cendoj: 28079110012021100561

       Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

       Sede: Madrid

       Sección: 1

       Fecha: 27/07/2021

N° de Recurso: 40/2020

       N° de Resolución: 579/2021

       Procedimiento: Recurso de revisión

       Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

       T R I B U N A L S U P R E M O

       Sala de lo Civil

       Sentencia núm. 579/2021

       Fecha de sentencia: 27/07/2021

       Tipo de procedimiento: REVISIONES

       Número del procedimiento: 40/2020

       Fallo/Acuerdo:

       Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021

       Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

       Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria

       Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

       Transcrito por: ACS

       Nota:

       REVISIONES núm.: 40/2020

       Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

       Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

       TRIBUNAL SUPREMO

       Sala de lo Civil

       Sentencia núm. 579/2021

       Excmos. Sres.

       D. Ignacio Sancho Gargallo

       D. Rafael Sarazá Jimena

       D. Pedro José Vela Torres

       D. Juan María Díaz Fraile

       En Madrid, a 27 de julio de 2021.

       Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Olegario , bajo la dirección letrada de D. Teodoro Rosales

       Hernández, contra la Sentencia de 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 609/2018.

       Ha sido parte demandada JLR S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Teresa Kozlowski Betancor y bajo la dirección letrada de D. Carlos M. Bravo de Laguna Navarro.

       Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

       Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

       ANTECEDENTES DE HECHO

       ÚNICO.- Tramitación en primera instancia

       1. La procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Olegario , interpuso demanda de revisión contra la Sentencia de 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 609/2018 en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando:

       "[...] dicte sentencia por la que rescinda la sentencia impugnada, condenando a la entidad JLR S.L. a estar y pasar por tal declaración".

       2. Esta sala dictó auto de fecha 26 de enero de 2021, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

       3. La procuradora D.ª Ana Teresa Kozlowski Betancor, en representación de JLR S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas al demandante.

       4. EL Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la estimación de la demanda.

       5.- Por providencia de 11 de junio de 2021 se acordó señalar para la vista el día 21 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

       1.- Los hitos relevantes para resolver la demanda de revisión de sentencia firme promovida por D. Olegario han sido recogidos muy acertadamente por el Ministerio Fiscal en su informe. Son los siguientes:

       i) El demandante de revisión, D. Olegario (demandado en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se solicita, al que denominaremos proceso subyacente) estuvo residiendo en Abu Dhabi desde el 26 de octubre de 2014 hasta julio de 2020, es decir, durante toda la tramitación de dicho proceso subyacente, desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y notificación de la misma por edictos.

       ii) La demanda del proceso subyacente se presentó el 13 de junio de 2018.

       iii) Se intentó emplazar al demandante de revisión en un domicilio en España, ( AVENIDA000 n° NUM000 de Las Palmas), que había sido facilitado por la sociedad demandante. Se llevaron a cabo sendos intentos de emplazamiento los días 16 y 19 de julio de 2018 y en ambas ocasiones no se halló a persona comprendida en el art. 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se dejó aviso en el buzón.

       iv) A la vista del resultado infructuoso de la diligencia de emplazamiento se consultó al Punto Neutro Judicial.

       v) La información proporcionada por el Punto Neutro Judicial confirmó el domicilio de AVENIDA000 n° NUM000 de Las Palmas como el de D. Olegario (seis organismos oficiales facilitaron el mismo domicilio).

       vi) A la vista del resultado infructuoso de la diligencia de emplazamiento, la representación de JLR S. L. manifestó desconocer otros domicilios distintos del demandado e interesó el emplazamiento por edictos.

       vii) La demandante en el proceso subyacente, JLR S.L. no comunicó al juzgado que D. Olegario residía en Emiratos Árabes Unidos, pese a que su administradora, familiar del Sr. Olegario , lo conocía (así lo reconoció en la contestación a la anterior demanda de rescisión y en la contestación a la demanda iniciadora del presente proceso de revisión).

       viii) No consta que JLR S.L. conociera la dirección de don Olegario en Emiratos Árabes Unidos.

       ix) El demandante de revisión estaba inscrito en el registro consular como residente en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, y había tramitado su baja en el padrón ante el Ayuntamiento de Las Palmas.

       x) El proceso subyacente se siguió en rebeldía del demandado y la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, que condenaba a D. Olegario a pagar 360.042,25 euros más los intereses legales a JLR S.L., se le notificó por edictos publicados en el boletín oficial de Canarias el 17 de mayo de 2019.

       xi) JLR S.L. promovió demanda de ejecución el 9 de julio de 2019. En el proceso de ejecución se embargó el salario de D. Olegario , lo que este conoció en octubre de 2019.

       xii) D. Olegario interpuso demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde el 9 de diciembre de 2019, con base en el art. 501.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos").

       xiii) Esta demanda fue admitida inicialmente por el letrado de la Administración de Justicia, pero su decreto de admisión, tras ser confirmado en un recurso de revisión, fue recurrido en reposición ante el juez y este estimó el recurso e inadmitió a trámite la demanda, por extemporánea, en auto de 18 de septiembre de 2020. La causa de la inadmisión fue que no concurría la subsistencia de la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, que, conforme al art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitía prolongar hasta dieciséis meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia el plazo para interponer la demanda de rescisión.

       xiv) La demanda de revisión iniciadora de este proceso se ha interpuesto el 13 de octubre de 2020 y se basa en la existencia de maquinación fraudulenta por parte de la demandante en el proceso subyacente al no haber comunicado al juzgado que el demandado de dicho proceso subyacente residía en Emiratos Árabes Unidos.

       SEGUNDO.- Desestimación de la excepción de caducidad de la acción

       1.- Es doctrina consolidada de esta sala en el proceso de revisión de sentencias firmes, citada por la propia demandada al contestar a la demanda de revisión, que el demandante de revisión debe agotar previamente los remedios procesales que le permitan dejar sin efecto la sentencia condenatoria.

       2.- Uno de estos remedios procesales es el proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde previsto en el art. 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

       3.- Ciertamente, si la demanda de rescisión de la sentencia firme a instancias del demandado rebelde es manifiestamente improcedente, porque claramente no se está en alguno de los supuestos del art. 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o ha transcurrido manifiestamente el plazo previsto en el art. 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interposición de la demanda no impide que transcurra el plazo de caducidad de la demanda de revisión previsto en el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

       4.- Pero en el presente caso, la residencia del Sr. Olegario en los Emiratos Árabes Unidos supone que la pretensión de interponer la demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde, pasados los cuatro meses previstos en el art. 502.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero dentro de los dieciséis meses previstos en el art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de subsistencia de fuerza mayor, no sea manifiestamente improcedente, y que por tanto, el plazo para interponer la demanda de revisión deba computarse desde la notificación de la resolución que definitivamente pone fin al proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde.

       TERCERO.- Desestimación del óbice procesal de falta de agotamiento de los recursos previos

       1.- La sociedad demandada ha alegado el óbice procesal de falta de agotamiento de las vías procesales oportunas, pues el Sr. Olegario no promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en rebeldía.

       2.- Una vez que se ha dicho que la promoción de un proceso de rescisión de sentencia firme a instancias del demandado rebelde no puede considerarse manifiestamente improcedente, no puede exigirse que el Sr. Olegario promoviera también un incidente de nulidad de actuaciones. En primer lugar, porque había transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 228.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil para promover dicho incidente. En segundo lugar, porque en el relato de hechos expuesto por el Sr. Olegario en su demanda no se aprecia ningún atisbo de actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión y que hubiera justificado la promoción de dicho incidente.

       CUARTO.- Revisión de la sentencia firme con base en la maquinación fraudulenta del demandante consistente en la ocultación del lugar de residencia del demandado

       1.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, con la consecuencia de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

       2.- Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

       3.- En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

       4.- También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

       5.- En este caso, la ocultación que se imputa al demandante y que habría provocado que el Sr. Olegario no hubiera sido emplazado de modo personal fue no haber comunicado al juzgado que el citado Sr. Olegario residía en Emiratos Árabes Unidos, circunstancia que era conocida por la administradora de la sociedad demandante, lo que impidió realizar actuaciones tendentes a poner en su conocimiento la existencia de la demanda y que pudiera comparecer en el proceso.

       6.- El conocimiento por parte de la demandante de que el demandado residía en Emiratos Árabes Unidos, donde estaba registrado en el registro consular, y la omisión de tal información al juzgado cuando este hizo saber a la demandante que el demandado no había podido ser hallado en el domicilio facilitado, constituye una actuación que objetivamente ha impedido agotar las actuaciones razonables para conseguir el emplazamiento personal del demandado y su conocimiento del litigio, por lo que la demanda de revisión debe ser estimada.

       QUINTO.- Costas y depósito

       1.- Las serias dudas de hecho y de derecho existentes para la resolución del caso, reflejadas con claridad en el informe del Ministerio Fiscal, justifican que no se haga expresa imposición de las costas causadas.

       2.- Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

       F A L L O

       Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

       1.- Estimar la demanda de revisión formulada por D. Olegario , contra la sentencia de 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 609/2018, y acordar la rescisión de dicha sentencia.

       2.- No hacer expresa condena al pago de las costas y acordar la devolución al demandante del depósito constituido.

       3.- Expídase certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente

       Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

       Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

       Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

       Así se acuerda y firma.