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  • 15/09/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS PERSONALES
  • Categoría: Medidas cauelares
DISCREPANCIA EJERCICIO PATRIA POTESTAD, AUTORIZACION JUDICIAL, VACUNACION; ACCION DE DISCREPANCIAS

el tratamiento legal de los procesos para dirimir las discrepancias, en ausencia de criterios jurídicos, fue resuelto por el legislador en el sentido que expresa el artículo 236-13 del CCCat, es decir, promoviendo procesos de mediación para introducir dinámicas de racionalidad en los enfrentamientos o, subsidiariamente, con la regla de marcado carácter arbitral, de que se asigne la responsabilidad de la decisión a uno de los progenitores. Se parte de la base de que cualquier decisión puede ser buena. De hecho, hasta la reforma introducida por la Ley 15/2015 estas discrepancias se resolvían en primera instancia y sin posibilidad de recurso de apelación, habida cuenta de que no existe una dimensión jurídica que pueda sustentar una decisión en derecho. (...)

1)    NATURALEZA DE LA AUTORIZACION JUDICIAL DE DECISION EN CONFLICTO DE EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.-

a)    Existe una semejanza en este supuesto, en que se aplica el 236-13 Ccat., a cuando se aplica el 156 Cc..
b)    Lo que se plantea es, ante una discrepancia, la facultad de decidir por uno u otro progenitor una cuestión de hecho y sin relevancia jurídica.
c)    El juez solo va a supervisar el peso de cada parte en sus razonamientos, pero no va a decidir lo que hay que hacer porque no puede sustituir a los progenitores. Lo que el juez decide es, cual de los progenitores va a decidir decide sobre la cuestión con la correspondiente autorización que es revisable en dos años.
d)    Materias paradigma de esta intervención son las decisiones: - de naturaleza ética - transmisión de cultura; - materia religiosa; - fijación de residencia; -  cursos de idiomas en el extranjero o donde; - como vayan a pasar sus vacaciones... También en determinados supuestos sanitarios (intervenciones, internamientos o tratamientos de cierta entidad).
e)    Que llegue a este nivel de tramitación significa una cierta perdida de diálogo y de dinámicas para relacionarse entre los progenitores. 

2)    PONDERACION DEL CRITERIO SOBRE LA VACUNA.-

a)    La vacuna no es una inmisión severa, sino muy leve, en la integridad del menor.
b)    Existen pruebas científicas de sus beneficios para el menor y para su entorno.
c)    La carga de la prueba contra la verdad oficial o el hecho notorio le corresponde al impugnante.
d)    La negativa de los hijos a vacunarse es el resultado de su permeabilidad a los continuos mensajes del padre contra la vacuna.



Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
    Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 5 - Barcelona - C.P.: 08075
    TEL.: 935549451
    FAX: 935549551
    EMAIL:instancia51.barcelona@xij.gencat.cat
    N.I.G.:
    Intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 144/2021 -3C -
    Materia: Conflicto patria potestad (art.156 cc) o medidas protección menores (art.158 cc)
    Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
    Para ingresos en caja. Concepto:
    Pagos por transferencia bancaria:
    Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
    Concepto:
    Parte demandante/ejecutante: XXXXXXX    Parte demandada/ejecutada: XXXXXXX, MINISTERIO
    Procurador/a: Rafael Ros Fernandez    FISCAL
    Abogado/a: Anna Boza Rucosa
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
    Abogado/a:
    AUTO Nº 225/2021
    En Barcelona, a veintiocho de julio de 2.021.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2.021 se registró en Decanato escrito promoviendo procedimiento de jurisdicción voluntaria, presentado por Dña. XXXXXXX contra D. XXXXXXX, solicitando que “se dicte Auto en el que proceda a la atribución judicial a mi mandante de la facultad de decisión 1) para acudir al pediatra Dr. XXXXXXX o al facultativo que éste nos remita para tratamiento médico o sanitario que los hijos necesiten; 2) para la realización de pruebas PCR cuando los menores tengan síntomas compatibles con la COVID:19 y/o hayan estado en contacto directo con algún positivo, de acuerdo con el protocolo establecido por Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España. 3)para la administración de las vacunas previstas en el calendario de vacunación así como la de Covid-19 cuando el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España lo establezca”
    SEGUNDO.- Por decreto de 11 de mayo de 2.021 se acordó admitir a trámite la solicitud, convocando a las partes a la celebración de la vista prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en relación con el artículo 85.1 de la misma Ley, para el día 6 de julio de 2.021.
    El Sr. XXXXXXX no presentó oposición dentro del plazo de cinco días siguientes a la citación.
    TERCERO.- En el día señalado, comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal.
    Abierto el acto, la solicitante se ratificó en la solicitud y la Letrado del demandado manifestó no estar de acuerdo. Conferido trámite para la proposición de prueba, se admitió la documental aportada.
    Por la Magistrada se acordó practicar la audiencia de los menores, tal como prevé el artículo 18.4 de la Ley de Jurisidicción Voluntaria.
    CUARTO.- El día 7 se realizó de forma reservada por la Magistrada, con asistencia del Ministerio Fiscal, la audiencia de los menores; acordándose dar traslado del acta a los interesados para alegaciones en el plazo de cinco días.
    Evacuado este trámite, por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2.021 pasaron los autos a S.Sª. para resolución.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Normativa. 
    Establece en el artículo 236-13 del Código Civil de Cataluña, “1. En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
    2. Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones de modo temporal, por un plazo máximo de dos años.
    3. En los procedimientos que se substancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede remitirlos a una sesión informativa con la misma finalidad”.
    Por su parte, el Código Civil español en el artículo 156 contempla que en caso de que las personas encargadas de ejercitar la patria potestad estén en desacuerdo pueden acudir ante el juez quien resolverá la cuestión controvertida, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
    El artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, dispone que “1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
    2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria     potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
    3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor”.
    SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia. 
    En el presente caso, en la solicitud relata la Sra. XXXXXXX que el Sr. XXXXXXX manifiesta su oposición a que los hijos menores, XXXXXXX, nacido el 4 de enero de 2.005, y XXXXXXX, nacido el 29 de marzo de 2.006, acudan al médico pediatra que les ha atendido desde que nacieron, Dr. XXXXXXX, así como a que se vacunen siguiendo el protocolo de vacunación de la Generalitat de Catalunya, a que se practiquen pruebas de detección de Covid-19 y a que se vacunen contra esta enfermedad. Presenta solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria, a fin de que se atribuya a la madre la facultad de decisión en estos aspectos.
    El Sr. XXXXXXX no formuló oposición en el plazo de cinco días previsto en el artículo 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, si bien en el acto de la vista y en las alegaciones escritas posteriores a la exploración de los menores, ha manifestado no estar de acuerdo con la petición.
    TERCERO.- Doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona. 
    Señala el auto de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de noviembre de 2.018, que “Se debe remarcar, antes de pasar a otras consideraciones, que la acción de controversias en el ejercicio de la potestad parental conjunta deriva del derecho/deber inexcusable de cuidar, velar y decidir lo más beneficioso para los hijos menores, en cada momento, que atañe en régimen de igualdad a ambos progenitores y que es exigible también a ambos por igual. La práctica forense pone de manifiesto que los desencuentros entre los progenitores que se presentan ante los tribunales en solicitud de decisión dirimente, únicamente se dan en situaciones de vida separada de los mismos y con el trasfondo de procesos de divorcios conflictivos, bien porque se haya gestionado de forma deficiente el proceso de ruptura generando posiciones de enfrentamiento patológico, o porque se catalice el ánimo de confrontación en los únicos intereses comunes que inexorablemente se han de mantener tras el divorcio (y durante toda la vida) que son los hijos, al menos mientras éstos no alcanzan un grado de madurez que les permita tener criterio propio. Se ha de recordar a los padres que, en la experiencia práctica de este tipo de litigios, tras alcanzar la madurez es frecuente que los hijos pidan a los padres responsabilidades por los perjuicios que les causaron por la incapacidad de ponerse de acuerdo en cuestiones tan esenciales para ellos como las relativas a la salud.
    Se debe destacar también que el orden legal, en su actuación por medio de los tribunales de justicia, carece de la capacidad de erigirse en ente sustitutivo de las responsabilidades paternas y maternas filiales en muchos ámbitos. La judicialización de estos conflictos es, cuanto menos, inapropiada. En materias esencialmente de naturaleza ética, son los progenitores los que deben consensuar en todo caso lo que es más conveniente para los hijos en cuestiones como la educación, la formación y los valores culturales que desean transmitir - en lo ningún juez puede sustituirles- ni tampoco en materia religiosa o en la apreciación de la mayor o menor conveniencia de que fijen su residencia en uno u otro lugar, sigan un curso de idiomas en el extranjero o vayan a pasar sus vacaciones a unas colonias o a otras. Promover una acción de discrepancias para que se decida el tratamiento médico más adecuado significa deferir al tribunal de justicia una decisión que los progenitores debieron consensuar después de escuchar la opinión de los doctores. No es una cuestión jurídica, sino un signo evidente de la incapacidad de los litigantes de ejercer sus responsabilidades y por tal razón el tratamiento legal de los procesos para dirimir las discrepancias, en ausencia de criterios jurídicos, fue resuelto por el legislador en el sentido que expresa el artículo 236-13 del CCCat, es decir, promoviendo procesos de mediación para introducir dinámicas de racionalidad en los enfrentamientos o, subsidiariamente, con la regla de marcado carácter arbitral, de que se asigne la responsabilidad de la decisión a uno de los progenitores. Se parte de la base de que cualquier decisión puede ser buena. De hecho, hasta la reforma introducida por la Ley 15/2015 estas discrepancias se resolvían en primera instancia y sin posibilidad de recurso de apelación, habida cuenta de que no existe una dimensión jurídica que pueda sustentar una decisión en derecho. (...)
    En las materias relativas al derecho fundamental a la autonomía y a la salud de las personas, a las decisiones que se han de tomar en determinados casos respecto de intervenciones médicas y quirúrgicas, internamientos o tratamientos médicos con previsibles secuelas importantes o altos niveles de agresividad a los que se refieren los artículos 212-1 a 212-7 del CCCat, y el 44.2 de la Ley de Oportunidades de la Infancia y la Adolescencia (LDOIA) en relación con el artículo 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concurren otros componentes que, salvo que incidan en ámbitos relativos a la ideología religiosa o el sentido ético de cada persona (administración de cuidados paliativos, interrupción del embarazo, identidad sexual, entre otros) no pueden encontrar la respuesta adecuada más que en el ámbito de las ciencias médicas. Los tribunales pueden, en todo caso, ejercer la supervisión respecto a que se ha dispuesto de la posibilidad de consultar a diversos especialistas y se han seguido los protocolos de la buena praxis, pero nunca pueden opinar respecto a la bondad, conveniencia o necesidad de un determinado tratamiento. Son los progenitores quiénes han de adoptar las decisiones que correspondan como representantes legales del menor por cuanto son los llamados a suplir los déficits de capacidad del mismo, lo que niños como XXXXX y XXXXX, en este caso, por su edad, no pueden decidir y necesitan que sus padres se pongan de acuerdo para hacerlo en su nombre.
    Para los casos en los que el desacuerdo persiste de forma contumaz y resulta probado que son necesarias determinadas actuaciones médicas, la opción legal es la de asignar a uno de ellos la responsabilidad, tal como la magistrada de primera instancia ha dispuesto en el caso de autos. Tal atribución singular ha de ser revisada cada dos años, que es lo que establecen los artículos 236-13.2 en relación con el 236-11.4 del CCCat y el artículo 156 del Código Civil español en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.”
    En relación con la vacunación de los menores, señala el auto de la Sección 12ª de 17 de octubre de 2.018 que “Antes de proceder al examen del caso que os ocupa debemos destacar, como reiteradamente ha señalado esta Sala, que deben ser conscientes los progenitores de que el ámbito decisorio en el ejercicio de la responsabilidad parental depende de múltiples circunstancias, muchas de ellas peculiares o individuales del menor, de los padres o de las organizaciones familiares, y lo que constituye un auténtico fracaso parental es no ponerse de acuerdo, obligando no ya tan solo a un tercero a decidir, en este caso al Magistrado de Instancia, sino también a una Sala en revisión de una decisión que en la práctica totalidad de los casos no tiene componente jurídico, siendo cuestiones de matiz las que decantan el contenido de la resolución. Las medidas que afectan al interés de los menores deberían adoptarse no por terceras personas ajenas a la familia sino por sus progenitores, quienes deben ser capaces de buscar conjuntamente la solución más beneficiosa para sus hijos al ser quienes mejor conocen sus peculiares características. No deben olvidar tampoco las partes la previsión contenida en el artículo 236-13 apartado tercero en el que se dispone que en los procedimientos que se substancien por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación.
    Tercero.- En el caso de autos la discrepancia se centra en la administración de la vacuna del VPH a la hija común de los litigantes, XXXXX. El padre solicita se autorice la administración de la vacuna oponiéndose la madre por haber surgido varios casos de niñas que han sufrido efectos secundarios adversos (afirma haberse producido dos casos en los que las menores terminaron en silla de ruedas o con parálisis cerebral).
    El auto recurrido atribuye al padre la facultad de decidir fundamentándose en siete motivos diferentes. No procede repetir ahora la correcta y extensa fundamentación del auto recurrido, compartiendo todos y cada uno de los argumentos de la resolución.
    Se centra la recurrente en que el auto infringe el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad personal, derechos estos recogidos en los artículos 15, 17.1 y 18.1 de la Constitución Española. Señala también que la vacunación en España es voluntaria y por tanto nadie puede ser obligado en principio a vacunarse.
    Frente a estas alegaciones debe señalarse que la administración de la vacuna no puede considerarse un ataque a la integridad física o moral de la menor. Se trata de un leve pinchazo, incluso algunas vacunas se administran por vía oral, que ningún ataque o lesión puede suponer. Al contrario, su administración puede evitar que la menor padezca en el futuro una enfermedad gravemente lesiva como es el cáncer de cuello uterino. La vacuna cuya administración se solicita sirve para prevenir la infección de los virus causantes del 72 por ciento de los cánceres de cuello uterino. Y si bien es cierto que no cubre frente a la totalidad de estos virus lo hace con gran eficacia frente a un cincuenta por ciento de los virus causantes de las infecciones. No puede anteponerse la incomodidad de que se le administre a la menor una vacuna a la protección que esta vacuna supone. Y no ya solo por la prevención personal en la menor sino hacia toda la comunidad, puesto que la administración de la vacuna y la evitación de la infección minora el contagio hacia terceras personas.
    Se trata además de una vacunación avalada por la Organización Mundial de la Salud, y desde su comercialización en España en el año 2007 ha sido introducida en el calendario de vacunaciones del Sistema Nacional de Salud de la mayor parte de las Comunidades Autónomas. El hecho de que puedan haberse producido ciertos efectos secundarios, no acreditados como derivados de la administración de la vacuna, no ha llevado a modificar las recomendaciones de estos organismos.
    Valorando por tanto que la administración de la vacuna no supone ataque alguno a la integridad física de la menor y siendo mucho mayores los beneficios derivados de ella, no solo para la menor sino también para la sociedad al evitar futuros casos de contagios, que la leve incomodidad que suponga la administración de la misma, y considerándose en el informe emitido por el médico forense que si bien la administración de la vacuna no debe considerarse imprescindible pero si recomendable, procede mantener el tenor el auto recurrido y por tanto atribuir a D. XXXXXX la facultad de decisión respecto a la administración de la vacuna del VPH a la hija común de los litigantes XXXXXX.”
    El reciente auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2.021, “Precisamente el artículo 236-11 del CCCat. está previsto para los supuestos que a resultas de la vida separada de los progenitores existan discrepancias entre estos a la hora de adoptar alguna de las decisiones en el ámbito del ejercicio conjunto de la potestad parental.
    Desde esta perspectiva la función de los órganos judiciales no es la de decidir por los padres supliendo su voluntad, sino decantar la balanza en favor de la decisión más favorable al menor dentro de las escogidas por los padres.
    Para el caso que nos ocupa la labor del Tribunal es sencilla porque frente a un postulado acientífico y negacionista del efecto beneficioso de las vacunas que mantiene el padre, la madre interesa que el hijo se beneficie de los avances de la medicina para la protección de su salud.
    El recurrente señala que no se ha practicado ninguna prueba pericial que señale que es beneficioso para la salud del menor su vacunación y reprocha que el juez a quo tome por cierto los informes oficiales (que el recurrente entrecomilla).
    Sucede sin embargo, que la carga de la prueba es exactamente la contraria, es a decir lo que llama el recurrente verdad oficial a informes oficiales, y que asocia a oscuros contubernios de la industria farmacéutica, son en realidad del resultado de los trabajos de investigación de profesionales médicos cualificados y reconocidos por las autoridades democráticamente elegidas. Frente a unas opiniones del recurrente de las que no se explica su fuente de conocimiento, existe un Plan de Vacunación aprobado por el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya fundado en el resultado de las investigaciones de licenciados en medicina, especialistas en epidemiología,
    pediatría y virología, quienes a su vez comparten su campo de investigación con otros tantos profesionales médicos de todo el mundo. Fruto del ensayo e investigación de muchos profesionales médicos resulta lo que llama el recurrente "verdad oficial", y esa y no otra es a la que un tribunal de justicia tiene que estar. Y no nos cabe ninguna duda que el interés superior del menor queda más protegido con una decisión que vela por su salud y no otra que le pone en riesgo, porque si bien siempre existen riesgos en la vida, la probabilidad de tener complicaciones de salud por ser vacunado es infinitamente más baja que la de sufrir una enfermedad infecciosa que podría haber sido prevenida con su inmunización”.
    CUARTO.- Prueba practicada. 
    De la documental aportada con la solicitud resulta que, en el mes de diciembre de 2.020, el Sr. XXXXXXX, que en ningún momento hasta entonces había puesto inconveniente alguno al pediatra de los menores, comenzó a remitir correos electrónicos a la Sra. XXXXXXX exigiendo información y estar presente en todas las visitas médicas; y después retiró su autorización para que llevase a los niños al Dr. XXXXXXX o a ningún otro médico (correos del 30 de diciembre de 2.020, 27 de enero de 2.021).
    Al mismo tiempo, en diciembre de 2.020 el Sr. XXXXXXX comunicó tanto a la Sra. XXXXXXX como a la escuela de los menores su oposición a la vacunación de los hijos, tanto del Covid-19 como de cualquier otra vacuna, así como a que los hijos se sometiesen a cualquier tipo de test de detección de la infección de Covid-19. La única motivación en los correos electrónicos es “la gran incertesa que hi ha amb les vacunes” y “protegir ara i en el futur” la salud de los menores.
    En la audiencia de los menores, XXXXXXX y XXXXXXX han manifestado que no quieren vacunarse porque su padre lleva muchos meses recabando información sobre los efectos secundarios de la vacuna del Covid-19, aunque no concretan cuáles son más allá de generalidades.
    Como se ha indicado, el Sr. XXXXXXX no presentó en tiempo escrito de oposición a la petición, sin que pueda suplir esta omisión mediante las manifestaciones en el escrito de alegaciones, ya que con ello se estaría vulnerando el derecho de la parte actora a su defensa.
    QUINTO.- Decisión que se adopta. 
    En cuanto a la controversia que se plantea en este caso, vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal y la prueba practicada, se considera que la solución más beneficiosa para los hijos es atribuir a la madre la facultad de decidir en relación a las visitas pediátricas y la vacunación de los menores, sin perjuicio de que resulte de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 212-2 del Código Civil de Cataluña respecto del consentimiento informado.
    No proporciona el padre ninguna razón motivada para oponerse a que los menores sigan siendo visitados por quien ha sido su médico pediatra, ni para que sigan el calendario de vacunación fijado por el Departament de Salut en cuanto a las vacunas pautadas y que han sido suministradas a los menores desde su nacimiento, tal como se justifica por los documento nº 11 y 12 de la solicitud, sin que el Sr. XXXXXXX mostrase reticencia alguna. La administración de las vacunas no supone ataque a la integridad física de los menores, y los beneficios de las mismas, no sólo para la protección de los menores sino también para la sociedad al evitar futuros contagios, son muy superiores a los inconvenientes de su administración. En cuanto a la exigencia de estar presente en las visitas médicas y ser avisado por la Sra. XXXXXXX, es cuestión que excede del ámbito de este procedimiento, instándose a las partes a que resuelvan este tipo de incidencias sin necesidad de acudir al juzgado.
    En cuanto a la oposición a la vacuna de Covid-19, no se argumentan tampoco los motivos de la misma, más allá de la información que parece haber recabado el Sr. XXXXXXX a través de redes sociales o de internet en relación con posibles efectos negativos futuros. Sin embargo, es un hecho notorio que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia; y que los beneficios de su administración de las mismas superan los riesgos derivados de la misma constatados hasta el momento. En la web de la Generalitad de Catalunya https://canalsalut.gencat.cat/ca/salut-a-z/v/vacuna-covid-19/ se indica que “La vacuna contra la COVID-19 és el punt final d’un llarg procés científic; els darrers mesos, més de 250 grups científics i de recerca a escala global han participat coordinadament per desenvolupar la vacuna contra la COVID-19. La pandèmia està generant costos humans i econòmics globals i és per això que el desenvolupament de les vacunes ha estat un repte mundial que ha tingut una resposta internacional organitzada i eficaç sense precedents. El procés d’investigació ha estat observat amb rigorositat per l’Organització Mundial de la Salut (OMS) i té l’aprovació de l’Agència Europea de Medicaments (EMA), la qual té un paper molt important a l’hora de permetre’n el desenvolupament, la distribució i l’aplicació.
    La vacunació també té com a objectiu arribar a la immunitat de grup, la qual cosa és fonamental per minimitzar els efectes de la pandèmia; quan una part de la població ja té els anticossos proporcionats per la vacuna, el virus queda bloquejat i disminueixen la seva propagació i els contagis fins a un nombre residual. En aquest context, la vacuna contra la COVID-19 esdevé l’eina principal per fer front a la pandèmia”.
    Con estos datos, no puede apoyarse la posición del Sr. XXXXXXX contraria a la vacunación de los menores, ni mucho menos la negativa a que los mismos se sometan a test para detección del virus en el centro educativo, previstos en los protocolos que se aportan con la solicitud como documentos nº 28 a 31. Resulta incomprensible que el padre adopte una posición obstaculizadora, sin valorar el riesgo que supone la infección de Covid-19, y más cuando durante las últimas semanas se ha incrementado de manera exponencial el contagio entre los menores de 30 años, como es también un hecho notorio reflejado en todos los medios de comunicación.
    Procede, en consecuencia, estimar la solicitud formulada, y atribuir a la Sra. XXXXXXX la facultad de decidir sobre acudir al pediatra Dr. XXXXXXX o al facultativo que éste indique para los tratamientos médicos o sanitarios que precisen los hijos menores XXXXXXX y XXXXXXX; para la realización de pruebas de detección del contagio de Covid-19 cuando los menores tengan síntomas compatibles y/o hayan estado en contacto directo con algún positivo, de acuerdo con el protocolo establecido por Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España; para la administración de las vacunas previstas en el calendario de vacunación y para la administración de vacuna contra la de Covid-19 cuando el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España lo establezcan.
    SEXTO.- Costas. 
    Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no ha lugar a la imposición de costas.
    PARTE DISPOSITIVA
    SE ACUERDA: Atribuir a DÑA. XXXXXXX la facultad de decidir sobre acudir al pediatra Dr. XXXXXXX o al facultativo que éste indique para los tratamientos médicos o sanitarios que precisen los hijos menores XXXXXXX y XXXXXXX; para la realización de pruebas de detección del contagio de Covid-19 cuando los menores tengan síntomas compatibles y/o hayan estado en contacto directo con algún positivo, de acuerdo con el protocolo establecido por
    Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya o el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España; para la administración de las vacunas previstas en el calendario de vacunación y para la administración de vacuna contra la Covid-19 cuando el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya y/ o el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de España lo establezcan.
    No se hace expresa imposición de costas del presente procedimiento.
    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
    Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva Mª Atarés García, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.