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  • 17/10/2021
  • SENTENCIAS
  • Autor: TRIBUNALES
  • Sección: VARIOS
  • Categoría: Tipos penales
ABANDONO IMPROPIO; IMPAGO DE LAS CUOTAS HIPOTECARIAS DE LA VIVIENDA FAMILIAR; COMPATIBILIDAD CON LA EJECUCION EN VIA CIVIL QUE SOLO AFECTA AL SALDO

... el artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a "cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

La esposa deja de pagar las cuotas de la hipoteca fijadas en senencia, y se abren contra ella diligencias penales por abandono impropio que el juzgado archiva. La Sala rechaza el archivo, y dicta este Auto sobre varios extremos de este tipo delictivo, a saber.-
ABANDONO IMPROPIO, CONCEPTO Y REQUISITOS (227.1 CP).
- RATIO LEGIS.- proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. (art 227.1 CP)
- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO.-
    a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado judicialmente que establezca CUALQUIER TIPO DE PRESTACION ECONOMICA económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
    b) Una conducta omisiva con impago reiterado por dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
    c) Un elemento subjetivo, que conozca la resolución y tenga voluntad de incumplir la obligación. Se excluye la voluntariedad, y por ello la culpabilidad, cuando el cumplimiento es imposible; por ejemplo, en caso de estado de necesidad del obligado a quien no se le puede exigir otra conducta que no se ese incumplimiento.
NO ES PRISION POR DEUDAS: Se rechaza que ese concepto, porque excluye los supuestos de imposibilidad de cumplimiento. (S. de esta Sala núm. 185/2001, de 13/02/2001).
LA CONDUCTA Y AMPLITUD DEL TIPO: "CUALQUIER TIPO DE PRESTACION".- 
El recurrente, tras distinguir entre prestaciones económicas -alimentos- y cargas del matrimonio -cuotas hipoteca- o gananciales, planta que, el pago de las cuotas hipotecarias no es una "prestación económica" propia del tipo del art. 227.1 CP..
Pero, el pago de las cuotas de la hipoteca para la compra de la vivienda familiar no son carga (90 Y 91 cc) sino deuda ganancial (1362.2 CC) y TS. 188/2011, de 28/03/2011, 29/04/2011, 26/11/2012 y 30/04/2013 de 30 de abril, entre otras).
El 227 CP no distingue entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a "cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos". Según el Diccionario de la Real Academia Española, prestación significa "cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto" o, en su acepción jurídica "cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal".
Existe una resolución judicial que ha establecido la obligación del Sr. xxx "de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales" además de la prestación propia por alimentos a favor de sus dos hijos menores.
Se tate de carga o de deuda, se establece para cubrir una NECESIDAD BASICA establecida al fijar los alimentos.
Por lo tanto, tuenen la consideración de PRESTACION ECONOMICA (legal y gramaticalmentre) a cargo de ambos progenitores que integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto.
DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO.- Cita la TS 13/02/2001: “De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".
SOBRE EL ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO.- Se revoca la decisión de archivar las diligencia (art. 779.1° de la LECr) al no estar claramente descartada la existencia de la infracción penal.DE LA EXISTENCIA DE EJECUCION EN LA VIA CIVIL: COMPATIBILIDAD QUE SOLO AFECTA AL SALDO.-
Cita.-
AP de Soria de 1/12/2020, N° de Recurso: 53/2020, N° de Resolución: 71/2020 dice: “ El seguimiento del proceso de ejecución civil tampoco implica, en modo alguno, la obligación de abono doble o duplicado de las mensualidades adeudadas, en la medida en que la cantidad que aquí se fija ya se encuentra comprendida en el auto despachando ejecución en el proceso civil. El abono en sede civil o en sede penal extinguirá la obligación en la parte correspondiente y coincidente, pues dicha obligación es única, pese a que se recoja en dos resoluciones judiciales diferentes”.
AP de Cuenca de 15/05/2018,, N° de Recurso: 29/2018, N° de Resolución: 51/2018: “La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas ", (artículo 227.3 ), y como vienen señalando los Tribunales, (Cf AP de Vizcaya, Sección 6ª, en Sentencia de 23/01/2018, recurso 143/2017 , cuyo criterio compartimos), la acción penal derivada del impago de pensiones no se extingue por el hecho de haberse podido reclamar o incluso obtener el cobro en la vía civil ejecutiva; si bien lo así obtenido afectaría a la suma que, finalmente, el acusado estaría obligado a pagar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito”.
AP de Alicante de 29/03/2019, N° de Recurso: 1530/2018, N° de Resolución: 210/2019: “ El pronunciamiento civil de la Sentencia recurrida, no es sino consecuencia de lo dispuesto en el artículo 227 .3 del Código Penal (" La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantiás adeudadas ") disponiendo así la preceptividad de señalar la obligación civil que ha de establecer el órgano de enjuiciamiento penal, desde la perspectiva de reparación del daño. La cuestión que plantea el letrado relativa a la compatibilidad de un pronunciamiento civil en sede penal con una eventual ejecución civil ha sido resuelta por la jurisprudencia menor mediante la acreditación del pago, sea voluntario, sea forzoso a través del específico procedimiento de ejecución civil.
AP de Barcelona, sección 10ª, de 26/07/2010 se concretaba: " La cuestión planteada por el apelante si como producto del embargo de sus bienes en la jurisdicción civil ha quedado ya abonada la cuantía de las tres mensualidades objeto de la condena, basta con que en el momento que se declare la firmeza de la sentencia y se requiera al pago al condenado, éste o su defensa aporte documentación que acredite la satisfacción de las cantidades correspondientes en el seno del proceso civil, a fin de evitar la posible duplicidad a la que alude ".
AP Alicante, sec. 10ª, S 28/01/2015, Por consiguiente, la resolución judicial aparece correcta desde la perspectiva del pronunciamiento a que obliga el apartado 3 del art. 227 del Código Penal , sin perjuicio de que las cantidades que puedan cobrarse a través de la ejecución despachada en el pleito civil, no podrán hacerse efectivas en la ejecución de la Sentencia penal y viceversa pues, de no ser asi, habría un cobro duplicado, con el consiguiente enriquecimiento injusto , lo que no resulta admisible en derecho.

 



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
    AUTO: 00413/2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000114 /2021
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
    Recurrente: xxx
    Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado/a: D/Dª MARISA REINARES LORENTE
    Recurrido: MINISTERIO FISCAL, xxx
Procurador/a: D/Dª , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , JULIO AGUSTÍN GARCÍA AGUARÓN
    AUTO Nº413/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS
    D. RICARDO MORENO GARCIA
    DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
    D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS
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    En LOGROÑO, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: “ACUERDO:
    DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan.”.
    SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de don XXX recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña XXX.
    TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2021. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020, de Pleno, N° de Recurso: 387/2019, N° de Resolución: 348/2020, dice: “ 2. Con relación al delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal señalábamos en la sentencia núm. 576/2001, de 3 de abril , que esta figura delictiva "(...) constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
    Los elementos constitutivos del tipo son:
    a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
    b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
    c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto."
    En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero , indicábamos que " (...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla."
    3. En el supuesto sometido a consideración, los hechos declarados probados que se atribuyen al recurrente reúnen los elementos objetivos y subjetivos de este tipo delictivo al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago reiterado de una prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, siendo doloso el comportamiento del acusado puesto que con conocimiento de la obligación de pagar desatendió la obligación impuesta en sentencia de divorcio de abonar la mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, junto a la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores de edad, a pesar de tener capacidad económica para afrontar la prestación debida.
    El recurrente no discrepa del relato fáctico realizado por el Juzgado de lo Penal y mantenido por la Audiencia Provincial. Su desacuerdo se refiere a que las cuotas hipotecarias que gravaban el domicilio familiar carecen de la consideración de "prestación económica" como elemento del tipo contenido en el artículo 227.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.
    Frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, lo primero que ha de ser tenido en cuenta es que, aun cuando se prescindiera del impago de las citadas cuotas hipotecarias, la conducta del acusado no resultaría atípica desde el momento en que también ha omitido parcialmente el pago de la prestación de la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores desde julio de 2015 hasta el 23 de septiembre de 2016.
    En todo caso, el recurrente parte de una consideración errónea. Así, tras distinguir entre prestaciones económicas y cargas del matrimonio entiende que las primeras se refieren a alimentos de los hijos, mientras que las cuotas hipotecarias son cargas del matrimonio. Más tarde se refiere a ella como una carga de la sociedad de gananciales.
    Si acudimos a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sentencia núm. 188/2011, de 28 marzo , sentó como doctrina, seguida después por otras sentencias ( SSTS 29 de abril de 2011 ; 26 de noviembre 2012 y 30 de abril de 2013 de 30 de abril, entre otras), que " (...) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil ."
    Ahora bien, el artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a "cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos".
    Según el Diccionario de la Real Academia Española, prestación significa "cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto" o, en su acepción jurídica "cosa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal".
    En el caso examinado, con independencia de la calificación o naturaleza que merezcan las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, nos encontramos ante una resolución judicial que ha establecido la obligación del Sr. xxx "de hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca que ascendía a 1.200 euros mensuales" además de la prestación propia por alimentos a favor de sus dos hijos menores.
    Tales prestaciones se fijaron con arreglo a la ley, con audiencia de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el interés familiar, especialmente el superior interés de los dos hijos menores, y en atención a los ingresos de ambos progenitores. Con independencia de cuál sea la naturaleza de la cuota hipotecaria que gravaba la vivienda familiar como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales, lo que es evidente es que cubre una necesidad básica y que la parte que debía pagar el acusado fue tenida en consideración al fijarse, primero en la resolución judicial que puso fin al matrimonio y después en la sentencia de modificación de medidas, la pensión por alimentos que el acusado debía pagar a sus hijos, ya que en la misma resolución se acordó que aquel debía hacer frente al pago de la mitad de la hipoteca.
    Conforme a lo expuesto, debe concluirse estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal . Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto”.
    SEGUNDO: En este caso, según consta en la causa, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada en procedimiento de divorcio contencioso n° 7/2019 del juzgado de Primera Instancia n° 2 de Calahorra, se estableció: “declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª. xxx y D. xxx, ...La guarda y custodia de la hija menor xxx será ejercida de forma compartida por ambos progenitores por semanas alternas, .... No obstante, se establece una pensión mensual por alimentos a favor de la menor que deberá abonar el padre D. xxx hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta pensión será de 200 euros,... 5.- Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a D. xxx el uso y disfrute del que venía siendo el domicilio conyugal, sito en xxx 8.- Ambos cónyuges deberán contribuir por mitad y partes iguales al sostenimiento de las cargas familiares, en particular al abono de los préstamos existentes”.
    Dª. xxx declara en el juzgado de instrucción que dejó de pagar la hipoteca de la vivienda a partir de noviembre de 2020, porque su exmarido dejó de pagar la pensión de alimentos y porque no puede afrontar tantos gastos, pero no aporta documento alguno del que aparezca cuales sean sus ingresos, y los pagos que afronta, ni consta que haya instado un procedimiento de ejecución de la pensión de alimentos, ni de modificación de medidas. En sentencia de 13 de febrero de 2001, el Tribunal Supremo razona: “De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión".
    Indiciariamente pues aparece que los hechos objeto de la denuncia pudieran ser constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal, pues doña xxx, no constando que no cuente con ingresos bastantes para hacerla efectiva, no abona la cuota hipotecaria cuyo pago por mitad se estableció en la sentencia de divorcio, respecto de la vivienda que fuera domicilio familiar, cuyo uso se atribuyó a don xxx, atendiendo, según razonó el juez de instancia en aquella sentencia a “mantener la estabilidad de la menor en el régimen de custodia alterna, evitando así nuevos cambios de domicilio que además serían otra vez provisionales hasta la referida liquidación. De este modo, el padre continuará ejerciendo la custodia de su hija en el domicilio familiar”.
    Estos indicios impiden en este momento el sobreseimiento de la causa. La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1° de la LECr, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS. de 1-3- 1996). Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio de que sea en su caso en la fase de juicio oral en la que las partes podrán practicar las pruebas que permitan al tribunal sentenciador formar un juicio no ya provisional sino definitivo sobre lo acontecido y decidir con libertad de criterio acerca de la acreditación y significación penal o no de los hechos objeto de las diligencias.
    A ello no obsta que por don xxx se haya instado la ejecución de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, que ha dado lugar al procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 221/2021, judiciales en el que se reclaman las mismas cuotas hipotecarias cuyo impago dio lugar al procedimiento penal, pues esta cuestión afectará en su caso a la responsabilidad civil. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 1 de diciembre de 2020, N° de Recurso: 53/2020, N° de Resolución: 71/2020 dice: “ El seguimiento del proceso de ejecución civil tampoco implica, en modo alguno, la obligación de abono doble o duplicado de las mensualidades adeudadas, en la medida en que la cantidad que aquí se fija ya se encuentra comprendida en el auto despachando ejecución en el proceso civil. El abono en sede civil o en sede penal extinguirá la obligación en la parte correspondiente y coincidente, pues dicha obligación es única, pese a que se recoja en dos resoluciones judiciales diferentes”. En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de mayo de 2018,, N° de Recurso: 29/2018, N° de Resolución: 51/2018: “La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas ", (artículo 227.3 ), y como vienen señalando los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en Sentencia de 23.01.2018, recurso 143/2017 , cuyo criterio compartimos), la acción penal derivada del impago de pensiones no se extingue por el hecho de haberse podido reclamar o incluso obtener el cobro en la vía civil ejecutiva; si bien lo así obtenido afectaría a la suma que, finalmente, el acusado estaría obligado a pagar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito”. O la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de marzo de 2019, N° de Recurso: 1530/2018, N° de Resolución: 210/2019: “ El pronunciamiento civil de la Sentencia recurrida, no es sino consecuencia de lo dispuesto en el artículo 227 .3 del Código Penal (" La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantiás adeudadas ") disponiendo así la preceptividad de señalar la obligación civil que ha de establecer el órgano de enjuiciamiento penal, desde la perspectiva de reparación del daño. La cuestión que plantea el letrado relativa a la compatibilidad de un pronunciamiento civil en sede penal con una eventual ejecución civil ha sido resuelta por la jurisprudencia menor mediante la acreditación del pago, sea voluntario, sea forzoso a través del específico procedimiento de ejecución civil. Así, en la SAP de Barcelona, sección 10ª, de 26 de julio del 2010 se concretaba: " La cuestión planteada por el apelante si como producto del embargo de sus bienes en la jurisdicción civil ha quedado ya abonada la cuantía de las tres mensualidades objeto de la condena, basta con que en el momento que se declare la firmeza de la sentencia y se requiera al pago al condenado, éste o su defensa aporte documentación que acredite la satisfacción de las cantidades correspondientes en el seno del proceso civil, a fin de evitar la posible duplicidad a la que alude ". AP Alicante, sec. 10ª, S 28-01-2015, Por consiguiente, la resolución judicial aparece correcta desde la perspectiva del pronunciamiento a que obliga el apartado 3 del art. 227 del Código Penal , sin perjuicio de que las cantidades que puedan cobrarse a través de la ejecución despachada en el pleito civil, no podrán hacerse efectivas en la ejecución de la Sentencia penal y viceversa pues, de no ser asi, habría un cobro duplicado, con el consiguiente enriquecimiento injusto , lo que no resulta admisible en derecho”.
    Procede conforme a lo razonado la estimación del recurso de apelación.
    TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
    VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
    PARTE DISPOSITIVA
    LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don xxx contra el auto de fecha 11 de junio de 2021 dictado en las diligencias previas procedimiento abreviado n° 114/2021 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Calahorra, y de las que trae causa el presente rollo de apelación n° 284/2021, revocando dicha resolución y acordando la continuación de la causa.
    Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
    Notifíquese el presente auto a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.
    Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
    Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.