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  • 17/09/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Ejecución de la sentencia
DEMANDA EJECUTIVA; ACERCA DE LA ADMISION DE EJECUCION DE OBLIGACIONES CONTRA EL NO ALIMENTANTE Y SUS PAGOS

la ejecución de una obligación de hacer, prevista en los arts 705 y ss de la LEC , que siquiera en virtud del principio pro actione y de tutela judicial debe ser admitida a trámite, una obligación de reintegro y la declaración de gasto extraordinario debe hacerse por el cauce del art 774,5 LEC , pudiendo además haberse solicitado la aclaración de los gastos de la vivienda .

ANTECEDENTES.- El Alimentante solicita, que se despache ejecución contra la madre de los alimentistas, para que atienda determinadas obligaciones que la sentencia le impone. La sentencia obliga a la demandada al pago de una porción (60%) de los gastos extraordinarios y, como usuaria, de los gastos de propiedad de la vivienda.
La demanda ejecutiva pide se le requiera para que pague, el seguro de decesos, seguro médico, cuota falla, academia de inglés y móviles de los hijos , los gastos de uso de la vivienda y que reponga un importe detraído de la cuenta que era para el pago de la hipoteca.

El Juzgado inadmite la demanda por no ser la vía para reclamar gastos extraordinarios ni aclarar lo que reclama.

La sala revoca y ordena su admisión porque.-
- procede la ejecución de la obligación de hacer (705 y ss de la LEC.)
- el principio pro actione y de tutela .
- se puede aclarar lo que se pide sobre los gastos de la vivienda.VOTO PARTICULAR.-  Magistrada Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA para la inadmisión.-
    En la demanda ejecutiva que insta XXXXXX solicita se requiera a la contraparte para que: 1) atienda el seguro de decesos, el seguro médico, la cuota de la falla de los menores, la academia de inglés de los menores, el recibo de teléfono de la menor, domiciliando en su cuenta los mismos. 2) atienda en su integridad los gastos inherentes al uso de la vivienda familiar y 3) ingrese en la cuenta conjunta la cantidad de 677,32 que siendo ordinarios debió atender la contraparte.
La demanda excede y no contiene los presupuestos del art. 551.1 de la LEC en relación con el art.  552-1  y la TC 19/11/1992 de que "la ejecutoriedad de las sentencias en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, sino que también es principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el que la ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo con lo que ha de realizarse".

 



Rollo nº : 000762/2021
Sección 10ª
    A U T O N º 319/21 
    SECCI ÓN DECIMA:
Ilustrísimas Señorías:
    Presidenta
    Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
    Magistrados:
    D. CARLOS ESPARZA OLCINA
    Dª ANA-VEGA PONS-FUSTER OLIVERA    En Valencia a, nueve de septiembre de
    dos mil veintiuno
    Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de EJECUCION n° 000252/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE MISLATA, a instancia de D. XXXXXX, dirigido por el letrado D. JOSE GABRIEL ORTOLA DINNBIER y representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA, contra Dª. XXXXXXx.
    Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.
    ANTECEDENTES DE HECHO:
    PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 3 DE MISLATA, en fecha 18-3-21 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el Procurador de los tribunales, Sr./a SERNA NIEVA, ANA ISABEL, en nombre y a instancia de XXXXXXXXX, no despachándose ejecución frente a XXXXXXXXXXX, procediéndose al archivo de las actuaciones, ello por los fundamentos expuestos."
    SEGUNDO.- Contra dicho auto por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se remitieron las actuaciones a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día ocho de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
    TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
    FUNDAMENTOS JURIDICOS:
    ÚNICO.- En el auto de medidas previas de 2-12-2020 y auto de aclaración de 12-2-2021 se acordó la custodia materna de los hijos de las partes , la obligación del padre de abonar 225 € de alimentos al mes por cada hijo y el 60% de sus gastos extraordinarios. Asimismo en auto de aclaración se precisó que los gastos de propiedad de la vivienda serían abonados conforme al título de propiedad y los de uso por la usuaria .
    El auto recurrido inadmitió a trámite la demanda de ejecución en la que se solicitaba, en cumplimiento de lo acordado , que se le requiriera a la demandada a que atendiera con la pensión de alimentos gastos ordinarios de los hijos, como el seguro de decesos, seguro médico, cuota falla, academia de inglés y móviles de los hijos , y se hiciera cargo de los gastos de uso de la vivienda cuya posesión se le atribuyó, así como que repusiera a la cuenta común que tienen para atender gastos de hipoteca de la vivienda y los del apartamento, 677,32 € detraídos de la misma.
    El juzgado inadmitió la demanda a trámite al entender que se estaban reclamado gastos extraordinarios, a excepción del móvil, al no aludir al abono de la pensión, y no aclarar los gastos de la vivienda.
    Dicha decisión es impugnada por el ejecutante que estima que la juzgadora se ha pronunciado ad liminesobre qué es gasto ordinario y cuál extraordinario e implícitamente apuntar a que era correcto el proceder de la demandada .
    Tal decisión no puede ser compartida , se está solicitando por un lado la ejecución de una obligación de hacer, prevista en los arts 705 y ss de la LEC , que siquiera en virtud del principio pro actione y de tutela judicial debe ser admitida a trámite, una obligación de reintegro y la declaración de gasto extraordinario debe hacerse por el cauce del art 774,5 LEC , pudiendo además haberse solicitado la aclaración de los gastos de la vivienda .
    Por ello procede la revocación del auto , sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte a la vista de las alegaciones de la contraparte y de la prueba que se practique.
    Por ello procede la estimación del recurso .
    Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
    LA SALA ACUERDA
    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. XXXXXXX contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mislata en fecha 18 de marzo de 2021, revocándolo y mandando sea admitida y tramitada la demanda ejecutiva.
    En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
    Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Voto particular que formula la Magistrada Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA a la resolución núm. 319/21 de 9 de septiembre recaída en el rollo de Sala 762-21
    Siento discrepar de la decisión de mis compañeros en la que, con estimación del recurso, ordenan admitir a trámite la demanda ejecutiva difiriendo su resolución a las alegaciones que pueda ofrecer la contraparte al oponerse a la misma.
    Y ello porque entiendo que, en el concreto caso examinado, no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución.
    En efecto, el título ejecutivo es el auto de medidas previas núm. 223/2020 de 2 de diciembre, aclarado por auto de fecha 12 de febrero de 2021, que atribuyó a la madre la custodia de los hijos, puso a cargo del esposo una pensión alimenticia de 225 euros mensuales, para cada niño , la proporción del 60% de sus gastos extraordinarios y, finalmente en cuanto a los gastos inherentes a la posesión del inmueble dispuso que serian abonados por la madre que es quien tiene atribuido el uso y los gastos inherentes a la propiedad del inmueble se sufragarán conforme al título de propiedad.”
    En la demanda ejecutiva que insta XXXXXX solicita se requiera a la contraparte para que: 1) atienda el seguro de decesos, el seguro médico, la cuota de la falla de los menores, la academia de inglés de los menores, el recibo de teléfono de la menor, domiciliando en su cuenta los mismos. 2) atienda en su integridad los gastos inherentes al uso de la vivienda familiar y 3) ingrese en la cuenta conjunta la cantidad de 677,32 que siendo ordinarios debió atender la contraparte.
    Dice el art. 551.1 de la LEC que presentada demanda ejecutiva el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el titulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. A su vez el 552-1 dispone que si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución y la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de noviembre de 1.992 el que "la ejecutoriedad de las sentencias en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, sino que también es principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, el que la ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo con lo que ha de realizarse".
    Con base a dichos preceptos, a la sentencia referida , al contenido del título y a lo solicitado en la demanda ejecutiva, es evidente que lo pedido excede del contenido del título y no se encuentra amparado por el, motivo por el cual procedía, según mi parecer, la inadmisión a trámite de la demanda.