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  • 23/09/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: EFECTOS ECONÓMICOS
  • Categoría: Gastos extraordinarios
GASTOS DE COMUNIDAD VIVIENDA FAMILIAR CON USO ATRIBUIDO; ASUNCION POR EL PROPIETARIO, SALVO ACUERDO DISTINTO DEL JUZGADO DE FAMILIA

Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH). Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.

El esposo reclama a la esposa, adjudicataria del derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio, el pago de los gastos de comunidad mientras ella hizo uso del mismo. Se da el caso de que la vivienda es de titularidad privativa del demandante.

RECURSO DE CASACION.-
DE LA ASUNCION DE LOS GASTOS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-

La sentencia estima el recurso y mantiene el criterio de siempre, o sea, que salvo pronunciamiento expreso del juzgado de familia sobre quien paga los gastos de comunidad, corresponde hacerlos frente al propietario (art. 9 LPH).
 

LA TASA DE BASURAS.-
Corresponde a quien hace uso de la vivienda, por lo que rechaza la oposición de la demandada, usuaria, a pagarlos.


Roj: STS 3300/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3300
    Id Cendoj: 28079110012021100575
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Fecha: 13/09/2021
    N° de Recurso: 3200/2018
    N° de Resolución: 593/2021
    Procedimiento: Recurso de casación
    Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
    Tipo de Resolución: Sentencia
    T R I B U N A L S U P R E M O
    Sala de lo Civil
    Sentencia núm. 593/2021
    Fecha de sentencia: 13/09/2021
    Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
    Número del procedimiento: 3200/2018
    Fallo/Acuerdo:
    Fecha de Votación y Fallo: 21/07/2021
    Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
    Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª
    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
    Transcrito por: L.C.S.
    Nota:
    CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3200/2018
    Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
    TRIBUNAL SUPREMO
    Sala de lo Civil
    Sentencia núm. 593/2021
    Excmos. Sres. y Excma. Sra.
    D. Francisco Marín Castán, presidente
    D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
    D. José Luis Seoane Spiegelberg
    D. Antonio García Martínez
    En Madrid, a 13 de septiembre de 2021.
    Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada en recurso de apelación 705/2017, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 85/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por Dña. Filomena , representada en las instancias por la procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano, bajo la dirección letrada de Dña. Isabel María Palma García, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Eugenio , representado por la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, bajo la dirección letrada de Dña. Elena Zarraluqui Navarro.
    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.-1.- D. Eugenio , representado por la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de Dña. Elena Zarraluqui Navarro, interpuso demanda de juicio ordinario, sobre reclamación por gastos de comunidad y tasa de basuras de la vivienda familiar, contra Dña. Filomena y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
    "En la que se declare:
    "1.- La obligación de la Sra. Filomena de abonar las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid como usuaria de la vivienda, cuyo uso le fue atribuido primero en el procedimiento de medidas provisionales y después en el procedimiento de divorcio, hasta que tenga lugar la extinción del derecho de uso que le fue atribuido.
    "2.- Que se declare la obligación de la Sra. Filomena de abonar la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, como usuaria de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, correspondiente a los años 2011 a 2014, ambos años incluidos.
    "3.- Que se condene a la Sra. Filomena a pagar al Sr. Eugenio las siguientes cantidades:
    "- 11.615,66.-€ (once mil seiscientos quince euros con sesenta y seis céntimos de euro), correspondientes a la deuda generada a 30 de septiembre de 2013 por los impagos de las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios de la Sra. Filomena .
    "- 11.171,16.-€ (once mil ciento setenta y un euros con dieciséis céntimos de euro), cantidad abonada por el Sr. Eugenio en concepto de cuotas ordinarias de comunidad correspondiente al período comprendido entre agosto de 2013 a enero 2016, ambos meses incluidos.
    "- 671.-€ (seiscientos setenta y un euros) correspondientes a la tasa de basura de los años 2011 a 2014, ambos incluidos.
    "Todo ello sin perjuicio de que se vayan añadiendo los importes correspondientes a las mensualidades de cuotas ordinarias de comunidad que vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento hasta el dictado de la resolución que proceda.
    "4.- Que se condene en costas a la Sra. Filomena si se opone a la demanda".
    2.- Admitida a trámite la demanda, se personó la demandada Dña. Filomena , representada por la procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano, bajo la dirección letrada de Dña. Isabel María Palma García, y contestó oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:
    "Por la que con desestimación de la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en su contra y, se condene expresamente al pago de las costas a la demandante por haber litigado con temeridad reclamando unas deudas improcedentes".
    3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "Fallo. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Eugenio representado por la procuradora Dña. M.ª del Carmen Marín Cornago, contra Dña. Filomena representada por la procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.457,82 euros (veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con ochenta y dos céntimos) y a los intereses de dicha suma desde el día de interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada".
    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
    "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulada por Dña. Filomena contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 86 (sic) de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de no dar lugar a la condena al pago de intereses legales que recoge la misma resolución. Los intereses legales procesales se determinarán conforme se especifica en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada".
    Y en su fundamento jurídico sexto se indica:
    "[...]Procede la condena al pago de intereses legales procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la cantidad que recoge la sentencia de instancia y desde la fecha de la misma".
    TERCERO.- 1.- Por Dña. Filomena se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
    Primer motivo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.1.º y 4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( arts. 24.2 y 117.3 CE), que equivale a infracción de las normas sobre competencia objetiva o funcional, por ser competente en este caso el juzgado de familia. Base normativa: art. 469.1.1.º y 4.º LEC. Normas infringidas: Arts. 24.2 y 117.3 CE; art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; art. 47 párrafo segundo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; art. 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, que creó en Madrid entre otras ciudades- cuatro Juzgados de familia, en virtud del cual conocen de forma exclusiva de los asuntos de familia; art. 2.5.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor, reformada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y art. 3.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
    Segundo motivo: Incongruencia omisiva, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión que exige motivación a las resoluciones judiciales ( Art. 24.1 CE). Base normativa: art. 469.1.4.º LEC. Normas infringidas: arts. 24.1 y 120.3 CE; art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ); art. 218.1, 2 y 3 LEC.
    Tercer motivo: Error patente en la valoración de la prueba ( Art. 24.2 CE). Base normativa: art. 469.1.4.º LEC. Normas infringidas: art. 24.1 CE.
    El recurso de casación basado en el siguiente:
    Motivo único: Por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Base normativa: art. 477.2.3.º y 477.3 LEC. Normas sustantivas infringidas: arts. 1.6 y 1.089 CC. Resumen de la infracción cometida: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de las SSTS (Sala Primera) 373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio, FD 5; 646/2006, de 20 de junio, FD 3; 508/2014, de 25 de septiembre, FFDD 1 y 2. La sentencia de apelación no precisa el origen legal, jurisprudencial, contractual ni extracontractual de la supuesta obligación por parte de la Sra. Filomena para pagar los gastos de la comunidad de propietarios. Nunca se le ha explicado a la Sra. Filomena -ni por los tribunales ni por nadie en absoluto- que ella tuviera que pagar los gastos ordinarios de comunidad ni la tasa de basuras.
    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de julio de 2020, se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
    2.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Eugenio , presentó escrito de oposición a los mismos.
    3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2021, fecha en que se suspendió mediante providencia a fin de que el Ministerio Fiscal informara sobre competencia objetiva, señalándose nuevamente para el día 21 de julio de 2021 fecha
    en que tuvo lugar su deliberación, votación y fallo, a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.
    D. Eugenio interpuso demanda contra Dña. Filomena , en reclamación de cantidad, en concepto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras, correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó a su ex mujer tras el divorcio.
    La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario porque ninguna de las sentencias dictadas en el Juzgado de Familia se refiere a tales gastos, cuyo pago por el actor tampoco considera acreditado.
    La sentencia de primera instancia estimó la demanda, para lo que se remite a la SAP Madrid de 17 de enero de 2014 (núm. 35/2014, dictada por la Sección Vigesimosegunda):
    "[...] es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil, como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), [...]".
    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia.
    Establece la competencia de los juzgados de primera instancia en detrimento de los juzgados de familia. Considera suficientemente motivada la sentencia de instancia, y descarta que incurra en incongruencia omisiva. Confirma la obligación de la demandada de hacer frente al pago de los gastos reclamados:
    "[...] el hecho determinante del uso y disfrute de la vivienda en su totalidad atribuido legalmente. Resulta obvio que tal atribución no excluye la obligación de hacer frente a tales gastos, como tampoco la excluye el hecho de que las resoluciones dictadas en el procedimiento del juzgado de familia no contemplen tal hecho, ya que se trata de un principio general de las obligaciones con base en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, y en este sentido se cita la jurisprudencia oportuna por la resolución apelada".
    Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada.
    El cauce utilizado por la recurrente, previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.
    El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 1.6 y 1089 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencias de esta sala, 373/2005, de 25 de mayo; 563/2006, de 1 de junio; 646/2006, de 20 de junio; 508/2014, de 25 de septiembre.
    Las tres primeras se dictaron en procedimientos de liquidación de sociedad de gananciales, en las que se reconoce la procedencia de incluir en el pasivo del inventario el crédito del cónyuge que ha hecho frente a la totalidad de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, con independencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda. La última de las sentencias citadas por el recurrente, dictada en un procedimiento de divorcio, reconoce la posibilidad de que el juzgado de familia establezca la obligación de abonar tales gastos al cónyuge a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda.
    En el mismo sentido, la STS 399/2018, de 27 de junio.
    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.
    El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.1.º y 4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por Ley ( arts. 24.2 y 117.3 CE), que equivale a infracción de las normas sobre competencia objetiva o funcional, por ser competente en este caso el juzgado de familia.
    En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por incongruencia omisiva, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que exige motivación a las resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE).
    En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, error patente en la valoración de la prueba ( art. 24.2 CE), por lo que respecta a la cuantificación de la deuda.
    Recurso extraordinario por infracción procesal.
    SEGUNDO.- Motivo primero. En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.1 .° y 4.° LEC , se denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( arts. 24.2 y 117.3 CE ), que equivale a infracción de las normas sobre competencia objetiva o funcional, por ser competente en este caso el juzgado de familia. Base normativa: art. 469.1.1 .° y 4.° LEC . Normas infringidas: Arts. 24.2 y 117.3 CE ; art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ; art. 47 párrafo segundo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; art. 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio , que creó en Madrid entre otras ciudades- cuatro Juzgados de familia, en virtud del cual conocen de forma exclusiva de los asuntos de familia; art. 2.5.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección Jurídica del Menor, reformada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y art. 3.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal .
    Se desestima el motivo.
    Se pretende por la recurrente que la competencia no es del juzgado de primera instancia que ha tramitado el procedimiento sino del juzgado de familia correspondiente.
    Esta sala debe resaltar que la parte demandada (hoy recurrente) se aquietó en la contestación a la demanda a la competencia del juzgado de primera instancia, si bien en apelación y casación la discutió.
    De acuerdo con el Ministerio Fiscal entendemos que la pretensión del Sr. Eugenio no era la de obtener una modificación de las medidas adoptadas en el divorcio sino que su pretensión tenía por objeto el reembolso de unas cantidades por el mismo satisfechas y que entendía, correspondía soportar a la demandada. Tal reclamación de cantidad no afectaba a la integridad de las medidas adoptadas, pues ese punto no había sido resuelto expresamente en el proceso matrimonial.
    La cuestión de si esta reclamación debía ser conocida por el juzgado de familia puede ser discutible, pero en todo caso, como quiera que la recurrente no impugnó la competencia del Juzgado de Primera Instancia conforme a las previsiones de los arts. 49 y 63 LEC, es decir, mediante declinatoria, entendemos que el ulterior planteamiento de la cuestión es extemporáneo.
    TERCERO.- Motivo segundo. Incongruencia omisiva, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión que exige motivación a las resoluciones judiciales ( Art. 24.1 CE ). Base normativa: art. 469.1.4.° LEC . Normas infringidas: arts. 24.1 y 120.3 CE ; art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ; art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ); art. 218.1 , 2 y 3 LEC .
    Se desestima el motivo.
    Debe rechazarse la pretendida falta de motivación, dado que en la sentencia recurrida en sus FDD 4 y 5 se desgranan las razones que fundaron la desestimación del recurso de apelación, en concreto la justificación documental, mediante certificación de la comunidad de propietarios de la deuda reclamada y añade la sentencia la ausencia de gastos extraordinarios en la certificación, a lo que debe declararse que la parte demandada siempre pudo solicitar de la comunidad de propietarios las aclaraciones que pudieran haberle interesado, por lo que no concurre indefensión ( art. 24 CE).
    CUARTO.- Motivo tercero. Error patente en la valoración de la prueba ( Art. 24.2 CE ). Base normativa: art. 469.1.4.° LEC . Normas infringidas: art. 24.1 CE .
    Se desestima el motivo.
    Se pretende por la recurrente que se le reclaman conceptos relativos a 2011 que ya abonó a la comunidad de propietarios y que se le duplican los meses de agosto y septiembre de 2013 y en ello funda el error material.
    Esta sala no puede apreciar el pretendido error material dado que:
    1.- La Audiencia Provincial se funda en el certificado de un tercero como es la comunidad de propietarios al folio 591, que sustenta con certeza la deuda pendiente que abonó el actor y en la que se basa el fallo recurrido. Ante ello no se prueba por la recurrente que los conceptos abonados por la demandada se correspondan con los que ahora se le reclaman.
    2.- Del mismo certificado obrante al folio 591, tampoco se deduce duplicidad en la reclamación.
    Por todo ello debe rechazarse el error material invocado ( art. 24 CE).
    Recurso de casación.
    QUINTO.- Motivo único. Por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Base normativa: art. 477.2.3 .° y 477.3 LEC . Normas sustantivas infringidas: arts. 1.6 y 1.089 CC . Resumen de la infracción cometida: En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3 .° y 477.3 LEC , por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de las SSTS (Sala Primera) 373/2005, de 25 de mayo ; 563/2006, de 1 de junio, FD 5 ; 646/2006, de 20 de junio, FD 3 ; 508/2014, de 25 de septiembre , FFDD 1 y 2. La sentencia de apelación no precisa el origen legal, jurisprudencial, contractual ni extracontractual de la supuesta obligación por parte de la Sra. Filomena para pagar los gastos de la comunidad de propietarios. Nunca se le ha explicado a la Sra. Filomena -ni por los tribunales ni por nadie en absoluto- que ella tuviera que pagar los gastos ordinarios de comunidad ni la tasa de basuras.
    Entiende la recurrente que no le corresponde el pago de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, servicios y suministros, pese a que sea la usuaria junto con sus hijos de la vivienda, propiedad exclusiva del que fue su esposo. Añade que dicho pronunciamiento infringe la doctrina jurisprudencial.
    Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH).
    Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.
    Procede mantener la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condena a la parte demandada al pago de 671 euros correspondiente a la tasa de basura.
    SEXTO.- Costas y depósito.
    Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
    Estimado el recurso de casación no ha lugar a imponer costas de la misma y procede la devolución al recurrente del depósito constituido para este recurso.
    No procede imponer costas de primera y segunda instancia.
    F A L L O
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
    1.0- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Filomena , contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 705/2017).
    2.0- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente Dña. Filomena contra dicha sentencia de 11 de mayo de 2018, en el sentido de mantener la condena de la demandada, exclusivamente, en la cantidad de 671 euros.
    3.0- Se imponen las costas del recurso por infracción procesal a la recurrente con pérdida del depósito constituido para el mismo.
    4.0- No procede imponer costas de la casación y devuélvase a la recurrente el depósito constituido para este recurso.
    5.0- No procede imponer costas de primera y segunda instancia.
    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.
    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.