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  • 17/10/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: RÉGIMEN ECONÓMICO
  • Categoría: Formación inventario
GANANCIALES LIQUIDACION, PRINCIPIO DISPOSITIVO; INCOMPARECENCIA VISTA JUICIO; INCONGRUENCIA EXTRA PETITA Y RECURSO DE APELACION; MAL ENCAJE DE LA PARTIDA EN EL PETITUM; DEUDA ENTRE CONYUGES POR ALIMENTOS

no compareciera al acto del juicio, para el que fue citado, no puede ser identificado con desistimiento a la pretensión demandante, habida cuenta que así como a la inicial comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación de inventario conlleva, por disposición expresa legal, tenerlo por conforme con la propuesta de inventario contrario, cuando surge controversia, se debe citar a las partes a vista que se tramitará por las normas del "juicio verbal" en el que el demandado puede adoptar diversas posturas procesales, entre ellas, como así lo fue en el caso analizado, el de no comparecer, sin que implique, como se ha dicho, ni reconocimiento de hechos ni allanamiento a la demanda, ni por supuesto, altere la posición ni cualidad procesal de las partes procesal, sino simple y llanamente, significa oposición, desprendiéndose dicha conclusión de la literalidad del artículo 442 de la comentada Ley Procesal cuando al tratar de la inasistencia de las partes a la vista, en su número 2 especifica que "al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso" , expresando, a su vez, el artículo 496.2, en consonancia con lo expuesto que "la declaración de rebeldía, no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, ..."

INCOMPARECENCIA DEL ESPOSO EN LA VISTA DEL JUICIO VERBAL EN FASE DE INVENTARIO.-
La recurrente pretende, que al no comparecer el esposo en la vista del juicio verbal se le tenga por desistido con conformidad al inventario presentado por ella.
La sala lo rechaza porque:
- la incomparecencia ante el actuario en la comparecencia si tiene ese efecto, porque así lo determina la ley.
- Las discrepancias en el acta centran el objeto del juicio verbal. 
- pero, la incomparecencia en la vista no es un allanamiento ni un desistimiento, sino solo su oposición y declaración de rebeldía (442.2 LEC.).

DE LA FECHA DE DISOLUCIÓN: INCONGRUENCIA EXTRA PETITA DEL 207 LEC. VSS PACTO ENTRE LAS PARTES.-
 El Juzgado resolvió, que la disolución de la sociedad de gananciales es a la fecha de la separación de hecho. Con ello excluye, como partida, el derecho de crédito pactado por los esposos consistente en los pagos hechos por la esposa de la hipoteca con dinero privativo hasta la liquidación.
La sentencia hace valer la solución ex lege y el pacto entre las partes, que coinciden en que la disolución de la sociedad de gananciales es a la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio. Ex lege, solo excepcionalmente la disolución de la sociedad de gananciales puede anticiparse respecto a la firmeza de la sentencia de divorcio.
INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.- Sucede cuando el juzgador resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes; y surge de la comparación de la demanda y la sentencia, no de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes una vez iniciado el proceso, que no rige el principio dispositivo sino el principio de congruencia.
Pero, la excepción ha de hacerse valer mediante la petición, en el recurso de apelación, de la declaración de nulidad de la sentencia, lo que no ha sucedido al haberse solicitado solo que se declare el cambio de fecha de la disolución. Esto veda a la sala resolver al respecto.
No obstante la sala estima el recurso; porque es lo que se deriva ex lege y además por pacto entre las partes, que no han puesto en cuestión que la disolución fuera al momento de la firmeza de la sentencia de divorcio. En consecuencia, revoca la solución dada por el juzgado, que nadie solicitó, y aprecia la inclusión de la partida aceptada por las partes en el Convenio Regulador, contenida en la propuesta de inventario, sin necesidad de estimar la referida excepción procesal:
- la sociedad de gananciales se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio (no en la separación de hecho).
- la inclusión de la citada partida a favor de la esposa (pagos hasta la liquidación).

MAL ENCAJE DE LA DEUDA EN EL PETITUM: DEUDA ESPOSO CON ABOGADO Y EMBARGO.-
El juzgado rechaza el carácter privativo de una deuda pagada, del esposo para con sus abogados, que se incluyó en el pasivo.
Esa deuda, de ser privativa del esposo y haberse pagado por la sociedad de gananciales, debería haberse encuadrado en el activo. (el esposo dice que ya está pagada y la esposa que aún se adeuda).
Por lo tanto la sala confirma la sentencia de instancia, de que no puede incluirse en el activo lo pagado por la sociedad de gananciales, porque no fue lo inicialmente solicitado.

INCLUSION DE DRECHOS DE CREDITO DE LA COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL PACTADOS EN EL CONVENIO REGULADOR.-
Siendo cierto que la comunidad postmatrimonial está fuera de la sociedad de gananciales y es ajena a su liquidación, sin embargo procede incluir en su liquidación lo que las partes han pactado en el CR o en el acta de la comparecencia. Porque en ese acta centran lo que es pacífico y lo que, en base al principio dispositivo, queda fuera del objeto del proceso judicial de formación de inventario, en base al principio dispositivo. En el caso pagos de IBI, tasas, basura y cuotas de la hipoteca.

DEL DERECHO DE CREDITO POR IMPAGO DE ALIMENTOS; DEUDA ENTRE CONYUGES 1404 Y 1405 CC.-
Se opone el esposo a su inclusión, por razón a que son créditos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales.
La Sala alude a que, efectivamente se trata de situación de comunidad postmatrimonial que se debe  remitir al declarativo correspondiente; pero, en el caso esta partida fue aceptada expresamente por el esposo en el acta de la comparecencia y, en consecuencia, procede su inclusión por aplicación del principio dispositivo que veda  la exclusión al juzgado al dejar de ser cuestión discrepante.
Por supuesto se incluye no como un pasivo ganancial sino como deuda de un cónyuge hacia el otro, con la consecuencia de que:
- no forma parte del inventario de bienes gananciales.
- se puede cobrar con cargo al lote de los bienes que se adjudiquen al deudor.


Roj: SAP MA 219/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:219
    Id Cendoj: 29067370062021100206
    Órgano: Audiencia Provincial
    Sede: Málaga
    Sección: 6
    Fecha: 26/02/2021
    N° de Recurso: 907/2020
    N° de Resolución: 210/2021
    Procedimiento: Recurso de apelación
    Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
Tipo de Resolución: Sentencia
    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SÉIS DE DIRECCION000
    PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE INVENTARIO N.° 1016/2017
    ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.° 907/2020
    SENTENCIA N.º 210/2021
    Ilmos. Sres.
    Presidente:
    DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
    Magistrados:
    DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
    DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
    En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de dos mil veintiuno.
    Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Formación de Inventario N.° 1016/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de DIRECCION000 , sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de doña Raquel , representada en el recurso por el Procurador don Antonio Rafael Cortés Reina y defendida por la Letrada doña Elena González Navarro, contra don Germán , inicialmente representado en la instancia por la procuradora Dª Rocío Lava Oliva y defendido en la instancia por la Letrada Dª Mª del Pilar Asesio Guixe, si bien posteriormente se renunció a su defensa y representación, no habiéndose personado en la alzada; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.° 6 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, en el Juicio de Formación de Inventario N.° 1016/2017, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO
    Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación planteada por Germán , DEBO APROBAR Y APRUEBO como inventario de la sociedad de gananciales el siguiente:
    Activo:
    - Inmueble sito en PASAJE000 , DIRECCION001 , DIRECCION000 ;
    - Pasivo:
    - préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar;
    - carga sobre la vivienda familiar, derivada del procedimiento judicial n° 1127/2014 del que conoce el Juzgado de Instancia 8;
    - No ha lugar a incluir en el pasivo la partida B.3 ni el apartado C de la propuesta de inventario presentado por la actora.
    Todo ello sin expresa condena en costas. >>.
    SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
    TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente  la Ilma. Sra. doña Carmen Mª Puente Corral.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Doña Raquel , en 15 de octubre de 2017 presentó, frente a D. Germán , solicitud instando formación de inventario de la sociedad de gananciales en su día constituida entre la misma y el demandado. Se argumentaba por la referida demandante que había contraído matrimonio con el demandado en fecha 2 de septiembre de 1990 siendo que en fecha 18 de mayo de 2010, recae la Sentencia n° 93/10 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION000 en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 204/2010 de condena para el Sr. Germán imponiéndole entre otras penas, la prohibición de acercarse a la Sra. Raquel , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 16 meses, abandonando la vivienda el demandado ese mismo día. Con fecha 11 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION000 se dicta Sentencia de 11 de febrero de 2014 aprobando el convenio regulador suscrito en fecha 2 de octubre de 2013, en cuya cláusula tercera se reconocía la circunstancia que era la Sra. Raquel quien venía abonando en solitario la cuota mensual de hipoteca que grava la vivienda familiar a efectos de que la misma recuperarse el dinero abonado de más antes de partir el beneficio neto entre ambos si se enajenaba el inmueble. Acompañando a la demanda, a los efectos de la primera de las fases procedimentales liquidatorias de la Sociedad, esto es, la de formación de inventario que es la que instaba, la correspondiente propuesta de inventario. Admitida la demanda, y convocadas las partes a la preceptiva Diligencia de Formación de Inventario ante la Señora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, que se celebró finalmente el día 5 de abril de 2018, en el referido acto procesal, al que comparecieron ambas partes, la demandante se ratificó en su solicitud y en la propuesta acompañada con la misma, y la parte demandada alegó lo que a su derecho convino siendo que, en cuanto a las partidas ahora controvertidas del Pasivo B3 y apartado C, la parte demandada en cuanto al apartado B3 indicó su conformidad respecto de los conceptos pero no así de las cantidades y respecto del apartado C) mostró su conformidad en cuanto a los conceptos pero no en las cantidades, siendo que respecto de la pensión de alimentos manifiesta no conocer la existencia del procedimiento ejecutivo y mantiene que no tiene que ser incluido como un crédito de la esposa frente al esposo. Concluida la diligencia, ante la controversia suscitada, se convocó a las partes a la vista que contempla el artículo 809.2 de la L.E.C, si bien antes de la fecha fijada inicialmente, la representación y defensa del Sr. Germán renunció solicitando se le tuviera por apartada del presente procedimiento ( f 287), teniendo por formulada su renuncia según la Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2019 ( f 295). Mediante Diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2019 transcurrido el plazo otorgado al demandado para que designase abogado y procurador sin que lo haya efectuado "se le tiene por no personado" convocándose a la partes a la vista prevista en el art. 809.2 LEC mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2019 ( f 310). Por el Juzgador de Instancia se dictó Sentencia en 3 de marzo de 2020, cuyo Fallo estima parcialmente la solicitud deducida por doña Raquel frente a D. Germán , y, en virtud de ello acuerda fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio en su día contraído por doña Raquel frente a D. Germán , a efectos de su liquidación, en relación al Activo:- Inmueble sito en PASAJE000 , DIRECCION001 , DIRECCION000 ; en relación al Pasivo:- préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar;- carga sobre la vivienda familiar, derivada del procedimiento judicial n° 1127/2014 del que conoce el Juzgado de Instancia 8; denegando la inclusión en el pasivo la partida B.3 ni el apartado C de la propuesta de inventario presentado por la actora; todo ello sin especial imposición de las costas procesales. El Juez de Instancia, respecto de las partidas cuya inclusión deniega, razona textualmente: << Finalmente no procede incluir partida alguna por las deudas o créditos que tengan entre sí los cónyuges, cuestiones que permanecen ajena a este procedimiento. Se trataría de créditos nacidos en favor de la esposa con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, correspondientes a deuda alimenticia en favor de la prole, así como a amortizaciones del préstamo hipotecario afrontadas tras la separación de la pareja. Aun cuando se avino el demandado incluir como parte del pasivo un crédito en favor de la esposa, no ha lugar a incluir como partida del pasivo las cantidades abonadas por la esposa tras la separación de hecho, momento al que en el caso de autos, resultando aceptado por ambos, se sitúa como día de disolución de la sociedad de gananciales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil , los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo y pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda. >>. Frente a lo así razonado y decidido se alza en apelación la demandante, a través de su representación procesal.
    SEGUNDO.- La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación que nos ocupa llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho, no ha sido por mero capricho expositivo de esta Sala, o de forma baladí, sino a fin de determinar y concretar el verdadero debate litigioso planteado por las partes, los hechos aducidos por cada una de ellas en apoyo de sus respectivas pretensiones y la respuesta que se da por el Juzgador a quo a la concreta cuestión litigiosa planteada, para así, vistos los motivos de disconformidad que se aducen por la parte apelante, poder ofrecer a los mismos una mejor y más concreta respuesta en la presente Resolución. Viene a aducir la recurrente la infracción de normas y garantías procesales solicitando la revocación de la sentencia apelada al amparo del artículo 459 LEC que han provocado indefensión a la apelante en base a dos cuestiones: 1º) Infracción del artículo 442 LEC y 2º) Infracción del artículo 207 de la LEC e incongruencia extra petitum, solicitando la revocación parcial de la Sentencia debiendo tener por conforme al señor Germán con la propuesta de la esposa declarando como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia firme de divorcio completando el inventario recogido en la Sentencia parcialmente impugnada con la inclusión en el pasivo de todos los créditos de la esposa recogidos en los apartados B3 y C.; subsidiariamente, para el caso que no se considere la concurrencia de las infracciones denunciadas, se impugna la Sentencia de conformidad con el artículo 458 LEC, señalando que la Sentencia modifica ex novo una serie de parámetros básicos para la formación del inventario puesto que existió acuerdo entre los cónyuges en considerar la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de disolución de su matrimonio, vía sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2014 siendo que en el divorcio, ambas partes estuvieron de acuerdo en que la esposa continuara pagando en solitario las cuotas del préstamo hipotecario firmado para la compra de la vivienda familiar a condición de recuperar lo pagado de más en el momento de proceder a la liquidación, habiendo ratificado tal voluntad en la comparecencia celebrada el 5 de abril de 2018 para la formación del inventario, que terminó con acuerdo parcial por aceptación del demandado de la mayoría de las partidas y conceptos a excepción de:- en el Activo, la inclusión del ajuar doméstico y herramientas y - en el Pasivo, la exclusión de la deuda con su abogado penalista; la exclusión de la deuda por impago de la pensión de alimentos del crédito de la esposa frente al esposo del apartado C), cuestionando, igualmente, la valoración de la vivienda y de todas las partidas aceptadas ( se aceptan los conceptos) hasta la verificación de los apartados B.3 y C). El Juzgador de instancia modifica la fecha de disolución de la sociedad de ganancial a la fecha del cese de la convivencia dejando fuera del inventario todos los créditos que reconoce existen en favor de la esposa para dirigirlos a un procedimiento ordinario posterior al no ser materia del presente procedimiento vulnerando los artículos 1.324 siguientes y concordantes del Código Civil y obviando la existencia una comunidad postganancial sui generis. Según sostiene, yerra el juzgador al considerar que la esposa pide ex novo en la vista la consideración de privativa de la deuda del esposo de la carga segunda del pasivo que grava la vivienda ganancial y que se encuentra pendiente de pago cuando ha sido siempre petición de la esposa desde el inicio, entendiendo que si el esposo lo negaba, le correspondía la carga de la prueba, no incluyéndose dicha deuda privativa del esposo en el activo al no haber sido pagada, viniendo referida a su defensa penal que en nada redundó en su día en beneficio de la familia pues lo llevaron varios años a prisión, solicitándose que conste su carácter privativo para que, en su día, se pueda detraerse al 100% del haber del esposo para abonarla a un tercero. Además, se indica que la Sentencia es contradictoria e incongruente y concede menos de lo admitido por el demandado, pronunciándose sobre extremos no solicitados como la fecha de disolución de la sociedad, considerando que son muchas las sentencias que reconocen el derecho de crédito al cónyuge que abona gastos de la sociedad ganancial inicial y de la posterior sociedad ganancial en estado de liquidación o postganancial dentro del mismo procedimiento de formación de inventario y liquidación. Asimismo, respecto del crédito de la esposa frente al esposo a recuperar en la liquidación referido en el apartado C, se señala que la Sentencia no da valor ni a lo acordado en el convenio regulador que aprobaba la sentencia de divorcio ni a la aceptación que hace el esposo de los créditos que reclama la actora por pago comunes hechos por ella sola, siendo créditos que forman parte de la comunidad ganancial inicial y de la postganancial hasta la liquidación con cobro preferente a la hora de formar los futuros lotes de adjudicación frente al criterio del juzgador que envía a la esposa a un procedimiento ordinario para reclamar lo pagado de más, como de si un mero condominio se tratase, señalando que los pagos posteriores a la disolución de la sociedad de cuotas de hipoteca y basura son gastos propios de la vivienda común durante el periodo en que el patrimonio se encuentra en liquidación que no es sino el tiempo que transcurre entre la disolución de la sociedad y la liquidación efectiva. En la sentencia firme de divorcio se recoge que la esposa soportará los gastos de la hipoteca hasta la liquidación, no siendo discutido en el procedimiento la fecha y disolución de la sociedad, no siendo aceptable que se remita a la esposa a un procedimiento ordinario para reclamar algo que tiene cabida en el procedimiento especial. Respecto al crédito de la esposa frente al esposo por impago de la pensión de alimentos se trata de una deuda líquida y exigible determinada en los autos de ejecución forzosa número 163/17 y que no se solicita su inclusión como pasivo ganancial sino como un crédito a los efectos del artículo 1.405 del Código Civil para detraer lo que le debe el esposo al 100% en el momento de liquidación y de adjudicación concreta. Además, se solicita la condena en costas para el demandado por la mala fe con la que actúa, razón por la cual suplica a la Sala, con carácter subsidiario, se dicte Sentencia estimando las pretensiones de la parte declarando haber lugar a integrar en el pasivo las partidas detalladas por la esposa los apartados B.3 y C) y declarar privativa la deuda del esposo con su abogado penalista que grava la vivienda familiar a los efectos de la liquidación detallada en el apartado B2.
    TERCERO.- Como primer motivo de oposición, muestra su disconformidad la recurrente con la decisión adoptada en la instancia invocando la infracción de normas y garantías procesales en base a lo establecido en el art. 459 LEC en relación al art. 442 del mismo texto normativo. Considera la recurrente que la incomparecencia del esposo en la vista, pese a continuar el procedimiento verbal por oposición parcial al inventario, determina que aquella no hubiera debido celebrarse puesto que al no personarse el esposo, a quien considera actor en dicho trámite, debió tenerse por desistido en la petición, tal y como efectuó la parte en escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 al precluir el plazo para personarse teniéndolo por conforme en la propuesta de inventario hecha por la esposa en la aplicación analógica de los artículos 809.1, 810.4 y 811.4 LEC que atribuye al efecto procesal/legal al que no comparece pese a estar citado y a tenor de la propia aplicación de las advertencias que recogían las diligencias de ordenación de 7 de mayo, 10 de octubre de 2018 y 10 de diciembre 2019 en tal sentido y así se desprende del propio fallo de la sentencia que habla la impugnación planteada por el señor Germán reconociendo su condición de actor en este trámite, siendo que la vista se celebró únicamente con la esposa actora en el procedimiento principal respecto de los concretos puntos de oposición manifestados en la comparecencia por don Germán , quien estuvo ausente en el acto de la vista de juicio verbal, limitándose la actora a aportar documentos del banco y Patronato de Recaudación Provincial para acreditar la parte objetiva de los conceptos que aceptó el demandado a resultas de verificar sus importes sin modificar ni pretender nada nuevo a su petición. Expuesto el primero de los motivos de oposición de la parte apelante, el mismo ha de tener desfavorable acogida y ello por cuanto que no podemos olvidar que conforme al artículo 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las leyes procesales son de orden público, y desde esta perspectiva la normativa procesal es meridianamente clara en este aspecto al marcar las pautas a seguir para la consecución de una liquidación del régimen legal de gananciales, estableciendo una primera fase, la tramitada, en la que tan solo se lleva a cabo lo que es el inventario exclusivamente de los bienes que integran el activo y pasivo, sin ni tan siquiera llegar a cuantificarlos en su valor, excepción hecha, como correctamente detalla la sentencia apelada, de aquellas partidas de contenido estricto económico, para así, una vez finalizado este período pasar al que desarrolla el artículo 810 y restantes disposiciones concordantes (artículos 785 y ss.), en el cual, efectivamente, ya se debe avanzar en el proceso liquidatorio mediante el avalúo de los bienes que integran el inventario y posteriormente llevar a cabo las adjudicaciones, salvo que exista acuerdo entre los (ex) cónyuges, de manera que quedando al margen aquellos otros casos en los que extraprocesalmente puedan los interesados poner fin al régimen económico matrimonial que rigiera sus relaciones patrimoniales, en el curso de un procedimiento judicial no cabe más que adaptarse a la normativa expuesta. Normativa procesal respecto de la que la Ley, en relación a la primera fase, la formación de inventario prevé unos trámites específicos y así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges -art. 808.1-. Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1- a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda , acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC, los documentos que justifiquen su pretensión. La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la vigente LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4- establece que "... Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La Sentencia resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...". El objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente. Una vez delimitado, el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC-singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-. Vista que comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC, con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley. La normativa procesal expuesta no permite inferir las consecuencias que la apelante pretende pues el hecho de que el (ex) esposo demandado no compareciera al acto del juicio, para el que fue citado, no puede ser identificado con desistimiento a la pretensión demandante, habida cuenta que así como a la inicial comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación de inventario conlleva, por disposición expresa legal, tenerlo por conforme con la propuesta de inventario contrario, cuando surge controversia, se debe citar a las partes a vista que se tramitará por las normas del "juicio verbal" en el que el demandado puede adoptar diversas posturas procesales, entre ellas, como así lo fue en el caso analizado, el de no comparecer, sin que implique, como se ha dicho, ni reconocimiento de hechos ni allanamiento a la demanda, ni por supuesto, altere la posición ni cualidad procesal de las partes procesal, sino simple y llanamente, significa oposición, desprendiéndose dicha conclusión de la literalidad del artículo 442 de la comentada Ley Procesal cuando al tratar de la inasistencia de las partes a la vista, en su número 2 especifica que "al demandado que no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso" , expresando, a su vez, el artículo 496.2, en consonancia con lo expuesto que "la declaración de rebeldía, no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, ..." , debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que, en caso de diferencias, se convoque una vista que se celebre por los trámites del juicio verbal no convierte a la misma en un juicio verbal, esto es en un procedimiento diferente del que hasta el momento se sigue, sin que la cuestión merezca, por su claridad, mayor consideración.
    CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, invoca la parte apelante incongruencia extra petita e infracción del artículo 207 de la LEC en conexión con los artículos 95 y 1.392.1º CC respecto el principio de seguridad jurídica respecto de la disolución ope legis de la sociedad ganancial a la fecha la sentencia firme de divorcio toda vez que el juzgador, sin respetar la sentencia de divorcio número 26/2014 de 11 de febrero y lo aceptado por las partes en la comparecencia 5 de abril de 2018, cambia, sin petición de ninguna parte, la fecha de disolución de la sociedad gananciales fijada por las partes en la fecha y disolución del matrimonio vía divorcio, a la fecha del cese de la convivencia, concluyendo la sentencia que no corresponde incluir el apartado B3 ni el C del pasivo referido a créditos de la esposa frente a la sociedad por los pagos hechos con dinero privativo pese que así se pactó por los cónyuges en el divorcio que sería hasta el momento de la liquidación del bien común y pese que así lo acepta el esposo, cambio de fecha de disolución de la sociedad ganancial no pedido por ninguna de las partes. Para resolver la cuestión controvertida, conviene recordar, a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión que plantea el recurrente que el artículo 216 de la L.E.C contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la LEC, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título "Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación", dispone, en lo que aquí interesa, que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...". Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva); la incongruencia extra petita, como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes. Dicho lo anterior, la primera aclaración que se ve obligada la Sala a realizar, vista la Suplica del recurso de apelación de la Sentencia es que, de poder ser apreciado por esta Sala el vicio procesal de incongruencia que se predica respecto de la Sentencia, el pronunciamiento de alzada que, en puridad procesal procedería, sería el de declarar la nulidad de la Sentencia a fin de que por el Juez de instancia se dictase nueva Resolución solventando la infracción procesal denunciada, siempre, claro está, que se hubiese deducido tal suplica por la parte recurrente, por cuanto que así lo exige el artículo 227 de la L.E.C, Suplica de nulidad que no se ha deducido expresamente por la parte en el supuesto que enjuiciamos, habida cuenta que la petición que se deduce ante el vicio de incongruencia por extra petitum denunciado es la declaración como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la de la sentencia firme de divorcio, completando el inventario recogido en la sentencia parcialmente impugnada con la inclusión en el pasivo de todos los créditos de la esposa recogidos en los apartados B.3 y C, por lo que esta Sala, aun de poder llegar a apreciar el vicio procesal denunciado, queda vetada de todo posible pronunciamiento en tal sentido, lo que nos lleva a concluir que la única trascendencia que tendría a efectos de esta alzada el motivo de apelación examinado, en todo caso, sería la de obligar a este Tribunal de alzada a corregir el supuesto indebido proceder del Juez de Instancia, lo cual no implica un Fallo de alzada necesariamente favorable a las pretensiones de la parte apelante. Así las cosas, del contenido del escrito rector que da inicio a los autos, en unión a la comparecencia efectuada en fecha 5 de abril de 2018 ( a la que compareció el esposo con asistencia letrada y representación procesal) debe ofrecerse una respuesta positiva al extremo denunciado por cuanto en el escrito inicial presentado por la señora Raquel ya se indicaba que en fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 dictó Sentencia número 26/2014 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 1093/2013 en el que se decretaba el divorcio del matrimonio, disolviendo el régimen económico matrimonial existente que no era otro que el de la sociedad de gananciales, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes el 2 de octubre de 2013 en cuya cláusula tercera se dejó constancia de que era la señora Raquel la que venía abonando en solitario la cuota mensual de hipoteca que gravaba la vivienda familiar a efectos de que la misma recuperase el dinero abonado de más antes de partir el beneficio neto entre ambos si se enajenaba el inmueble. Efectuada la propuesta de inventario, resultaba claro que era la sentencia de divorcio la que disolvía el régimen económico matrimonial existente y ello pese a que también se dejó referido en la citada solicitud que el demandado había abandonado la vivienda familiar como consecuencia de la Sentencia número 93/2010 de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 que imponía la prohibición de acercarse a la señora Raquel , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 m o comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 16 meses. Del acta de inventario, celebrada el 5 de abril de 2018, a la que concurrió el señor Germán asistido de defensa letrada y de su representación procesal no se advierte, en ningún momento, que se cuestione que la fecha de disolución del régimen económico matrimonial sea la fecha de la sentencia de divorcio lo que, por otra parte, supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil al decir: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1° Cuando se disuelva el matrimonio. 2° Cuando sea declarado nulo. 3° Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4° Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código." en relación al párrafo 1° del art. 95 CC, que dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, señala que "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial". Estos preceptos vienen siendo interpretados por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998) y si bien existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11- 1987, y recogida plenamente en la de 17-6- 1988 (reiterada en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999) que permite retrotraerlo a la efectiva separación de hecho de los cónyuges, al respecto esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 4 de febrero de 2014, que puede concluirse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos que una separación de hecho mutuamente consentida pudiera tener sobre la sociedad legal de gananciales, a efectos de su disolución y posterior liquidación, solo es de aplicación a supuestos muy excepcionales de situaciones de separación de hecho de considerable prolongación, durante los cuales los esposos hacen vidas completamente independientes, no solo desde el punto de vista afectivo, sino, lo que es más importante, desde el punto de vista económico, hasta que realizan los trámites, no ya para la disolución del matrimonio, sino para la propia liquidación de la sociedad de gananciales. En definitiva, inicialmente, y como regla general, la fecha a la que debe estarse es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al art. 95 CC ( SSTS 14 de febrero de 2000 y 27 de febrero de 2007), fecha a la que habrá de estarse, no resultando convertido ello por el demandado en el acta de formación de inventario a la que concurrió personalmente, asistido de letrado y representado por procurador, por lo que debe aceptarse la tesis recurrente declarando que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la sentencia firme de divorcio de 11 de febrero de 2014, que decreta la disolución del matrimonio, extremo que no fue controvertido.
    QUINTO.- La sentencia de instancia deniega el carácter privativo a la deuda correspondiente al procedimiento judicial número 1127/2014 del que conoce el Juzgado de Instancia número ocho bajo la siguiente argumentación: "Debió la actora al tiempo de aportar propuesta de inventario, el momento procesal oportuno para ello solicitar la inclusión, como partida del activo, de la cantidad pagada por la sociedad respecto de deudas en su caso privativas ex art. 1397 en relación con los arts. 1362 y ss CC ellos no se realizó sin que pueda efectuarse modificación de la propuesta inicial." Se alza la apelante contra la resolución considerando que se debe declarar privativa la deuda del esposo con su abogado penalista que grava la vivienda familiar a efectos de liquidación detallada en el apartado B2 del inventario completándose el inventario de la sociedad conyugal contemplando en el apartado B con "Carga sobre vivienda familiar por deuda privativa del esposo pendiente de pago ( a detraer el 100% en liquidación)". Señala la parte apelante que yerra el juzgador al considerar que se trata de una petición ex novo pues la consideración de privativa del esposo ya se exponía en el aparado B2 del Pasivo, lo cual siempre ha sido una petición dela esposa entendiendo que si era el esposo quien lo negaba, correspondía a él demostrarlo, deuda que sostiene que sigue sin pagar por lo que solicita se declare su carácter privativo para detraerla al 100% del haber del esposo.
    De la solicitud de propuesta de inventario se advierte que en el Pasivo apartado segundo se aludía a carga sobre la vivienda común consecuencia de una deuda privativa del esposo "(como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo)". En el acta inventario frente a dicha partida la parte demandada indica lo siguiente: "Por la parte demandada quiere aclarar que es una deuda ganancial no privativa pues tiene su origen en la defensa del Sr. Germán por parte del letrado ejecutante en 2006. No obstante, mantiene su no inclusión al constar que la deuda está extinguida y se le pagaron todos los honorarios al abogado Sr. Epifanio .". Resulta claro que, reflejada en el seno del Pasivo, no puede introducirse como partida del activo ( a modo de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo) la cantidad afrontada por la sociedad respecto de la deuda, en su caso, privativa dado que ello no fue lo pretendido inicialmente. Pero es que, aunque dicha cantidad no hubiera sido afrontada todavía y estuviera pendiente de pago, no podemos entender que de la documental aportada haya quedado acreditado por la demandante, pese a corresponderle la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, su carácter privativo pues tal extremo se encuentra huérfano de prueba y ello pese a sostener el demandado en el acta de inventario su carácter ganancial, sin que ninguna prueba hubiera desplegado la parte actora en el acto de la vista para sostener su posición y sin que ello, sin mas, pueda desprenderse de la nota simple registral que figura al folio 72 de los autos. Sostiene la esposa que a día de hoy la deuda se encuentra sin pagar por lo que se solicita en el recurso de apelación, al igual que se hizo en la instancia, la declaración de deuda de carácter privativo y su inclusión en el pasivo al constar como carga de la vivienda para en su día detraer el 100% del haber del esposo dado su carácter privativo. En apoyo de su pretensión presenta la parte del documento número seis que acompaña a su solicitud inicial (folio 72), nota simple de la vivienda ganancial en la cual en el apartado cargas se advierte que la totalidad de la finca se encuentra gravada con una anotación de embargo preventivo en favor de Epifanio por un total de 19.474 euros de principal y otra cantidad en concepto de intereses y costas de la ejecución de 5.562,03 euros y un valor total de 25.036,03 euros, según juicio de fecha 10 de julio de 2015 en virtud de documento judicial anotación de embargo preventivo expedido en DIRECCION000 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de DIRECCION000 con número de juicio 1.127, el 10 de julio de 2015, según la anotación letra A de fecha 8 de marzo de 2016 al folio 83, del libro 1166 del término municipal de DIRECCION000 sección 03 tomo 2192 del archivo. Pues bien, debe confirmarse en este extremo la resolución de instancia pues sostenida por la parte actora el carácter privativo de la deuda generada por el esposo, lo cierto es que solo podría incluirse en el pasivo del inventario las deudas de la sociedad consorcial frente a terceros o frente a los propios cónyuges de acuerdo con lo establecido en el art. 1.398 del C.Civil, sin que ninguna deuda privativa ( en este caso según se sostiene) pudiera contabilizarse como partida del pasivo sino que debió ser una partida a incluir, en su caso, en el activo del patrimonio ganancial como un derecho de crédito de la sociedad contra el Sr. Germán por importe de 25.036,03 euros en la medida que gravaba y pretendía su efectividad sobre un bien de carácter ganancial.
    SEXTO.- Por otro lado se alza la apelante frente a la exclusión del inventario de los créditos de la esposa frente a la sociedad de gananciales por pagos hechos con dinero privativo, vigente aquella, pagos que se concretan en cuotas de hipoteca, IBI, Basura y Liquidación complementaria de ITP girada por la Oficina Liquidadora de DIRECCION000 , reflejados en el apartado B3 considerando que la Sentencia concede menos de lo admitido por el demandado, sin tener en cuenta la especialidad de la materia, siendo cuestión pacífica y aceptada por las partes, y sin embargo, se cambia en perjuicio de la esposa quien no articuló prueba respecto a conceptos aceptados en la comparecencia cuáles eran los créditos de la esposa frente a la sociedad y frente al esposo, recogidos en la Sentencia de divorcio y que sin embargo, cambia el juzgador. Asimismo, en relación a los créditos de la esposa frente al esposo, a recuperar en liquidación, reflejado en el apartado C) del pasivo del inventario se indica que pese a estar perfectamente definidos e identificados en la propuesta de inventario los devengados después de la sentencia de divorcio como créditos entre los cónyuges a los efectos de reconocimiento en el mismo procedimiento al formar parte de la comunidad postganancial hasta la liquidación y de cobro preferente a la hora de formular los lotes conforme al artículo 1.405 del Código Civil, envía el juzgador a la esposa a un procedimiento ordinario para reclamar lo pagado de más. Por ello, solicita se declare haber lugar a integrar en el pasivo del inventario las partidas detalladas por la esposa en los apartados B3 y C, esto es, créditos de la esposa frente a la sociedad de gananciales por gastos comunes pagados hasta la sentencia de la fecha de divorcio a recuperar el 50% en la liquidación y crédito de la esposa frente al esposo por pagos hechos desde la sentencia de divorcio y hasta la liquidación efectiva a recuperar el 50% en la liquidación incluyendo el abono de gastos comunes de hipoteca, IBI y Basura. Debemos señalar que en la solicitud de formación de inventario se contemplan créditos de la esposa frente a la sociedad de gananciales por haber abonado en solitario y con sus propios bienes cuotas de hipoteca desde mayo de 2010 (fecha en que se produce la salida del señor Germán del domicilio familiar) hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en que quedó disuelta la sociedad de gananciales según la sentencia de divorcio y que ya constaban en el convenio regulador firmado por las partes en octubre de 2013 al igual que recibos de IBI y tasas de basura de los años 2012, 2013 y 2014 y la liquidación complementaria girada por la oficina liquidadora de DIRECCION000 al realizar la revisión del valor dado en la escritura de compraventa a la casa común. En el convenio regulador suscrito por las partes, de fecha 2 de octubre de 2011, aprobado en Sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2014 se indica en la cláusula tercera lo siguiente: " Sobre dicha vivencia pesa como gravamen una hipoteca que está siendo pagada en todo momento por Doña Raquel , por lo que es intención de ambos proceder a la venta de la misma, llegado dicho momento las partes acuerdan que el precio obtenido por la venta y después de cancelar la hipoteca se reparta de manera proporcional a los que las partes hayan pagado por el mencionado concepto hasta la venta de la misma". Respecto a ello, en el acta de formación de inventario de los bienes comunes de 5 de abril de 2018, la parte demandante se afirma y ratifica en cuanto a los conceptos y cantidades frente a la defensa del señor Germán que consigna en el acta lo siguiente " La parte demandada muestra su conformidad con respecto a los conceptos, pero no así en la cuantía.".
    Con respecto al apartado C) de la solicitud inicial, comprende créditos de la esposa frente al esposo por haber abonado la esposa, en exclusiva, tras quedar disuelta la sociedad de gananciales, cargas que debería haber soportado el señor Germán por mitad como son cuotas de impuestos y tasas municipales ( IBI y basura) que debieron abonar ambos cotitulares; cuotas del préstamo hipotecario pagadas desde el 11 de febrero de 2014 hasta agosto de 2017. Respecto a ello, en el acta de formación de inventario de los bienes comunes de 5 de abril de 2018 la parte demandante se afirma y ratifica en cuanto a los conceptos si bien en cuanto a las cantidades señala que ascienden a fecha de dicho acta a 25.018,63 euros siendo que la defensa del señor Germán consigna en el acta lo siguiente " La parte demandada muestra su conformidad en todos los conceptos, si bien discrepa en cuanto a las cuantías."
    De hecho, a continuación, se refleja un apartado denominado ACTUALIZACION en el expresamente se dispone "Deberán ser actualizadas a fecha de liquidación y adjudicación efectiva del patrimonio común, las cuotas que adeude referida fecha el SR. Germán tanto en concepto de impago de pensión de alimentos, como el impago de cuotas de hipoteca y vivienda, como de recibos de IBI y Basura.
    Por la parte actora se afirme ratifica en este apartado.
    Por la parte demandada muestra su conformidad a excepción de lo previsto en la pensión de alimentos, habida cuenta de que niega la inclusión en el pasivo."
    El Juez de Instancia, respecto de las partidas cuya inclusión deniega, razona textualmente: << << Finalmente no procede incluir partida alguna por las deudas o créditos que tengan entre sí los cónyuges, cuestiones que permanecen ajena a este procedimiento. Se trataría de créditos nacidos en favor de la esposa con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, correspondientes a deuda alimenticia en favor de la prole, así como a amortizaciones del préstamo hipotecario afrontadas tras la separación de la pareja. Aun cuando se avino el demandado incluir como parte del pasivo un crédito en favor de la esposa, no ha lugar a incluir como partida del pasivo las cantidades abonadas por la esposa tras la separación de hecho, momento al que en el caso de autos, resultando aceptado por ambos, se sitúa como día de disolución de la sociedad de gananciales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil , los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo y pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda. >>.
    Pues bien, ha de darse la razón a la parte apelante en este extremo. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los trámites para la formación de inventario del régimen económico matrimonial que pretende disolverse son los siguientes: 1º Cualquiera de los cónyuges puede solicitar dicha formación debiendo acompañar una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañándose también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, 2º El Juzgado señalará día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges, 3º Dicho día, el LAJ, con los cónyuges, procederá a formar el inventario de la comunidad matrimonial, y si en dicho acto se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, en el que las únicas cuestiones sobre las que pueden resolverse son aquellas que fueron objeto de controversia en la comparecencia ante el LAJ. En este sentido, la SAP de Vizcaya de 19 de abril de 2010 dice: "el inventario es el trámite en el que las partes deben concretar los distintos bienes o derecho que pretende se incluyan en el activo y pasivo... tiene por objeto exclusivamente la determinación de que partidas de entre las que se ha suscitado previa controversia deben incluirse en el activo y en el pasivo (794.4 LEC).".
    Cierto es que esta Sala viene declarando que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que en su caso ostentaría uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 CC ), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, doctrina que seguimos manteniendo pero, en el caso de autos, la especialidad que acontece es que las partidas abonadas por la esposa tras la disolución de la sociedad conyugal fueron expresamente aceptadas por el demandado en el acto de la comparecencia de 5 de abril de 2018, mostrando su conformidad respecto a su inclusión como concepto, difiriendo respecto a su cuantía, por lo que estando ante materias de derecho dispositivo, fue en el acto de dicha comparecencia ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia celebrada el 5 de abril de 2018 ( f 274) cuando quedó trabada la litis y donde quedaron fijadas definitivamente las posiciones de las partes, de forma que dicho acta acotó el contenido de la controversia y debió desplegar su plena eficacia vinculante para el Juez a quo. Por tanto, al quedar vetado al ulterior juicio verbal lo que fuera objeto de conformidad, la decisión del Juez a quo, pese a estar fundada en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que efectivamente mantiene esta Sala, supone, por un lado, privar a la propia comparecencia de su primaria finalidad, cual es precisamente fijar el objeto del ulterior debate ante el Juez y por otro lado, como inmediato efecto reflejo, generar indefensión a las partes habida cuenta que es con la comparecencia cuando las partes toman conciencia de la prueba que pueden y consideran procedente articular en defensa de su posición ante los hechos sobre los que no existe consenso. En definitiva, trabada la litis con los puntos sobre los que haya conformidad y controversia que resulten del acta de formación de inventario, el juicio oral debe contraerse exclusivamente a los puntos discrepantes suscitados en aquel momento y que obren en dicha acta, debiendo la sentencia resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, ( art. 809.2 LEC), pero no sobre aquellas respecto de las cuales hubiere existido previa conformidad, razón por la cual el presente motivo recurrente debe prosperar.
    SÉPTIMO.- Resta analizar el crédito de la esposa frente al esposo por impago de la pensión alimenticia que según se indica en el recurso se trata de una deuda líquida y exigible determinada en autos de ejecución forzosa de familia número 163/17 y cuya inclusión se solicita como crédito a los efectos del artículo 1405 del Código Civil para detraerlo de la parte del esposo al 100% en el momento de la liquidación y adjudicación concreta. De la solicitud inicial presentada por la esposa se advierte que la propuesta de inventario se incluye dentro del pasivo del apartado C) apartado segundo argumentándose que la pensión alimenticia establecida en la sentencia divorcio de 2014 a cargo del señor Germán en favor del hijo común en importe mensual de 150 € no ha sido abonada en ningún momento habiéndose acordado el embargo del inmueble común respecto de la cuota ganancial del deudor siendo que a fecha del acta de comparecencia la cantidad adeudada asciende a un total de 8.100 euros. En la comparecencia la parte demandada indica lo siguiente: " Con respecto a la pensión de alimentos, manifiesta no conocer la existencia de procedimiento ejecutivo y mantiene que no tiene que ser incluido como un crédito de la esposa frente al esposo.". Consta al folio 237 de las actuaciones Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 en los autos de ejecución de sentencia 163/17 despachando ejecución por la cantidad de 6.000 € en concepto de pensiones alimenticias impagadas y 1.800 € presupuestados para intereses y costas, figurando igualmente Decreto por el que se acuerda el embargo de la finca registral propiedad común de ambos litigantes ( f 239). Existiendo controversia sobre tal partida, hemos de reseñar que si bien tal concepto no puede incluirse en el pasivo, porque no es una carga de la sociedad de gananciales al haberse contraído después de su disolución, ocurrida precisamente con la sentencia de divorcio de acuerdo con el artículo 1.392-3° del Código Civil, sino que es deuda de un cónyuge frente al otro, y al ser una deuda personal, el artículo 1.405 del Código Civil permite que se satisfaga adjudicándose a la acreedora bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. Esta norma deberá ser tenida en cuenta en la liquidación, y para su aplicación, se considerará como deuda la realmente existente en ese momento que no hay sido abonada por el demandado. Una vez pagadas las deudas y cargas de la sociedad de gananciales, el cónyuge que resulte acreedor del otro podrá solicitar que se le liquide esa deuda con cargo a los bienes que integren el lote del deudor, salvo que éste pague de forma voluntaria ( art. 1403 y 1405 CC), lo que se efectuará en la fase de liquidación, pero en puridad procesal, no puede formar parte del inventario de la sociedad de gananciales, si bien con la matización antedicha.
    OCTAVO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
    Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
FALLAMOS
    Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Raquel frente a la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.° 6 de DIRECCION000 , en los autos de Liquidación de Gananciales (Formación de Inventario), N.° 1016/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de: - declarar como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la fecha de la sentencia firme de divorcio; - incluir en el pasivo ganancial todos los créditos de la esposa recogidos en los apartado B.3 y C de la solicitud inicial de propuesta de inventario; declarar que en la liquidación la actora podrá cobrar el crédito que ostente contra el demandado por las pensiones de alimentos de los hijos que pudieran existir en ese momento y no hayan sido aún abonadas; -confirmándose la Sentencia en todos los demás extremos, sin condena en costas respecto las causadas en esta segunda instancia.
    Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
    Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/